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AP708-2022(55028)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP708-2022 Radicado N° 55028. Acta 38. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de abril de 2018, en virtud de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 2 II.

HECHOS Fueron relatados en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así: Los hechos que dieron origen a esta actuación tuvieron lugar cuando miembros de la policía judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, realizaron el 30 de octubre de 2016, una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la Calle 63B No. 29-18 del Barrio Nueva Granada de esta ciudad, donde fueron encontrados los ciudadanos Zaidy Judith Salazar Guerrero, Vera Judith Guerrero Salazar, Masvci Urielis Salazar Quintero, los menores Jesús Salazar, Andrés Pérez Salazar y Malvi Pérez Salazar, junto al señor Jaime Rafael Salazar Quintero.

Como resultados de tal diligencia, fue encontrada en la habitación No. 2 del inmueble, en la gaveta segunda del bife de madera color vinotinto, un arma de fuego tipo pistola, marca Browing niquelada con serie P16447, calibre 7.65, con un proveedor y cinco cartuchos calibre 7.65 para la misma. Al momento del hallazgo el señor Jaime Rafael Salazar Quintero manifiesta que es el tenedor del arma.

III. ACTUACION PROCESAL 3.1 Por los hechos descritos, el 31 de octubre de 2016, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, fue legalizada la captura de JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO. 3.2 El 1 de noviembre de 2016, se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, por el delito de fabricación, CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 3 tráfico, tenencia y porte de armas de fuego, partes y municiones, previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

El imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.3 El escrito de acusación fue presentado por el fiscal delegado el 25 de noviembre de 2016, y la correspondiente audiencia se surtió el 3 de abril de 2017. 3.4 El 12 de mayo siguiente, se celebró la audiencia preparatoria, mientras la vista pública se cumplió en sesiones del 22 de junio, 17 y 19 de julio, 2 y 16 de agosto, y 4 de septiembre de 2017. 3.5 Anunciado el sentido del fallo, el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, dictó sentencia en la que condenó a JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, a la pena de 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas de fuego, partes y municiones; además, ordenó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, y la prohibición del derecho a porte y tenencia de armas de fuego, durante cinco años.

CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 4 3.6 El fallo fue apelado por el sentenciado y su defensor técnico. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 6 de abril de 2018, lo confirmó. 3.7 Interpuesto recurso extraordinario de casación por el representante judicial de SALAZAR QUINTERO, esta Corporación, en decisión de 5 de diciembre de 2018, resolvió inadmitir la demanda presentada.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 4.1 Al amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, abogado titulado, solicita a la Corte revisar la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. 4.2 En relación con la primera causal, aduce que con posterioridad a la sentencia de condena surgió una prueba nueva, no conocida durante el debate, la cual demuestra que el dictamen pericial presentado por la Fiscalía no se ajustó a la realidad.

Se trata de la entrevista que el perito de la defensa le recibió a William Leonel Rozo Rodríguez, Suboficial de la CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 5 Armada Nacional, quien constató que el arma incautada “se encontraba con dos balas en su cañón, que su proveedor tenía la boca ancha. Es decir, estaba trabada y dañada”.

Afirma que este nuevo elemento probatorio corrobora el resultado de la experticia practicada por el perito de la defensa e incluso el de la fiscalía. 4.3 En cuanto a la segunda causal invocada, prevista en el numeral 6º del artículo 192 en cita, en orden a fundamentar su censura señala que el condenado nunca guardó el arma objeto de investigación, la cual se encontraba en un closet ubicado en la habitación donde duerme una de sus hijas, y fue entregada por su esposa.

Aduce que tanto su cónyuge, como su descendiente, así lo declararon y sus testimonios no fueron controvertidos. Agrega que tampoco llevaba consigo el arma incautada como “lo inventó” el juez colegiado al confirmar la condena. Sostiene que esa “incongruencia probatoria” demuestra que existe una falsedad en la sentencia condenatoria proferida en su contra y, por tanto, la Corte debe aceptar la demanda de revisión y ordenar su libertad. 4.4 Anexa con la demanda, la entrevista rendida por William Leonel Rozo Rodríguez y los fallos de primera y CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 6 segunda instancias, de los cuales advierte fueron recurridos en casación, por lo cual se conoce su ejecutoria. 4.5 Finalmente, solicita se llame a declarar a William Leonel Rozo Rodríguez y “se mire con mucho cuidado” los testimonios rendidos por su esposa e hija dentro del proceso adelantado en su contra por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, quien desconoció su condición de funcionario y tampoco tuvo en cuenta sus antecedentes.

