República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46775 MANUEL BAZA VALDERRAMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7074-2016 Radicación n° 46775 (Aprobado Acta No.324) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Corte si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora de MANUEL BAZA VALDERRAMA.
HECHOS: El 20 de diciembre de 2008, el Comandante de Patrulla del Batallón de Policía Naval Militar Número Uno de San Andrés Cabo Fredy Bernardo Salazar González se desplazó con su personal al sector «Loma Cove» a verificar una información relacionada con un secuestro. En el desplazamiento capturaron a dos sujetos que se transportaban en una motocicleta, quienes portaban un paquete rectangular marcado con una estrella, que expedía un olor fuerte, característico de clorhidrato de cocaína.
Posteriormente, los militares ingresaron al predio «Villa Carmen», donde encontraron varias personas ubicadas en diferentes zonas y con paquetes de las mismas características de los hallados a los ocupantes de la motocicleta. Entre los capturados se identificó a MANUEL BAZA VALDERRAMA. El procedimiento fue comunicado de inmediato a la Jefatura de Estupefacientes de la SIJIN, que se trasladó al sitio con el equipo del laboratorio de criminalística, donde tomaron fotografías y realizaron las pruebas de identificación preliminar homologada (PIPH) a cada uno de los paquetes, con resultados positivos para clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 22.215 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 21 de diciembre de 2008 un juez de control de garantías legalizó las capturas de los implicados y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte de estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en los artículos 376 y 384-3 del Código Penal. El 19 de enero de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de todos los imputados y la formuló en audiencia celebrada el 28 de enero siguiente.
Luego de realizar las audiencias preparatorias y de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés mediante sentencia del 8 de febrero de 2010 condenó a los acusados, en calidad de coautores del delito atribuido a 21 años y 3 meses de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal.
La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma sede, en decisión del 19 de mayo de 2010, lo confirmó. El 5 de junio de 2013 la Corte, al resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, casó parcialmente el fallo de segunda instancia. En primer lugar, para condenar como inimputable al procesado Armando Hooker Padilla imponiéndole medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada.
En segundo término, para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA DEMANDA DE REVISIÓN: Con fundamento en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensora de MANUEL BAZA VALDERRAMA solicitó la revisión de la sentencia condenatoria. Como sustento de su pretensión señaló que en el presente caso se incurrió en « irregularidades de procedimiento y aplicación a la normatividad penal en la calificación de la conducta y en aplicación del cuantium punitivo (sic)».
Lo anterior, por cuanto no era procedente aplicarle a su representado el agravante previsto en el artículo 384-3 de la Ley 599 de 2000 y tampoco el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que la sustancia estupefaciente que le fue incautada no superó los 5.000 gramos. Consideró erróneo el manejo dado al informe de incautación por parte de los funcionarios a cargo del operativo, pues los procesados fueron capturados en sitios diversos y con sustancia estupefaciente en cantidades diferentes, circunstancias que permitían individualizar a cada sujeto frente a su conducta y su responsabilidad.
Sin embargo, los cargos se imputaron de forma colectiva, sin que se hubiese atribuido el delito de concierto para delinquir. Sostuvo que la distribución de la droga corresponde a un acto acomodado por los funcionarios, quienes crearon inconsistencias en el informe de captura, situación no debatida por la defensa técnica de esa época. Más adelante puntualizó que, conforme a la decisión CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 resulta desproporcionado para su prohijado, porque si bien no se sometió a preacuerdo o allanamiento de la conducta imputada, en virtud del principio de igualdad no se hace acreedor al aumento en mención. Adujo que la Sala «debe desarrollar un análisis enfocado solamente en la disminución del monto de la condena por la exageración desproporcionada que se encuentra por culpa de la mala interpretación que le dieron al aumento de los agravantes, en aplicación del artículo 14 de la ley 890 del 2004».
La abogada aportó, por último, poder especial para actuar, copia del escrito de acusación, formato de prueba de campo, acta de incautación, entrevista realizada al suboficial de la armada Fredy Bernardo Salazar González, informe de la policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, sentencias de primera y segunda instancia, fallo de casación y constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de revisión será inadmitida, porque no cumple con los presupuestos de sustentación que son propios de la causal invocada (Art.192-6 de la Ley 906 de 2004), cuyos términos son los siguientes: «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».
En atención a la preceptiva legal, la demandante no sólo debe presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, además tiene que aportar copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. Así se dejó consignado en CSJ AP, 16 Mar 2005, Rad. 23085, al señalarse que: La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. Lo anterior, ha sido reiterado, entre otras, en CSJ AP, 8 Sep 2015, Rad. 45249 y CSJ AP, 21 Ene 2015, Rad. 43677.
En el presente caso, los argumentos expuestos por la apoderada judicial de BAZA VALDERRAMA, no buscan demostrar el cumplimiento de la causal invocada, sino que apuntan a controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda no corresponde a la acción rescisoria. En efecto, no señaló cuál es la prueba falsa que soportó el fallo objeto de revisión, toda vez que se limitó a controvertir la labor realizada por los funcionarios que adelantaron la investigación y la responsabilidad colectiva endilgada a los acusados, aduciendo que no fue imputado el delito de concierto para delinquir, por cuya razón no podía atribuírseles la totalidad de la droga incautada.
Sin embargo, olvida que se les condenó a título de coautores del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (Art. 376 y Art. 384-3 del Código Penal), al encontrarse que actuaron en forma mancomunada y con división de trabajo. Igualmente, efectuó consideraciones ambiguas en las que incluso aludió al incremento general de penas regulado en la Ley 890 de 2004 para pretender excluir el agravante previsto en el inciso 3º del artículo 384 del estatuto sustantivo penal, normas que no tienen relación alguna ni se excluyen entre sí, como erradamente lo entiende la demandante.
Más aún, pese a que sólo se refiere a la causal sexta de revisión prevista en el estatuto adjetivo, cuestionó también la no aplicación del aumento punitivo generalizado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para lo cual se fundamenta en la postura asumida por la Corte en decisión del 27 de febrero de 2013 dictada dentro del radicado 33254, aduciendo que en virtud del principio de igualdad dicha norma no debió aplicársele a BAZA VALDERRAMA.
Pero desconoce que, acorde con la jurisprudencia en mención, la exclusión de dicho incremento general de penas requiere que la condena se haya proferido por uno de los delitos referidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que el proceso haya terminado por vía de sentencia anticipada, supuestos que no se presentaron en este caso, al punto que el prenombrado no se allanó a cargos ni realizó preacuerdo alguno sino que eligió afrontar el juicio hasta su terminación. No hay lugar, en consecuencia, a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión formulada por la defensora de MANUEL BAZA VALDERRAMA. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez RICARDO POSADA AMAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10