Micelio
AP7077-2017(48139)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 48139 Misael Espinosa Durán JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7077-2017 Radicación n.º 48139 (Acta n.° 359) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Misael Espinosa Durán contra el fallo del 9 de marzo de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión de primer grado que lo condenó por el delito de lesiones personales culposas agravadas.

II. H E C H O S Hacia las 09:40 hr. del 31 de mayo de 2012, en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 6c de Bogotá, sentido sur-norte, el camión de placas SMT-406 conducido por Misael Espinosa Durán invadió el carril izquierdo y golpeó la motocicleta de placas KFJ-17B al mando de Wilmer Muñoz Vivas, quien, como consecuencia de la colisión, sufrió heridas que le ocasionaron incapacidad para trabajar por 100 días, con secuelas de deformidad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo, todas de carácter permanente.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a Misael Espinosa Durán el delito de lesiones personales culposas agravadas (artículos 110, numeral 2, 111, 112, inciso tercero, 113, inciso segundo, 114, inciso segundo, 116, inciso segundo, 117, 120, incisos primero y segundo, 121 y 23 del Código Penal), cargos que aquel no aceptó. El escrito de acusación, en iguales términos, fue radicado por la fiscalía el 27 de febrero de 2014 y su formulación ante el Juzgado 10º Penal Municipal con función de conocimiento, con presencia de la víctima y su apoderado, tuvo lugar el 13 de mayo siguiente.

La audiencia preparatoria, en la que la defensa y la fiscalía acordaron estipulaciones, fue celebrada el 25 de junio. 2. El juicio oral transcurrió entre el 25 de agosto de 2014 y el 6 de noviembre de 2015, fecha esta última en que se clausuró la fase probatoria y el juez anunció el sentido condenatorio de la sentencia. El 27 de noviembre siguiente, el titular del despacho corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictó la sentencia por medio de la cual condenó a Misael Espinosa Durán a las penas principales de 34 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión por 20 meses en el ejercicio de la conducción, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue juzgado.

Asimismo, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelada por el defensor, la decisión del a quo fue modificada parcialmente en sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar la pena principal de prisión en 28 meses y 24 días, la multa en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso que la pena de prisión. En lo demás, confirmó la providencia de primer grado.

En contra de los resuelto por el Tribunal, el defensor formuló el recurso de casación, que sustento por escrito de manera oportuna. IV. LA DEMANDA Al amparo de las causales de casación previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista propone dos cargos: uno principal de violación directa de la ley sustancial y uno subsidiario de violación indirecta por error de hecho.

A través del primero alega que el juzgador, a la hora de determinar la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores, no aplicó el artículo 51 del C. Penal, norma llamada a regular el caso y que fija la duración de la sanción entre 6 meses y 10 años; al tiempo que aplicó indebidamente el art. 109 del mismo estatuto –norma que se refiere a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas-, con fundamento en el cual determinó, sin aplicar el sistema de cuartos, la duración de la citada pena en 20 meses.

El sentenciador ha debido, entonces, acudir al sistema de cuartos y fijarla en el mínimo -6 meses- tal como dosificó la pena principal; en contraste, impuso la sanción con fundamento en una norma que no estaba llamada a regular el caso. Le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, aplique el artículo 51 del Código Penal y fije la pena accesoria en 6 meses.

De manera especial, pide que, con fundamento en las sentencias C-657 de 1996 y 252 de 2001, oficiosamente case la sentencia. El cargo accesorio lo apoya en la causal tercera de casación; sostiene que el fallador omitió aplicar el principio de in dubio pro reo. Asegura que a la hora de valorar las pruebas, las instancias incurrieron en error de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad y falsos raciocinios; como consecuencia de lo anterior, declararon una certeza sobre el delito y la responsabilidad que en realidad no existía. Sostiene que la presunción de inocencia no se logró desvirtuar, que las dudas que se derivan de las pruebas son insalvables y deben ser resueltas a favor del procesado, que no se probó más allá de toda duda la comisión del delito por su asistido y que no se puede invertir la carga de la prueba que le compete a la fiscalía. Si el juzgador no hubiese valorado erróneamente las pruebas habría aplicado el principio constitucional de in dubio pro reo.

Pregona la aplicación indebida de los artículos 110, 111, 112, 113, 116, 117, 120 y 121 del C. Penal, y la falta de aplicación de los artículos 7, 372, 379, 380, 381 y 404 del C. de P. P. Reclama que se case la sentencia y se absuelva al procesado. Agrega que el error de hecho por falso juicio de existencia se produjo al ignorar el fallador los testimonios de Wilmer Muñoz Vivas y Luis Manuel Valdés Cassiani; asegura que la conducta atribuida a su asistido se enmarca en unos contenidos normativos carentes de respaldo probatorio.

Reitera la petición especial formulada en el cargo anterior. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que el censor incumple las exigencias formales y materiales para demostrar un error trascendente en la sentencia. Las razones son las siguientes: 1. A través del cargo principal, el demandante alega que el juzgador, al determinar la duración de la pena accesoria privativa del derecho a conducir vehículos, aplicó indebidamente el artículo 109 del Código Penal, cuando ha debido aplicar el 51 del mismo estatuto, y que fijó la duración de la sanción en 20 meses por fuera del sistema de cuartos.

El reproche así formulado no demuestra el error judicial: lo anterior es evidente porque el censor no acredita que en verdad la individualización de la sanción accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos hubiera sido adoptada conforme el artículo 109 del Código Penal, norma que no aparece citada por parte alguna en la sentencia, y que se refiere a las penas principales de prisión y privación del derecho a conducir vehículos, sanción esta última cuya duración establece entre los 3 y 5 años.

Adicionalmente, se equivoca el casacionista al denunciar la exclusión indebida del artículo 51 del C. Penal -precepto que fija la duración de las penas privativas de otros derechos, entre los que se cuenta la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte oficio, industria o comercio- toda vez que dicho artículo no es el que estaba llamado a regir este asunto.

El impugnante olvida que, en el caso del delito de lesiones personales culposas, la determinación de la sanción en comento -la privación del derecho a conducir vehículos- se rige por una norma especial, el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, inciso segundo, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de la cual el censor nada dice.

En conclusión, el cargo carece de todo fundamento, pues, al contrario de lo que asegura el libelista, el sentenciador no aplicó indebidamente el artículo 109 del Código Penal, pero tampoco ha debido aplicar el 51 del mismo estatuto. En este sentido, entonces, el escrito resulta desfasado y materialmente inidóneo para cualquier efecto, pues las normas que estima violadas de manera directa -una por aplicación indebida y otra por exclusión evidente- en realidad no lo fueron, como lo deja ver el contenido de la sentencia. 2.

Mediante el segundo cargo, subsidiario del anterior, el recurrente reprocha que el juzgador incurrió en violación indirecta del principio de in dubio pro reo, toda vez que -en su sentir- no advirtió que de las pruebas solamente se desprenden dudas, al tiempo que omitió el testimonio de los declarantes Wilmer Muñoz Vivas y Luis Manuel Valdés Cassiani.

La controversia así planteada carece de forma ostensible de la debida argumentación, al tiempo que desconoce el exacto contenido de la sentencia. En efecto, el recurrente sostiene que el fallo incurrió en todas las modalidades del error de hecho -falso juicio de existencia, de identidad y falsos raciocinios- pero no cumple ninguna de las exigencias para demostrar las violaciones que alega.

Menciona la omisión de dos testimonios, pero no advierte que dicho yerro es del todo inexistente pues la sentencia se ocupó extensamente de tales declaraciones; además, manifiesta su personal convicción de que las pruebas solamente arrojan duda, razonamiento que nada acredita, como no sea la personal apreciación del censor, mas no un error judicial evidente y trascendente.

Nada más contiene el cargo, lo que releva a la Corte de profundizar en el evidente incumplimiento de las exigencias de debida y suficiente fundamentación. 3. En estas condiciones, por razón de las deficiencias reseñadas la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación. Contra dicha determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). 4.

No obstante lo anterior, comoquiera que esta Corporación encuentra una posible trasgresión al principio de legalidad de una de las penas principales, y que es su deber hacer efectivo el derecho material y velar por el respeto de las garantías de los intervinientes, dispondrá que una vez en firme esta providencia y, si fuere el caso, surtido el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia, la actuación deberá regresar al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciarse de manera oficiosa sobre el asunto indicado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Misael Espinosa Durán. Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia y, si fuere el caso, agotado el trámite de la insistencia, regrese la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11