Casación 51190 Andrés Felipe Villegas Castaño FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP7070-2017 Radicación: 51190 Aprobado Acta 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Estudia la Sala los presupuestos de admisión de la demanda de casación promovida por la defensa de Andrés Felipe Villegas Castaño, contra la sentencia del 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el fallo condenatorio emitido en contra de éste por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla que lo declaró responsable como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Fueron narrados así por el juez de segunda instancia: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron el 16 de febrero de 2014 en horas de la noche a raíz de la riña que protagonizaron los señores Jonathan Estiven Hincapié Ramírez conocido como “el colas” y el entonces menor de edad Dahian Alexis David Arcila alias “el pibe”, al enfrentarse a los puños en la denominada zona rosa de este municipio –Marinilla-, donde se retaron y enfrentaron por un inconveniente personal ocurrido días atrás, enfrentamiento éste que degeneró esa noche, en otras pugnas sucesivas-riñas-, en los que ya intervinieron los amigos y parientes de cada uno de éstos dos contrincantes; por el lado de Jonathan Estiven, su hermano Carlos Albeiro y sus amigos Juan José Zuluaga López y Jonathan Danilo Rojas Gómez y por el lado de Dahian Alexis, sus amigos, el menor de edad José Ignacio Montoya Gallego y los coprocesados Jhon Alexis Aristizabal Aguirre y Andrés Felipe Villegas Castaño, pero ya provistos con armas blancas.
Como consecuencia de los referidos enfrentamientos, resultó gravemente lesionado con arma cortopunzante el joven Jonathan Danilo Rojas Gómez, cuyo deceso se produjo en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios; igualmente fue lesionado el joven Juan José Zuluaga López y también resultaron heridos en su integridad personal, los hermanos Jonathan Estiven y Carlos Alberto Hincapié Ramírez, todos ellos atendidos en el mismo centro asistencial.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, respecto de Jhon Alexis Aristizabal se surtieron el 17 de febrero de 2014, ante el Juez Promiscuo Municipal de Marinilla y frente a Andrés Felipe Villegas Castaño el 20 de junio siguiente por la misma autoridad.
A ambos se les imputó coautoría en la modalidad dolosa en los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales. 2. Como la actuación penal se siguió por separado respecto de cada uno de los procesados, se presentaron dos escritos de acusación, uno el 10 de abril de 2014, y el otro el 16 de septiembre de ese año, por las mismas conductas atribuidas en la audiencia preliminar de imputación. 3.
Teniendo en cuenta que se trata de hechos conexos, el proceso se siguió en una sola actuación, la cual fue asumida por el Juez Penal del Circuito de Marinilla ante quien se formuló acusación en diligencia de noviembre 13 de 2014. 4. La audiencia preparatoria se surtió en dos sesiones, una de 26 de febrero de 2015 y otra posterior de 13 de abril, de igual manera la de juicio oral que culminó el 24 de septiembre siguiente con anuncio de sentido de fallo condenatorio. 5.
La sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de noviembre de 2015 en la que se responsabilizó a los procesados como coautores de los delitos por los que fueron acusados, a consecuencia de lo cual se les impusieron las penas de 24 años y 10 meses de prisión a cada uno e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Se dispuso que la pena se cumpliera en forma intramural. 6. El fallo fue objeto de apelación por los defensores de los acusados, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Antioquia que en decisión de 23 de junio de 2017, confirmó la sentencia de primer grado. 7. La defensa de Andrés Felipe Villegas Castaño interpuso recurso extraordinario, razón por la que procede la Corte a calificar el libelo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de resumir los hechos, la actuación procesal y dedicar un acápite a los fines que persigue con el recurso, el demandante postula un solo cargo contra el fallo del Tribunal de Antioquia que se resume como sigue. Bajo la égida de la causal tercera sostiene que la sentencia adolece de errores de hecho por falsos juicios de identidad por cercenamiento, vicio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 103, 111 y 113 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Para demostrar el cargo, afirma el censor que se apoya en el recurso de apelación interpuesto por el anterior defensor del acusado. Es así que indica que el hecho jurídicamente relevante no fue demostrado. 1. Pasa a referirse a los testimonios que en su criterio fueron incorrectamente apreciados, en primer término, la declaración de Jonathan Estiven Hincapié Ramírez, quien según la defensa narró varios momentos en que acontecieron los hechos, el inicial, un enfrentamiento entre Jonathan Estiven Hincapié Ramírez y Dahian Alexis David Arcila; el segundo cuando Jonathan Estiven es agredido por la espalda por Dahian Alexis David Arcila, quien le propinó dos puñaladas al salir del establecimiento “santa trova” y, el tercero, llegando a la casa de la cultura, instante en el que el testigo ubica al procesado Andrés Felipe Villegas Castaño, esgrimiendo un cuchillo.
A partir de lo anterior el recurrente concluye que al acusado « no se le puede hacer ningún reproche de responsabilidad penal de los hechos ocurridos, toda vez que este testigo que participó de todas las reyertas y el cual el a quo y el ad quem, le dan plena credibilidad, el mismo testigo en su relato expone quien fue el que lo apuñaló y con quien en principio fue que se enfrentó».
En criterio del censor no es pasible atribuir coautoría al procesado, toda vez que de acuerdo con el dicho del testigo, aquel no participó de las dos primeras reyertas. Enseguida se dedica a criticar el poder demostrativo de tal deponencia, toda vez que no fue testigo directo de los hechos ocurridos entre Juan José Zuluaga López y Jonathan Danilo Rojas Gómez, ya que se enteró del autor de la agresión de Andrés Felipe Villegas Castaño a Zuluaga López, por lo que éste último le comentó en el hospital. 2.
De otra parte, alega un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Juan José Zuluaga López, en la medida en que no ubica al acusado en el lugar del hecho, al señalar que desconocía si su agresor fue Villegas Castaño pese a que lo conocía de tiempo atrás, cuyas características no coinciden con la descripción que hizo de su atacante.
Para la defensa, de acuerdo con lo anterior queda desmentido el testimonio de Jonathan Hincapié acerca de que Juan José Zuluaga López le manifestó en el hospital que su victimario fue el aquí acusado. El error que enuncia lo precisa como sigue: «El mismo Tribunal reconoce que Zuluaga no identifica a Villegas Castaño, ni en el lugar de los acontecimientos, ni mucho menos como su potencial agresor, no valorando este testimonio el Tribunal como favorable a los intereses de mi defendido, generando con esto un falso juicio de identidad». 3.
Otro de los errores de hecho que denuncia consiste en un falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Daladier García Ramírez, pues al igual que el anterior declarante, a pesar de que estuvo todo el tiempo en compañía de su amigo Jonathan Estiven Hincapié Ramírez no identificó al acusado en las dos primeras confrontaciones, con lo cual, a juicio del recurrente, se desvirtúa la existencia de coautoría, puesto quien atacó a Jonathan Estiven fue Dahian, tal y como la propia víctima lo testificó. Agrega que no se demostró el aporte efectivo de Villegas Castaño al acontecer delictivo, siendo insuficientes los indicios de presencia y oportunidad sobre los que se soporta el juicio de responsabilidad en su contra. 4.
También se postula un falso juicio de identidad frente a la declaración de Carlos Albeiro Hincapié Ramírez, cuyos apartes trascribe el demandante, para indicar que durante el juicio hizo agregados que no incluyó en la declaración inicial con la finalidad de ahora sí afirmar la intervención del acusado en los acontecimientos que culminaron en la muerte de uno de los jóvenes involucrados.
Critica la apreciación que sobre esa contradicción hizo el juez de primera instancia al restarle trascendencia por el simple hecho de que la participación se atribuyó a título de coautoría, argumento con el que, sostiene el censor, el ad quem sustrae importancia a establecer quien atestó las puñaladas que acabaron con la vida de una de las víctimas y causaron heridas mortales a otras, aspecto con el que riñe el censor.
Por último, al referirse a la trascendencia de los errores que pone de presente, precisa que del análisis conjunto de la prueba no se puede derivar la intervención del acusado en los fatales hechos, motivo por el que solicita que se case la sentencia y se absuelva a Andrés Felipe Villegas Castaño de los delitos por los que fue condenado. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también cumplir las exigencias argumentativas propias de la casación, puesto que la misma no es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.
Es por ello que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. 2.
La demanda presentada por la defensa de Andrés Felipe Villegas Castaño no lanza ninguna crítica frente a la sentencia del Tribunal, sino contra el fallo de primer grado en punto del mérito otorgado a algunos testimonios, pues es evidente la intención del recurrente en reiterar el discurso propuesto en el recurso de apelación, tanto que así lo manifiesta expresamente al inicio del libelo.
La Corte desconoce en qué consistieron los yerros de estimación probatoria del Tribunal, ya que en la demanda ni siquiera se hace alusión al contenido del fallo de segundo grado, que por consistir el cargo en yerros de hecho en la apreciación de la prueba, imponía poner de manifiesto cuales fueron las consideraciones sobre cada uno de los testimonios incorrectamente valorados.
