Micelio
AP7078-2017(51181)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 51181 JULIÁN DAVID MENESES ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7078-2017 Radicado N° 51181. Acta 359. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de JULIÁN DAVID MENESES ZAPATA, contra el proveído del 27 de septiembre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, profirió el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de julio de 2014.

ANTECEDENTES Por auto proferido el 27 de septiembre de 2017, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JULIÁN DAVID MENESES ZAPATA, en la cual se alegó que la decisión no se aviene con lo realmente sucedido y se aportan dos pruebas que supuestamente determinan la inocencia del condenado. Para inadmitir la demanda, la Sala partió por señalar que no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia atacada, elemento primordial para adelantar el trámite de revisión, en tanto, busca este derrumbar el principio de cosa juzgada.

Además, en lo que toca con la argumentación que desarrolla el cargo, significó la Corte cómo el demandante jamás precisó cuál en concreto es la causal a la que acude, pese a haber reseñado indistintamente varias, ni la forma en que los hechos puestos de presente tienen algún nexo con alguna de ellas. De igual manera, la Sala destacó que la alegación referida a la valoración de las pruebas, realizada por las instancias ordinarias, o el trámite dado al asunto, es ajena a la sede de revisión y debió haberse propuesto mediante los recursos ordinarios o el de casación. Por último, se verificó en el auto impugnado, que las referencias hechas por el demandante a los elementos de prueba aportados, ni siquiera pueden asumirse propias de la causal tercera del artículo 191 de la Ley 906 de 2004, atinente a la prueba nueva no conocida o debatida dentro del proceso, dado que las mismas no perfilan la naturaleza y efectos que esos medios podrían producir respecto del cúmulo suasorio a partir del cual se gobernó la sentencia de condena.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante acepta haber omitido presentar la prueba de ejecutoria de la sentencia de condena, tema que pretende subsanara allegando ahora la correspondiente certificación. Y en relación con las causales de casación, reitera que son varias. Así, en torno del numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sostiene que cuenta con la declaración de un testimonio solicitado por la Fiscalía en la audiencia preparatoria pero renunciada por esta en juicio “por que con este quizás, la teoría del caso se vendría abajo ”, suficiente para demostrar la inocencia del acusado.

A su turno, afirma que si bien, no le es posible significar delictuoso el actuar del primer fallador “si es cierto, que queda en vilo, bajo el velo de la penumbra y la oscuridad, el actuar y proceder no solo de los gendarmes de policía, sino también el proceder del delegado fiscal, frente al procesado, ya que no fueron exhibidas pruebas que acreditaran el supuesto porte de armas.” A renglón seguido, busca contrastar lo que contiene la nueva declaración aportada, con la prueba recogida oportunamente en juicio y lo alegado por la fiscalía en el argumento de cierre de este, para de allí concluir automáticamente que no se allegaron elementos suficientes para demostrar que el procesado llevaba consigo un arma de fuego.

Asume el recurrente, entonces, que “ entre los policiales y el delegado fiscal hubo un delito ”, con lo cual se suple la causal consignada en el numeral 5° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Por último, en referencia a la causal sexta de la misma obra, que remite a prueba falsa, el impugnante asevera que no se demostró si el arma de fuego presentada en juicio fue portada o pertenecía al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es evidente la inconsecuencia de lo planteado como mecanismo de reposición por el demandante en revisión, pues, en lugar de controvertir las razones que llevaron a la Corte a inadmitir su libelo introductorio, termina por prohijarlas, para lo cual, no solo allega la certificación, echada de menos en el auto atacado, de ejecutoria de la sentencia, sino que introduce las argumentaciones que soportan las causales alegadas, aspecto también reclamado por la Sala.

Esta forma de controversia desborda ampliamente los límites formales y materiales del recurso de reposición intentado, a más que desconoce los lineamientos establecidos para el proceso propio de la acción de revisión. Debe tener claro el recurrente que la naturaleza del recurso de reposición, en cuanto medio de impugnación que propende por la revocatoria o modificación de lo decidido, implica necesaria la demostración de algún tipo de error en la motivación o parte decisoria del auto controvertido.

Bajo esta óptica, el objeto de examen en sede del recurso lo es necesariamente la decisión controvertida y el fin de la argumentación no puede ser otro diferente a la demostración de un yerro de tal magnitud que obliga modificar o revocar dicha decisión. Huelga anotar que en virtud, se repite, del objeto y finalidades del recurso, no es posible valerse de este, como intenta el accionante, para satisfacer requisitos inherentes a la acción y, entonces, habilitar así un nuevo espacio que le permita cubrir la exigencia procesal pasada por alto.

De esta forma, se asume impropio del trámite allegar ahora la certificación de ejecutoria del fallo; pero con mayor alcance, ofrecer nuevas argumentaciones, jamás traídas a colación en la demanda original, encaminadas a determinar que efectivamente el caso transita por tres diferentes causales, aunque con simples afirmaciones carentes de soporte o corroboración. Debe aclararse, a este tenor, que los presupuestos del procedimiento establecido en la ley penal para la acción de revisión, no facultan la posibilidad de que se satisfagan las exigencias que llevaron a la inadmisión y, por ello, en un inexistente periodo de gracia sean allegados los documentos o cubiertas las omisiones argumentales para que por segunda ocasión se examine la demanda y pueda ella admitirse.

Si, como aquí ocurrió, se inadmite la demanda por no satisfacer los requisitos legales, no se habilita un término o trámite para corregir las falencias que obligaron esa inadmisión, sino que apenas se permite el recurso de reposición que, también se reitera, por su naturaleza no se encamina a permitir la corrección de los errores de la demanda, sino únicamente a controvertir los motivos que impelieron a la Corte a rechazar el escrito accionario.

Desde luego, dadas las connotaciones particulares de la acción de revisión, lo decidido, así no se atienda al recurso de reposición, no deja expósitas las expectativas del condenado o su defensa, pues, perfectamente puede acudir de nuevo el profesional del derecho a esta Corporación, suplidas las deficiencias, en aras de que se consideren sus argumentos en pro de la revisión del asunto.

La Corte nada más tiene que afirmar y, en consecuencia, ratifica lo consignado en el auto del 27 de septiembre del presente año, negando la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 27 de septiembre de 2017, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5