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AP7081-2017(51479)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Definición de competencia 51479 Mauricio Gaviria Correa, Humberto de Jesús Gaviria Londoño JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7081-2017 Radicación n.º 51479 (Acta n.° 359) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4.°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio en el proceso que por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa se sigue contra Mauricio Gaviria Correa y Humberto de Jesús Gaviria, ante el Juzgado 2.º Penal del Circuito con función de conocimiento de Yopal.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 26 de septiembre de 2012, Hugo Meneses Arenas vendió un lote de terreno de 20.000 mt2, ubicado en Villanueva (Casanare), a la Sociedad Promotora de Vivienda del Casanare, representada por Mauricio Gaviria Correa. En dicho inmueble, la citada empresa construiría unidades de vivienda con las cuales pagaría al vendedor el precio de la venta.

La firma promotora de vivienda, integrada por Mauricio Gaviria Correa y Humberto de Jesús Gaviria Londoño, incumplió con el pago, razón por la cual los mencionados procedieron a enajenar la mitad del lote al tercero Ernesto Cruz Sánchez; por lo anterior, Meneses Arenas formuló un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, dentro del cual se dispone el embargo y secuestro del lote, en la parte que no había sido enajenada a Cruz Sânchez.

Señala el escrito de acusación que: “ Conocida la medida cautelar por los señores Gaviria Londoño y Gaviria Correa, los lleva a idear y suscribir con fecha 1 de abril de 2014 un contrato de transacción dizque parta conciliar perjuicios causados a Humberto Gaviria Londoño, en calidad de trabajador, y derivado del incumplimiento del contrato laboral que supuestamente lo vinculara tiempo atrás con la Sociedad Promotora de Vivienda del Casanare, representada por el señor Gaviria Correa ”.

“ Como supuestamente la firma desacata la transacción Gaviria Londoño formula demanda que origina un proceso ejecutivo laboral, que actualmente cursa en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, el cual como medida cautelar decreta el embargo de la parte del inmueble que en pretérito tiempo el señor Meneses Arenas vendiera a la empresa representada por Gaviria Correa, y le comunica el hecho al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, donde se tramita el proceso ejecutivo civil instaurado por el señor Meneses Arenas contra la Promotora de Vivienda ”.

“ La ideación, creación y uso del denominado contrato de transacción laboral constituyó una maniobra artificiosa orientada única y exclusivamente a engañar a la administración de justicia, pretendiendo con ello no solo adelantar el trámite de un proceso ejecutivo laboral, sino también evitar a través de las medidas cautelares que se lograren en el mismo que prosperaran las medidas cautelares adoptadas en el proceso ejecutivo de Hugo Meneses Arenas contra la Empresa Promotora del Casanare ”.

“ De acuerdo con lo anterior, es con apoyo en un documento titulado como contrato de transacción que versa sobre presuntas acreencias laborales suscrito en la ciudad de Medellín con fecha 01/04/2014 entre Humberto de Jesús Gaviria Londoño, como supuesto trabajador, y Mauricio Gaviria Correa, como supuesta empleadora con firmas autenticadas en abril 7 y 8 siguientes que se adelanta el aludido proceso ejecutivo ”.

“ Se reitera, en el juzgado laboral del circuito de Medellín se adelanta el proceso ejecutivo laboral… Y al admitirse la demanda con fecha 22/05/2014 se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral por la suma de $190.000.000 como capital impagado. $19.000.000 por concepto de cláusula penal e intereses legales y por el monto de las costas del juicio.

A esta decisión siguió auto del 26/05/2014 mediante el cual, como medida cautelar, se decreta el embargo de un bien inmueble, esto es, un lote de terreno de propiedad de la sociedad demandada, ubicado en el municipio de Villanueva ”. 2. El 12 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, la fiscalía les imputó a Mauricio Gaviria Correa y Humberto de Jesús Gaviria Londoño los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y tentativa de estafa.

