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AP7076-2016(46836)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE REVISIÓN 46836 JBFB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP7076- 2016 Radicación 46836 (Aprobado Acta No. 322). Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Corte si admite o no la acción de revisión presentada por JBFB en nombre propio.

HECHOS: Según se desprende de las decisiones allegadas, JBFB, incumplió sin justa causa la obligación alimentaria en relación con su hijo menor de edad J.D.F.S., desde el año 2001 hasta el 10 de mayo de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL: Con sustento en la denuncia presentada por APS, madre del menor afectado, en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2012 ante el Juez 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra JBFB, por el delito de inasistencia alimentaria.

Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juez 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, funcionario que el 25 de agosto de 2014 condenó a FB a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 21 s.m.l.m.v., como autor responsable del delito imputado. Apelado el fallo, en sentencia del 15 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.

En auto del 5 de agosto de 2015 (Rad. 46332), esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado. LA DEMANDA: Invocando la causal 2º de revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, JBFB, actuando en nombre propio, solicita se rescinda la sentencia condenatoria proferida en su contra, al considerar que la misma fue dictada en un proceso que no ha debido proseguirse por haberse consolidado la prescripción de la acción penal.

Como sustento de su solicitud, indica que el término de prescripción de la acción penal se interrumpió el 10 de mayo de 2012 con la formulación de imputación, fecha a partir de la cual empezó a correr de nuevo por 3 años, acorde con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Si bien la sentencia de segunda instancia se dictó el 15 de abril de 2015, fecha en la que aún no había prescrito la acción penal, esta solo adquirió firmeza el 5 de agosto siguiente, con ocasión de la inadmisión de la demanda de casación. Así, estima que desde la imputación hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, consolidándose el fenómeno prescriptivo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En las actuaciones surtidas bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede únicamente dentro del marco de las causales taxativamente establecidas en el artículo 192, para cuya invocación es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 194 de la misma codificación, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, en razón al carácter rogado de la acción. En este orden, en lo que concierne a los presupuestos de naturaleza formal, advierte la Sala que se cumple con los mismos, pues la acción es promovida por JBFB en nombre propio, quien acreditó su legitimación para actuar dada su condición de abogado titulado.

Aunado a lo anterior, en la demanda se identificó la actuación penal y los despachos que intervinieron en ella, el delito investigado, las decisiones adoptadas (de las cuales se adjuntaron copias con la respectiva constancia de ejecutoria), la causal invocada y el sustento fáctico, jurídico y probatorio de la pretensión. No obstante, la presente acción será inadmitida, dado que la pretensión se fundamenta en supuestos erróneos.

En efecto, acorde con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual a la pena máxima del delito por el que se procede, sin que sea inferior a 5 años. A su vez, en los procesos adelantados bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual empieza a correr un término equivalente a la mitad del inicial, sin que pueda ser inferior a 3 años (art. 292).

Ahora bien, en el asunto bajo examen, la condena se profirió por el punible de inasistencia alimentaria cometido contra un menor de edad, cuya pena privativa de la libertad oscila entre 32 y 72 meses, según el ámbito punitivo dispuesto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal. Siendo ello así, el término inicial de prescripción de la acción para dicha conducta punible es de 72 meses (6 años) y con posterioridad a la imputación, de 36 meses (3 años).

Entonces, teniendo en cuenta que la formulación de imputación contra FB tuvo lugar el 10 de mayo de 2012, ese término de 3 años se cumplía el 10 de mayo de 2015. Bajo este panorama, claramente se advierte que tanto la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2014, como la de segunda instancia del 15 de abril de 2015, se dictaron sin que se hubiera consolidado el fenómeno prescriptivo que se reclama como causal de revisión. La conclusión no cambia por el hecho de que el fallo haya quedado en firme el 5 de agosto de 2015, cuando la Corte inadmitió la demanda de casación. Simplemente porque en concordancia con el artículo 189 de la ley 906 de 2004, con el proferimiento de la sentencia de segundo grado se suspendió el término de prescripción, comenzando a correr de nuevo por un lapso no mayor a 5 años.

Por consiguiente, resuelto por el Tribunal el recurso de apelación en fallo del 15 de abril de 2015, debe entenderse que a partir de allí se inició nuevamente el conteo del término de 3 años para la consolidación del citado fenómeno, el cual vencería el 15 de abril de 2018, fecha muy posterior a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.

No hay lugar, en consecuencia, a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por JBFB en nombre propio. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 7