Micelio
AP7073-2017(51032)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 67 de 1993Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

Extradición No. 51032 Cristian Ricardo Gómez Cardona FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7073-2017 Radicación No. 51032 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Corte procede a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición seguido al ciudadano colombiano Cristian Ricardo Gómez Cardona, quien es reclamado por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante las Notas Verbales No. 147[footnoteRef:1] y 150[footnoteRef:2] del 15 y 16 de junio de 2017 respectivamente, el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Cristian Ricardo Gómez Cardona, quien es requerido por incurrir en los delitos de tráfico internacional de estupefacientes. [1: Folio 32, carpeta anexos.] [2: Folio 41 ídem. ] 2.

El 16 de junio de 2017[footnoteRef:3], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Gómez Cardona, quien el día 11 anterior[footnoteRef:4] fue retenido en Alcalá -Valle por autoridades de policía atendiendo a la Circular Roja de la Interpol No. de control A-3835/42017[footnoteRef:5], publicada el 26 de abril de este mismo año. [3: Folio 2, carpeta anexos. ] [4: Folio 8 ídem.] [5: Folio 9 ídem.] 3.

Con Nota Verbal No. 216 del 14 de agosto de 2017[footnoteRef:6], la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de Cristian Ricardo Gómez Cardona. [6: Folio 85 ídem. ] 4. El 15 de agosto siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 1912[footnoteRef:7] remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción al « Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrita en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938 y La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988». [7: Folio 83 ídem.] 5.

El 22 de agosto de 2017[footnoteRef:8], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran formalizada la solicitud de extradición”. [8: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 19 de septiembre de 2017[footnoteRef:9], se reconoció personería adjetiva al abogado designado por la Defensoría del Pueblo al solicitado Cristian Ricardo Gómez Cardona y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. [9: Folio 12 ídem. ] 7.

Dentro de dicho término el apoderado del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 7.1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a fin de que certifique si en Colombia existe actuación que vincule a Cristian Ricardo Gómez Cardona en procesos relacionados con delitos de narcotráfico. 7.2.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del citado cursan procesos penales en este país por cualquier otra conducta punible y de ser afirmativa la respuesta documente sobre dichas investigaciones, los fiscales asignados y los jueces que conocen de las mismas. 8. por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó que no se hace necesario la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES I. Cuestión previa En orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto. En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939 y la «Convención de las Naciones Unidas» contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada a través de la Ley 67 de 1993[footnoteRef:10]. [10: Declarada exequible mediante la sentencia C-176-94 de 12 de abril de l994.] Por tanto, las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos establecidos en los citados instrumentos internacionales, como quiera que los mismos se encuentran incorporados en el orden interno. De conformidad con lo previsto en el Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939l[footnoteRef:11], el análisis a realizar debe versar sobre: i) la documentación anexa a la solicitud de extradición y la validez formal de la misma, ii) la acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente con los presupuestos exigidos en la Convención y, vi) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º[footnoteRef:12] de ese Tratado. [11: Artículo I. las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”, la cual procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.

Artículo V. La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. ] [12: Artículo III. … a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. ] De manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimados.

Bajo los anteriores parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es claro que la pretensión del apoderado del solicitado orientada a que se requiera a la Oficina de Asuntos Internacionales y a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se informe si en Colombia en contra del reclamado Cristian Ricardo Gómez Cardona se adelantó o se sigue alguna investigación por delitos de narcotráfico o por cualquier otro delito, no resulta procedente.

Lo anterior, por cuanto si bien en el Tratado que rige entre las partes se prevé como circunstancia que inhibe la extradición que el reclamado haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido por los mismos hechos por los que es solicitado, en el presente caso de la documentación aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón del trámite seguido en el país y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna que permita deducir fundadamente la existencia en Colombia de investigaciones en contra de Gómez Cardona, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición o que en relación con los mismos se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada.

De otro lado, el defensor no sustenta la petición como para que se pueda deducir fundadamente una presunta violación al principio del non bis in ídem, ni suministra datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende se obtenga información, la causa de su adelantamiento, ni los pormenores de su estado que posibiliten su verificación. Además, Cristian Ricardo Gómez Cardona, al momento de la captura con fines de extradición no se encontraba privado de la libertad.

En esa medida, se observa que no resultan pertinentes los medios de convicción requeridos por la defensa con el propósito de constatar si en relación con el reclamado existen procesos penales en Colombia. Por consiguiente, se negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa por las razones expuestas en precedencia. III. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta decisión, se ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8