Micelio
AP7074-2017(51429)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Proceso n.° 51429. Impedimento. Alfonso José Hoyos Gómez. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7074-2017 Radicación n.° 51429 Acta n.° 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala dirime, de plano, lo concerniente al impedimento manifestado por el doctor Nilso Rafael Coavas Hoyo, conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que no fue aceptado por los restantes conjueces integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal.

ANTECEDENTES 1. El 11 de agosto de 2015, el doctor Nilso Rafael Coavas Hoyo tomó posesión como conjuez dentro del proceso seguido al señor Alfonso Hoyos Guzmán en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, actuación generada por acusación formulada por la Fiscalía 052 de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los posibles delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 2.

A partir del 11 de abril de 2016, el doctor Nilso Rafael Coavas Hoyo adquirió la calidad de conjuez ponente y como tal prosiguió, en compañía de los demás integrantes de la Sala de Decisión, el juicio oral hasta su culminación. El 26 de abril de 2017 fue anunciado el sentido del fallo y, por ser este condenatorio, se dio aplicación a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.

El 16 de agosto, accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura del fallo, que quedó programada para el 22 de septiembre del año en curso, a las 3:00 p.m. 4. No obstante, el 14 de septiembre el doctor Nilso Rafael Coavas Hoyo, conjuez ponente, decidió declararse “(…) impedido para conocer del presente proceso”, con fundamento en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, argumentando que fue defensor de confianza de Oscar Guillermo Pérez Castro dentro del proceso adelantado por hechos similares a los que se ventilan en este y: “En aquél proceso, me convertí en contraparte del señor fiscal doctor FERNANDO OTÁLORA quien al igual funge como Fiscal de este caso”. 5.

Los restantes conjueces integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal, mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2017, rechazaron el impedimento manifestado por su colega, por considerar: Frente a la causal invocada por el Conjuez, la misma no se presenta respecto del funcionario judicial que debe únicamente estar presente y darle lectura a la sentencia condenatoria que ya se había discutido y aprobado en sala de conjueces, solamente dentro de este proceso está pendiente la formalidad de lectura de la sentencia aludida.

(…). (…) El conjuez NILSO COAVAS HOYO, no está enfrentando hoy en este asunto que nos ocupa al señor fiscal doctor FERNANDO OTÁLORA, cosa distinta que el juicio oral apenas iniciara o en su defecto estuvieran pendientes continuación de audiencias o suspensión de las mismas. (…). En consecuencia, dispusieron remitir la actuación a la Corte, de conformidad con lo normado por el inciso segundo del artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, invocado como fundamento para separarse del conocimiento del proceso, es del siguiente tenor: Son causales de impedimento: (…) 4.- Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Se subraya). La causal concreta alegada en este caso es la que se ha subrayado, motivada en la alegación del hecho de que el conjuez Nilso Rafael Coavas Hoyo fue defensor y, por ende, “contraparte”, en otro proceso penal, del Fiscal que actúa en éste, vale decir, el doctor Fernando Otálora Hernández. 2. Sobre el específico motivo indicado en precedencia, la Corte ha señalado: (…) esta causal, cuando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.

(…) cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición. (CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784.

Reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168. Se subraya). 3. En ese orden de ideas y como en su manifestación el conjuez Nilso Rafael Coavas Hoyo no expuso las razones particulares que, en su parecer, no le permitirían obrar imparcialmente en el futuro y estas ni siquiera implícitamente se avizoran, pues la escasa motivación apenas da cuenta de que ejerció el rol de defensor en un solo acto procesal, esto es, “(…) en la audiencia de imputación de cargo que se celebró en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería (…)”, que, además, se caracteriza por ser de comunicación y no de debate, deviene inconcuso que el impedimento expresado debe declararse infundado. 4.

Adicionalmente, puesto que en el contexto presentado en el acápite de antecedentes, la exteriorización del impedimento resulta sorpresiva, inexplicable, ilógica, carente de sustento y perjudicial para la buena marcha del proceso, como bien lo apreciaron los conjueces que la rechazaron, se dispondrá la expedición y envío de copia de esta providencia y de las actuaciones procesales en ella mencionadas con destino a la autoridad disciplinaria competente, para que se determine si hay lugar a investigar la conducta del doctor Nilso Rafael Coavas Hoyo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar infundada la manifestación de impedimento efectuada por el doctor Nilso Rafael Coavas Hoyo, conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería quien, por tanto, no puede separarse del conocimiento del presente proceso. 2.

Devolver la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. Enviar copia de esta providencia y de las actuaciones procesales en ella mencionadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que determine si hay lugar a investigar la conducta del doctor Nilso Rafael Coavas Hoyo, conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3