V. CONSIDERACIONES 5.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la demanda de revisión dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el enjuiciado JAIME SALAZAR QUINTERO, quien actúa en nombre propio, invocando su calidad de abogado titulado. 5.2 La acción de revisión es prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, por considerarla injusta.

CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 7 Su carácter excepcional impone para su admisibilidad que el demandante cumpla los requisitos formales reglados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan la determinación de la actuación procesal cuya revisión solicita; la identificación del despacho que produjo el fallo; la indicación del delito que motivó la decisión; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; las evidencias que se aportan en sustento de la petición; y, la copia de las sentencia de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 5.3 Del examen de los documentos entregados con la demanda, se extrae que tan solo se aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

La constancia de ejecutoria de estas decisiones no hizo parte de los anexos de la demanda, omisión que constituye un incumplimiento por parte del accionante de esta exigencia legal, pues, solo a partir de su constatación se adquiere certeza sobre el tránsito a cosa juzgada del fallo cuestionado y se habilita la intervención de la Sala. CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 8 Frente a esta falencia, JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, se limitó a advertir que los fallos fueron recurridos en casación y que por tanto su firmeza era conocida. 5.4 Tal aserto fue confirmado por parte de la secretaría de la Sala Penal1, que incorporó al expediente, copia de la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2018, por cuyo medio se inadmite la demanda de casación presentada por el representante judicial de JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO. 5.5 La decisión de inadmisión trae aparejada la firmeza de la sentencia contra la que se formula el recurso extraordinario, salvo que se haga uso del mecanismo especial de insistencia, previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que debe promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de aquella providencia y que en el caso presente no fue utilizado.

En ese contexto, debe precisar la Sala que el propósito que se persigue al exigir la constancia de ejecutoria de las decisiones cuya revisión se pretende, se hace efectivo con la información suministrada por secretaría sobre la decisión adoptada frente al recurso extraordinario de casación interpuesto. 1 Constancia vista a folio 79 cuaderno de la Corte CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 9 5.6 Superada entonces la verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos, la Sala se adentra en el estudio de los que fundamentan las causales de revisión invocadas -tercera y sexta del artículo 192 del mismo estatuto procesal-, a efecto de establecer si la demanda es o no admisible. 5.7 En cuanto a la primera de esas causales, la norma establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas: Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

Para demostrar la configuración de esta específica causal, resulta imprescindible no sólo acompañar el libelo con los elementos materiales probatorios que surgieron con posterioridad a la sentencia de condena, sino demostrar con un discurso coherente por qué, de haberse conocido en el curso del proceso esas pruebas, indefectiblemente habrían conducido a la absolución del enjuiciado o determinado que actuó en condiciones de inimputabilidad.

En este caso, JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO aportó como evidencia novedosa, la entrevista que el perito de la defensa le recepcionó al Suboficial de la Armada Nacional, William Leonel Rozo Rodríguez. CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 10 Según lo manifestado por el interrogado2, en el mes de octubre de 2016, se presentó en la oficina de JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO para revisar una pistola calibre 7.65, color niquelado, y sus componentes.

En desarrollo de ese cometido, inspeccionó sus mecanismos y pudo detectar que el proveedor presentaba “la boca muy abierta y no sostenía el cartucho”, razón por la cual no pudo montar el arma, ni probarla, para verificar si disparaba. Con fundamento en lo expuesto por el suboficial, el demandante pretende desvirtuar la condena emitida en su contra.

Considera que esa prueba nueva refrenda el resultado del dictamen emitido por los peritos de la fiscalía y la defensa, este último, indebidamente valorado en las instancias. Sin embargo, advierte la Sala que el tema relacionado con el funcionamiento del arma de fuego tipo pistola incautada, fue objeto de debate en la vista pública, donde las partes acudieron a expertos para demostrar sus teorías del caso.

En efecto, la defensa incorporó al juicio el dictamen del perito en balística Arnulfo Enrique Torreglosa Guzmán, 2 Folios 47 a 49 del cuaderno de la Corte CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 11 según el cual el arma de fuego incautada no se encuentra apta para disparar. La Fiscalía General de la Nación, introdujo el dictamen pericial rendido por la perito en balística del Cuerpo Técnico de Investigación, que contrario a lo sostenido por el demandante, según fue consignado en la sentencia de primera instancia, comprobó mediante pruebas físicas, cómo las partes y mecanismos de disparo se encuentran en buen estado de funcionamiento y conservación, apta para disparar cartuchos de arma de fuego del mismo calibre o compatibles.