El 6 de julio de 2017, la fiscalía radicó el escrito por medio del cual acusó a los mencionados como autores de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA El 25 de septiembre de 2017, ante el Juez 2.º Penal del Circuito de Yopal, se inició la audiencia de formulación de acusación. En ella, el juez señalo la necesidad de determinar el factor territorial que determina la competencia. En tal virtud, añadió que, según el marco fáctico del escrito de acusación, se habría inducido en error al juez laboral del circuito de Medellín, previa elaboración de documentos falsos, con el objeto de obtener un embargo con prelación, para así impedir la acción legal instaurada por Hugo Meneses Arenas por razón de la venta de su inmueble ubicado en Villanueva, Casanare.

Precisó que la inducción a error sucedió en el lugar de domicilio de los acusados, que a quien se indujo en error fue al juez laboral de Medellín, a través de actos que ocurrieron en esa ciudad. Con fundamento en lo anterior, el Juez 2º Penal del Circuito de Yopal comunicó su incompetencia para tramitar la causa; en tal virtud, y con fundamento en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación a la Corte, con el fin de que defina la competencia, comoquiera que se trataría de despachos judiciales localizados en diferentes distritos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4.°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a esta Colegiatura le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de la causa de este proceso, en la medida en que, según se infiere de la actuación procesal surtida, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Medellín y Yopal. 2.

En el caso presente, se trata de determinar la competencia territorial para realizar el juzgamiento de las conductas cometidas en perjuicio de la recta administración de justicia, la fe pública y el patrimonio, según los hechos fijados en el escrito de acusación. La regla general que se aplica para determinar la competencia del funcionario judicial por el factor territorial es la que consagra el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.

“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”.

En este asunto no hay discusión sobre la jerarquía del funcionario judicial competente, ni opera fuero legal o constitucional respecto de alguno de los imputados; por tanto, es del caso acudir a la regla general, según la cual el funcionario judicial competente por el factor territorial es el del lugar donde ocurrió el delito. Se tiene, entonces, que los delitos que se les atribuye a los imputados en el escrito de acusación –fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, consagrados en los artículos 453, 289 y 246 del C. Penal- tuvieron ocurrencia en la ciudad de Medellín. En efecto, según el marco fáctico que se extrae del escrito de acusación, no cabe duda que la inducción en error que allí se pregona recayó, precisamente, en un servidor judicial de Medellín, más exactamente en el Juez 7º Laboral del Circuito de esa localidad, pues allí se gestaron y pusieron en práctica las maniobras con las que se obtuvo la apertura de un proceso laboral fraudulento y se consiguió la medida cautelar; asimismo, fue ante el citado servidor público que se concretó el uso de los documentos privados supuestamente falsos, orientado hacia la misma finalidad; por último, fue en Medellín, ante el Juez 7.º Laboral del Circuito, donde los acusados, al decir de la fiscalía, acometieron las maniobras engañosas -entre ellas, la formulación de un proceso laboral fraudulento, y la elaboración y uso de documentos privados espurios- encaminados a esquilmar el patrimonio del denunciante.

No cabe duda, entonces, que las conductas objeto de acusación fueron desplegadas en Medellín, conclusión que en nada se modifica por el hecho de que el inmueble de propiedad del ofendido, cuya compraventa dio lugar a una acción civil para obtener el cumplimiento de las cláusulas contractuales, se encuentre ubicado en el departamento del Casanare, lugar diferente a aquel donde ocurrieron las conductas que fundan la acusación; la razón es que una cosa es el lugar de comisión de las conductas ilícitas y otra bien distinta el lugar de ubicación del objeto material del delito contra el patrimonio, en el entendido de que nada obsta para que los comportamientos orientados a determinados fines antijurídicos se desplieguen en un lugar diferente a aquel donde están llamados a producir sus efectos.

En estas condiciones, surge nítido que la solución del caso no es otra que la que se deriva del inciso primero del artículo 43 del C. de P. P. Acorde con dicho precepto, la competencia territorial recae en el juez penal del circuito de Medellín, sin que sea del caso acudir a los criterios subsidiarios consagrados en el inciso segundo de la norma, pues no concurre incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia de los delitos, ni estos acaecieron en varios lugares o en el extranjero. 3.

Con fundamento en lo anterior, y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala declarará que la competencia territorial para conocer la fase de la causa recae en el Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, V. R E S U E L V E 1.

DECLARAR que el conocimiento para realizar la audiencia de formulación de acusación y tramitar la fase de la causa le corresponde al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. Remítanse las diligencias al despacho mencionado. 2.

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Yopal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2