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AP7072-2017(49995)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Casación Nº49995 ARMANDO TORRES VARÓN FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7072-2017 Radicación No. 49995 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el acusado ARMANDO TORRES VARÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de julio de 2016, una vez el procesado se allanó a los cargos, el Juzgado Décimo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali dictó sentencia por los delitos de falsedad marcaria, uso de documento público falso, concierto para delinquir y receptación, mediante la cual lo condenó a las penas de 54 meses de prisión, multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la privativa de la libertad, en tanto que declaró improcedentes los subrogados o mecanismos sustitutivos por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, respecto del delito contra la eficaz y recta administración de justicia; así mismo, negó específicamente la prisión domiciliaria en la supuesta calidad de padre cabeza de familia.

La defensora del acusado interpuesto el recurso de apelación contra el fallo, que confirmó el Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 2016. ARMANDO TORRES VARON presentó directamente el recurso de casación y la sustentación del mismo, con la finalidad de que la Corte «casar [a] parcialmente el injusto fallo impugnado, en su lugar [le] conced [iera] la prisión domiciliaria».

La Sala, mediante providencia del pasado 30 de agosto inadmitió la demanda por cuanto el procesado no se encontraba legitimado para presentarla, al carecer de la calidad de abogado. Contra esa decisión, ARMANDO TORRES VARON interpone el recurso de reposición, planteando lo siguiente: (i) que al sustentar la impugnación en casación desconocía «los trámites a seguir»;

(ii) la defensora que postuló y lo representó en el trámite de la actuación «se ausentó por motivos de salud y no [sabe dónde se encuentra]»; (iii) por su precaria situación económica y la imposibilidad de trabajar, debido a que se encuentra en prisión domiciliaria no puede «contratar un defensor de confianza». CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la oportunidad correspondiente la Sala precisó las razones de orden legal por las que no estaba habilitada a examinar de fondo la demanda presentada directamente por el acusado, atendiendo a que por disposición del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, solo están legitimados quienes tienen la calidad de abogados, condición de la que carece ARMANDO TORRES VARON.

Con la salvedad que trae el artículo 182, se mencionó, además, con soporte en la jurisprudencia constitucional (CC, 7 mar. 2001, C-260) que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar el de la defensa técnica, por lo que es constitucionalmente válido que sea al defensor técnico al que se le atribuya la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala indicó en extenso su criterio reiterado acerca de que: (…) si la inadmisión se cimenta en la ausencia de legitimación en la causa, en donde la prohibición de acudir al recurso de casación adquiere carácter relativo, pues el actor, en principio, sí está facultado para interponerlo, la Corte ostenta competencia para adoptar otro tipo de determinaciones, incluso, la de casar oficiosamente el fallo si evidencia la vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho en el pasado[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 6 jul. 2005, rad. 21995.] Por tanto, a fin de evidenciar que no existían motivos para la intervención oficiosa, precisó que: (…) el procesado estuvo asistido en todo el trámite de la actuación por la defensora que él mismo postuló, quien interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para impugnar, precisamente, que el juez no haya acogido sus planteamientos acerca de la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, que se pidió por la supuesta calidad de padre cabeza de familia y cuidador de un adulto mayor, insistiéndose únicamente en este último al ponerse en evidencia por el a quo que la primera condición invocada no era cierta.

Si bien la abogada no asistió a la lectura del fallo del Tribunal, diligencia a la cual fue citada, se corrieron los términos legales para interponer el recurso de casación, como lo hizo el implicado, enseguida de lo cual se ordenó el traslado para la presentación de la demanda, sin que la defensora hiciera ninguna manifestación, queda claro que el procesado estuvo debidamente asistido y que el derecho a la defensa técnica se le garantizó planamente.

La Sala observa que ninguna de esas consideraciones es controvertida por el recurrente a través de motivos como la ignorancia de la ley acerca de «los trámites a seguir» para acudir legítimamente en casación, la imposibilidad de ubicar a quien fungió como su defensora postulada o que ésta hubiera sido aquejada por quebrantos de salud o su precariedad económica para contratar un abogado que presentara la demanda.

Igualmente, la Corte advierte que ninguna de esas afirmaciones posibilita que se excuse la ilegitimidad del recurrente para sustentar la demanda y previa reforma de la decisión recurrida, se opte por examinar de fondo los requisitos de lógica y debida sustentación de su escrito, lo cual, se insiste, solo sería admisible por virtud de la oficiosidad, en la medida en que resultara manifiesta la necesidad de cumplir alguno de los fines constitucionales del extraordinario recurso.

En consecuencia, no se repondrá la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer la decisión del pasado 30 de agosto que inadmitió la demanda por ilegitimidad del procesado para presentarla. Contra la providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6