El recurrente se aparta por completo de los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, en la medida en que en la sentencia del Tribunal no se identifican los errores denunciados por la defensa, es decir, la demanda no se basta así misma para propiciar la invalidación del fallo de segundo grado, habida cuenta que ignora la Corte por qué la prueba testimonial fue cercenada por el ad quem.
Al respecto valga recordar que el reparo de falso juicio de identidad como forma de violación indirecta de la norma sustancial se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), o porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento); también porque se trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue la lectura que de su contenido hizo el juzgador, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice. En este asunto el supuesto cercenamiento de algunos testimonios, recae en que debido a que los testigos no advirtieron la presencia del acusado desde el inicio de los acontecimientos en que se dio la confrontación, no es posible concluir que fue coautor de los delitos contra la vida e integridad personal.
Como se observa no se trata de la omisión del fallador en valorar el contenido total de las declaraciones, sino de la interpretación que de las afirmaciones de los testigos hace el defensor. Así las cosas, la queja no se ajusta a los presupuestos que dan lugar a un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento; además el sentenciador, frente algunos de los deponentes enunciados en el libelo, sí tuvo en cuenta los asertos de los testigos que refiere el demandante solo que al valorarse junto con otras pruebas no les dio el alcance que pretende la defensa; respecto de otros testimonios, el casacionista no pone de presente su real texto, sino solo aquellos apartes que resulta convenientes a su discurso.
Véase por ejemplo como frente al testimonio de Jonathan Estiven Hincapié el censor no tiene en cuenta que el Tribunal resaltó el señalamiento directo que éste hizo acerca de que Andrés Felipe Villegas Castaño, fue quien le propinó heridas con arma cortopunzante en la cabeza a su hermano Carlos Albeiro Hincapié Ramírez y a él mismo cuando trató de alejar a su pariente de la acción del aquí acusado, quien logró herirlo en la espalda, relato que, indicó el Tribunal, es respaldado por el de Carlos Albeiro al afirmar que fue herido en su cabeza por Villegas Castaño. El recurrente no acusa la sentencia de haberle hecho agregados a los mentados testimonios, pues se reitera, ni siquiera llama la atención en estos apartes del fallo, los cuales sustentan el compromiso que le asiste al acusado en el resultado antijurídico, ya que el Tribunal también otorgó mérito a la declaración de otro de los lesionados, Juan José Zuluaga quien iba en compañía del occiso, al sostener que varios sujetos los atacaron a ambos con cuchillos, personas que Carlos Albeiro Hincapié Ramírez y señaló como Andrés Felipe Villegas Castaño, el menor de edad Dahian Alexis y Jhon Alexis Aristizábal Aguirre.
El dicho de este último declarante fue soportado por el fallador en la declaración de Sebastián Alzate que, afirma el Tribunal, aunque no presenció la agresión, sí observó a los procesados, esgrimiendo cuchillos en el lugar de los hechos en los que fueron lesionados Juan José Zuluaga y el hoy occiso Jonathan Danilo Rojas. Frente a los anteriores razonamientos el censor no hace crítica alguna, como tampoco advierte el posible error de hecho en el que a su juicio incurrió el fallador, en la medida en que la supuesta ajenidad del acusado Villegas Castaño en los hechos que se le atribuyen, la sustenta en la percepción que tiene la defensa acerca del hecho de que no se logró establecer cuál de los tres agresores -Andrés Felipe Villegas Castaño, el menor de edad Dahian Alexis o Jhon Alexis Aristizábal Aguirre-, fue el que atestó las heridas mortales que acabaron con la vida de Jonathan Danilo Rojas y que lesionaron gravemente a Juan José Zuluaga.
En criterio del defensor la falta de precisión en este aspecto conlleva a la absolución de Villegas Castaño, pero deja de controvertir las razones expuestas por el Tribunal para concluir que pese a esa circunstancia, de todas formas emerge claro el compromiso del procesado en la riña protagonizada por éste y sus amigos en la que se produjo el resultado ya conocido.
La manera en la que el demandante pretende el quiebre de la sentencia, es propia de un alegato de instancia carente del rigor argumentativo que exige la casación, toda vez que la inconformidad de la defensa se funda en su conveniente forma de valorar los hechos al considerar que si no se acredita quien de los agresores causó materialmente las heridas mortales, no es posible atribuir responsabilidad penal, lo cual entra en clara contradicción con la exposición de la sentencia en la que se indican con precisión los motivos por los que sí se logra imputar objetiva y subjetivamente coautoría en cabeza de Villegas Castaño, los cuales el censor no logra derruir.
De acuerdo con lo expresado, dados los defectos de los que adolece la demanda de casación promovida por la defensa de Andrés Felipe Villegas Castaño, la misma se inadmite. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Andrés Felipe Villegas Castaño. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13