Micelio
AP707-2026(71700)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 707- 2026 Radicado No. 71700 Acta No. 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HERNANDO DE JESÚS QUINTERO ARANDA y LEONARDO ORTIZ ROJAS, en contra de la decisión del 7 de octubre de 2025, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió “no ordenar” el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 2 secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no° 23650077, ubicado en la vereda Puerto Limón del municipio de Fuente de Oro, Meta.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En audiencia del 16 de julio de 2024, una magistratura de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscalía General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el respectivo bien. Lo anterior, con ocasión a la denuncia que hizo Daniel Rendón Herrera sobre el inmueble, pues el Bloque Centauros de las AUC había financiado la creación de la cooperativa Coagroindullanos, quien adquirió el predio en 2005. 2.

El apoderado de los incidentistas solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, bajo el argumento de que fue adquirido por ellos con buena fe exenta de culpa. 3. En decisión del 7 de octubre de 2025, el magistrado resolvió denegar la solicitud, contra la cual esa misma parte promovió el recurso de apelación. 4. El recurso fue denegado por el magistrado ponente por falta de sustentación. La defensa promovió queja en contra de esa determinación, lo cual llevó a que la Corte, en CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 3 decisión AP8113, nov 12 de 2025, rad. 70838, resolviera declarar fundado el recurso y ordenó conceder la apelación. 5.

El Tribunal de origen concedió la alzada y remitió el recurso de apelación, lo que activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia. III. EL AUTO APELADO El magistrado precisó que los incidentistas no reprocharon los fundamentos que dieron lugar a la imposición de medidas cautelares en contra del predio de la referencia. Por lo tanto, el vínculo de la finca con los grupos paramilitares encuentra respaldo en las versiones del postulado Daniel Rendón Herrera, quien informó haber aportado recursos del Bloque Centauros de las AUC con destino a la cooperativa Coagroindullanos, quien adquirió ese inmueble en 2005.

Añadió que la cadena de tradiciones sucedidas con posterioridad a la intervención de dicha cooperativa no sanea el bien, ni desdibuja su origen ilícito. Ello, con respaldo en la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional. Por su parte, descartó la relevancia de la inactividad de la Fiscalía, por no haber registrado la existencia de alguna investigación relacionada con el predio para el año 2002 o 2005.

Al respecto, indicó que (i) no era posible llevar a cabo CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 4 dicho trámite pues la denuncia del bien se hizo en el 2009, (ii) no toda indagación preliminar conlleva a su publicidad y (iii) ello no desdibuja la obligación de los peticionarios de demostrar la buena fe cualificada.

Sobre lo último, anotó que los únicos testimonios allegados a la actuación son los de HERNANDO DE JESÚS QUINTERO ARANDA y LEONARDO ORTIZ ROJAS. El Magistrado los tildó de “inexactos, contradictorios e inseguros”, en aspectos relevantes sobre la adquisición y tradición del inmueble. Dudó de la transparencia de los negocios adelantados por los accionantes.

Por un lado, recordó que LEONARDO ORTIZ ROJAS nunca figuró en la cadena de tradición, pues usó a su hermana, Luz Miriam Ortiz, para registrarla como propietaria en la adquisición del inmueble en el año 2015. A la misma conclusión llegó respecto de la operación de compraventa realizada entre el velado propietario, ORTIZ ROJAS, y QUINTERO ARANDA, llevada a cabo en el 2018.

Lo anterior, entre otras razones, porque (i) hubo contradicciones relevantes en sus declaraciones, (ii) no existe soporte de la presunta deuda de $100.000.000 que adquirió ORTIZ ROJAS con QUINTERO ARANDA y que luego terminó en la venta de la finca y (iii) no es razonable que una obligación por ese monto no cuente con garantías. CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 5 El despacho hizo notar la evidente presencia de grupos paramilitares en la región, lo cual obligaba a un especial deber de cuidado en cabeza de los nuevos adquirentes.

Restó valor a las declaraciones de los incidentistas por ser contradictorias al indicar, por un lado, que conocían la injerencia de las AUC en los municipios aledaños, pero no en Fuente de Oro, como si se tratara de “una burbuja”. En suma, el magistrado descartó que las evidencias allegadas al proceso fueran idóneas para acreditar que los peticionarios obraron con buena fe calificada y, en consecuencia, negó el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el predio en cuestión. IV.

SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El apoderado de los peticionarios se opone a las conclusiones de la primera instancia, por lo siguiente: No tiene la obligación de aclarar si la cooperativa recibió o no dineros por parte de grupos paramilitares, pues su labor se limita a demostrar que sus apoderados obraron con buena fe calificada. Cumplió con el deber que le asistía, porque LEONARDO ORTIZ explicó las razones por las que hizo figurar a su hermana como propietaria, debido a que se encontraba en un proceso de divorcio y en este trámite no buscó ocultar que fue el verdadero titular del inmueble.

Además, considera que CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 6 la compulsa de copias ordenada por la primera instancia para que se investigara este hecho, es revictimizante. Dice que sus prohijados obraron con buena fe calificada, porque confiaron en un tercero que les presentó a un “coronel del ejército”, quien era el anterior dueño del inmueble.

Agrega que aportó suficiente evidencia para sustentar la debida diligencia, como la declaración de “la señora Sarria”, representante legal de la cooperativa, quien afirmó que el predio se adquirió con dineros de esa agremiación y que se vendió para solventar obligaciones adquiridas. Declara que era de público conocimiento que el “fortín” de las autodefensas era San Martín, Meta, pero no Granada o Fuente de Oro.