Y agregó en desarrollo de su testimonio que, si bien, encontró en el cañón del arma dos proyectiles atascados, ello no era obstáculo para concluir que el arma de fuego tenía los mecanismos aptos para ejecutar la acción de disparo, aunque con peligro incluso para quien la accionara. Tales experticias fueron sometidas a las reglas de la sana crítica por el juzgador de primera instancia, quien precisó las razones por las cuales el dictamen de la experta en balística del CTI, le ofrecía merito suasorio, mientras que el practicado por el perito de la defensa, debía ser desestimado, en tanto, la grabación de los exámenes realizados sobre el arma, introducida con su testimonio, demostraba su falta de conocimiento sobre las características, especificaciones y mecanismos de seguridad del arma sobre la cual realizó la prueba.

CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 12 Por su parte, el juez colegiado de segunda instancia compartió la valoración que efectuó el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Si ello es así, el carácter novedoso que el accionante procura imprimirle a la entrevista, se desvanece, en tanto, no aporta nada diferente a lo que pretendió acreditar en el juicio.

El funcionamiento del arma y su aptitud para disparar, fue un tema ampliamente debatido en el juicio oral, donde los peritos declararon y presentaron sus dictámenes, los cuales fueron sometidos por el juzgador a las reglas de la sana crítica para arribar a la conclusión atinente a que la existencia de la conducta punible investigada, se encontraba acreditada.

Una tercera opinión sobre el funcionamiento de la pistola, no reviste trascendencia para derruir el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la condena. La acción rescisoria no posibilita realizar nuevos exámenes o críticas a la actuación procesal, tampoco a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada.

Menos aún, por esta vía, se puede retornar a discusiones que fueron planteadas en la vista pública ya culminada o pretender adicionar evidencias para acreditar la prueba de descargo presentada en el juicio. CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 13 Y eso es lo que persigue el demandante al dar cariz de prueba nueva a un elemento con el cual se insiste en un tema que fue objeto de debate y que, sometido a examen, se verifica que no tiene potencialidad para variar la decisión de condena adoptada.

A tal extremo llega su desconocimiento acerca de la esencia y fines de la acción de revisión, estimando que revive o prolonga el término probatorio agotado en las instancias ordinarias del proceso, que incluso requiere una nueva revisión de las declaraciones rendidas en el juicio por su cónyuge y su hija, a la vez que pide citar al esposo de su hija, residente en el mismo inmueble allanado, para demostrar que el informante anónimo faltó a la verdad cuando afirmó que el sentenciado era el único varón que habitaba en esa casa.

En consecuencia, ante la ausencia de prueba nueva trascendente, la demanda será inadmitida por esta causa. 5.8 En relación con la segunda causal invocada, el numeral 6º del artículo 192 de la ley 906 de 2004, prevé que la acción procede cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

La Sala de manera pacífica ha señalado que para la demostración de esta causal se exige la existencia de CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 14 sentencia ejecutoriada que declare la falsedad de la prueba que sirvió de cimiento a la condena, la cual debe aportarse junto con el libelo. Así lo reiteró en decisión de 31 de octubre de 2018, dentro del radicado 53744: “Acerca de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte en otras oportunidades3, dilucidándolo en los siguientes términos: Al efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.

Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.

Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el 3 Entre otros, CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445. CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 15 fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí. En el caso presente, JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO incumplió con esta carga procesal, al no aportar la sentencia ejecutoriada que declaró la falsedad de la prueba.

Se limitó a cuestionar desde su particular punto de vista algunas consideraciones esbozadas por el juez colegiado al desatar la alzada, las que acusa de falaces por contrariar la prueba allegada al juicio. Nuevamente se equivoca y muestra su desconocimiento sobre la materia, pues, ninguna referencia hizo en la demanda de revisión sobre cuál era el medio probatorio falaz que sirvió de fundamento a la condena, mucho menos, aportó copia del fallo judicial que así lo declarara.

Su cuestionamiento lo centra sobre afirmaciones que, en su criterio, el juzgador de segunda instancia consignó en CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 16 la providencia y que, en su sentir, no se corresponden con lo demostrado en el proceso. Así el Tribunal hubiera incurrido en esas incongruencias, que no las detecta la Sala, las mismas resultan intrascendentes, en tanto, la condena en contra de SALAZAR QUINTERO, se profirió con fundamento en las pruebas practicadas en el juicio, ninguna de las cuales ha sido tachada de espuria o generado un proceso judicial dentro del cual se haya declarado con sentencia en firme su falsedad, requisito indispensable, se insiste, para la procedencia de la acción de revisión basada en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 5.9 En este orden, ante el incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 192 a 194 del Estatuto Procesal en cita, y la defectuosa postulación de la acción de revisión, se impone su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el artículo 195 ídem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, contra el fallo CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 17 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatorio de la sentencia proferida en su contra.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 18 VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez CUI 11001020400020190059400 Revisión acusatorio N° 55028 JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO 19 Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria