Casación No. 51148 Jimmy Leandro Villamil Melo Ley 906 de 2004 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 359 AP7071-2017 Radicación: 51148 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala verifica el cumplimiento de los presupuestos necesarios para establecer si se admite la demanda de casación presentada por el defensor de Jimmy Leandro Villamil Melo contra la sentencia de 6 de julio pasado, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes ocurren el 13 de marzo de 2012 siendo las 6:30 horas aproximadamente, momentos en los que el hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de Juan Carlos Trujillo Cotrino, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 79.498.648, se encontraba en calidad de pasajero de un vehículo de placas SGM779 marca Chevrolet clase buseta modelo 1994, servicio público afiliado a la empresa Universal de Transporte, conducido por el indiciado Jimmy Leandro Villamil Melo, identificado con la cédula de ciudadanía 80.069.183 que se desplazaba por la calle 68ª sur frente al N. 80 H-18, localidad de Bosa, en el instante en que este se hallaba en movimiento, el occiso sale expulsado de dicho vehículo al encontrarse éste transitando con las puertas abiertas, en contravención con las normas de tránsito, más concretamente, artículo 81 del Código Nacional de Tránsito, este cae a la carpeta asfáltica causándole las lesiones que producen su fallecimiento en el lugar de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los anteriores hechos motivaron que el 19 de marzo de 2013 se formulará imputación a Jimmy Leandro Villamil Melo como presunto autor del delito de homicidio culposo, cargo que rechazó. 2. El 17 de junio siguiente la Fiscalía presentó acusación, la cual formuló en audiencia presidida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de septiembre de ese año. 3.
El juicio fue asumido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento que luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 8 de abril de 2016, emitió fallo de primera instancia en el que condenó al acusado a la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la prohibición para conducir vehículos automotores por 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses.
La pena de prisión fue suspendida condicionalmente. 4. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa del procesado, lo cual dio lugar al pronunciamiento del Tribunal que en decisión de 6 de julio de 2017, la confirmó en su integridad. 5. Contra la anterior determinación recurre en casación la defensa. LA DEMANDA DE CASACIÓN Alega la defensa el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, tal como lo prevé la causal tercera de casación. Una vez resume los hechos tal y como fueron presentados por el acusador, sostiene que « el conductor del vehículo, hizo saber que detuvo la marcha y cuando arrancó quien luego perdiera la vida, no se sujetó y se dejó caer de la buseta sufriendo consecuencias irremediables, al parecer se había acabado de subir a la buseta y como está escrito, se dejó caer por no haberse asegurado».
La trasgresión a las reglas de apreciación de la prueba la hace consistir en la ausencia de testigos directos de los hechos, de donde la situación narrada por la Fiscalía carece de respaldo, ya que los testigos que el acusador llevó al juicio, no presenciaron el accidente. Añade que la víctima cometió una imprudencia en la que su vida quedó expuesta cuando decidió subirse al vehículo sin sujetarse, es decir, en palabras del censor, se trata de una auto puesta en peligro que releva al conductor de su posición de garante, ya que éste no tiene control sobre la voluntad de los pasajeros que abordan el transporte pese al constante sobrecupo.
Critica el valor que se otorgó a la prueba testimonial, puesto que los declarantes son funcionarios públicos que en desarrollo de sus actividades conocieron el caso pero que no les consta nada sobre la ocurrencia del hecho. Precisa que « mientras el conductor asegura que paró para bajar pasajeros y súbitamente se subió quien luego se accidentara fatalmente, el delegado de la Fiscalía dice que iba como pasajero, afirmación que riñe con la realidad y desde luego que entrañan diferentes consecuencias las dos situaciones porque en la primera, quien crea el riesgo es quien se expone deliberadamente y en la segunda situación, hipótesis de la Fiscalía el ciudadano va como pasajero.
Son dos aspectos muy diferentes, pero en lo advertido por la Fiscalía se entra a objetar de fondo por la defensa haciendo el señalamiento que no obran pruebas sino conjeturas». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye dicho estatuto, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
En ese orden, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores bien sea de juicio o de procedimiento, en que haya podido incurrir el sentenciador. 2.
Hechas las anteriores precisiones la Sala se pronuncia acerca de los presupuestos de forma de la demanda de casación objeto de estudio, anunciando desde ahora su inadmisión por incumplir precisamente las exigencias referenciadas en precedencia. En efecto, el censor pese a que postula la causal tercera de violación indirecta de la norma sustancial, se limita a exponer un discurso en el que presenta su punto de vista acerca de la causa del accidente y a quien es atribuible el riesgo jurídicamente desaprobado, dejando de señalar el soporte probatorio de su aserto y las razones por las que el Tribunal se equivocó al apreciar los medios de convicción, por lo que se hace evidente la infracción a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante.
Para cumplir con tal carga argumentativa, era menester que identificara la prueba incorrectamente apreciada, mostrando a la Sala su contenido, al tiempo que especificar qué tipo de yerro cometió el Tribunal, a saber, de hecho o derecho, así como el falso juicio que se configuró, identidad, existencia, raciocinio, convicción o legalidad. Huelga reiterar en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Por su parte, los errores de derecho pueden ser de convicción o legalidad; el primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.
Entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no los cumple. El segundo, falso juicio de convicción, consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador, a los elementos de juicio corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad, no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los cuales se predica el reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
Para el presente asunto, la queja respecto de la apreciación de las pruebas no se ajusta a cualquiera de los anteriores vicios, en tanto la defensa recurrente en casación se conforma con enumerar los testimonios aportados por el ente persecutor para manifestar su desacuerdo con el mérito que se les otorgó por no haber presenciado el suceso delictivo.
Dicha argumentación hace palmaria la trasgresión de las exigencias propias del recurso de casación, puesto que ni siquiera se pone de presente en la demanda, cual fue el alcance que se otorgó a esas declaraciones, estos es, de qué manera incidieron en la conclusión del Tribunal acerca de que la infracción al deber objetivo de cuidado es atribuible a Villamil Melo.
A modo de instancia, el libelo constituye un escrito de libre confección en el que el recurrente expone su particular forma de apreciar los hechos para quien el resultado antijurídico es imputable a la víctima por no haberse sujetado estando el vehículo en movimiento y con las puertas abiertas, apreciación claramente subjetiva y conveniente para la defensa de su interés en el proceso.
En nada se ocupa de controvertir las razones del Tribunal para concluir que el responsable del accidente fue el procesado, puesto que no riñe con el hecho declarado por el fallador como probado acerca de que el vehículo de servicio público se movilizaba con la puerta abierta, siendo esta la circunstancia a partir de la cual se dedujo la infracción a las normas que regulan el tránsito automotor y, por contera, la creación del riesgo en cabeza del conductor del rodante.
La manera incipiente en la que se encuentra propuesta la censura, impide identificar el error de apreciación probatoria que se anuncia y la Corte, por razón del principio de limitación, no puede emprender un análisis que corresponde a quien acude a la sede extraordinaria con la pretensión de derruir la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, son palmarios los defectos de los que adolece la demanda de casación promovida por la defensa de Jimmy Leandro Villamil Melo, los cuales imponen su inadmisión. 4.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 5. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación desde CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jimmy Leandro Villamil Melo. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10