En consecuencia, para los propietarios “les era difícil conocer” si el dinero con el que se compró el predio provenía de los grupos ilegales. Insiste en la omisión de registrar la indagación que pesaba sobre el bien por parte de la Fiscalía, pues para el 2014 ya se habían tomado decisiones sobre inmuebles de la cooperativa. De otro lado, parece indicar que el bien no tiene procedencia ilícita, porque la agremiación lo compró en 2005 con unos recursos y recibió otros en el 2011 cuando se vendió, los cuales no tienen vínculos con las AUC.

A su vez, CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 7 según el relato de la representante legal, los dineros fueron usados para el pago de obligaciones. Agrega que sí aportó prueba documental sobre (i) la hipoteca o (ii) las entrevistas de Luz Miriam y “otras personas”. No buscaron ocultar el origen del predio para impedir la reparación a las víctimas.

Tampoco era necesario contar con garantías reales o personales del préstamo que hizo HERNANDO DE JESÚS a LEONARDO, porque “el que quiere pagar paga”, “la palabra tiene honor” y “debe ser como un cheque en blanco”. Es un hecho cierto y notorio que las personas solo revisan el certificado de tradición y libertad, por lo que entiende que no es razonable exigir mayores averiguaciones.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada por la primera instancia. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscal, la Procuradora Judicial, la representación de las víctimas y el Fondo de Reparación a las Víctimas, compartieron los fundamentos de la decisión censurada, en líneas generales, porque no se demostró que los incidentantes obraran con buena fe exenta de culpa.

CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 8 Por ello, piden confirmar la decisión recurrida. VI. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo regulado en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 7 de octubre de 2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 3.

En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 9 el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 4.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa. Delimitación del debate 5. El problema jurídico se contrae en determinar si los incidentantes demostraron su debida diligencia para ser reconocidos como terceros de buena fe calificada o, por el contrario, las medidas cautelares deben mantenerse, como lo consideró la magistratura de primer grado.

Para desarrollar este problema jurídico, se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre (i) la extinción de dominio en el marco de la ley de Justicia y Paz, (ii) la intervención de terceros opositores a medidas cautelares y las cargas demostrativas de la buena fe calificada y (iii) el análisis del caso en concreto. 6. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 6.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben ingresar al trámite de Justicia y Paz.

Estos son: CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 10 (i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y (ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.

Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 6.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”1. 6.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con 1 Corte Constitucional, sentencia C-370-06.

CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 11 ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito2. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses. 7.

Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa;

(ii) que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.

Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no 2 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 12 es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos3, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza4.

Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos5: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo 3 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292- 2022, Rad. 59511. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002. 5 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 13 cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir.

Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño6. Incluso, también se ha reiterado de manera uniforme que: La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.

En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681; CSJ AP517-2020, rad. 56372).

Ese análisis se acompaña de varios criterios, tales como: (i) el contexto de la adquisición del inmueble; (ii) los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada; (iii) entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien.

Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídico- de la parte vendedora. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003. CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 14 (Rad. 63206, AP2412-2024, 8 may. 2024; Rad. 59596, AP2244-2022, 18 may. 2022; Rad. 56188, AP1032-2023, 19 abr. 2023;

Rad. 64562, AP 3472-2024, 26 jun. 2024). A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales, de acuerdo con el contexto de la negociación, para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.

El caso en concreto 8. En primera medida, el impugnante acierta en que no es el responsable de aclarar si, en efecto, el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia aportó recursos para la creación de la Cooperativa Coagroindullanos. Por consiguiente, en esta oportunidad no se discute que el postulado, Daniel Rendón Herrera, en sus versiones de 2009 y 2011, se refirió al aporte económico que hizo el grupo paramilitar para la constitución de la referida agremiación y que terminó con la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 23650077, en el año 2005.

De lo anterior, es claro que el predio tuvo nexos con las Autodefensas Unidas de Colombia y, en la misma línea, ostenta vocación reparadora. CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 15 Ante este panorama, los incidentistas presentan una particular postura donde sostienen que el predio se compró en 2005 y que luego, en 2011, se vendió a Rodrigo Linares.

Según lo interpreta la Corte, entienden que el dinero que se usó para la compra del predio, que tenía relación con el grupo paramilitar, reingresó nuevamente al patrimonio de la Cooperativa con motivo de la última operación. Sin embargo, esos nuevos recursos no tenían relación con las AUC y fueron destinados al pago de obligaciones, como lo afirmó la representante legal en la declaración allegada al expediente.

Por ello, parecen concluir que el nexo del predio con la agrupación ilegal quedó saneado con la transacción del 2011 y, en consecuencia, no hay razones para mantener las medidas cautelares. A simple vista, esta postura desconoce flagrantemente el régimen sobre bienes contenido en la Ley de Justicia y Paz. Se recuerda, como ya se dijo, que los muebles o inmuebles susceptibles de ser vinculados a este modelo de justicia transicional, son aquellos “entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados” o los identificados por la Fiscalía, cuya “titularidad real o aparente” sea o haya sido de las AUC y que sirven “para contribuir a la reparación integral de las víctimas” (arts. 17 A y 17 B, Ley 975 de 2005).

El hecho de que un bien cuya titularidad real o aparente del grupo paramilitar o uno de sus miembros haya cesado, no implica que se difumine su vocación reparadora y, mucho menos, elimina el nexo que tuvo el predio con la organización al margen de la ley. CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 16 No obstante, como también se dijo, la misma norma reconoce la necesidad de proteger a terceros que se vean inmersos en negocios jurídicos con esta clase de bienes.

Sin embargo, su protección tiene como condición que demuestren haber obrado con buena fe exenta de culpa al momento de la negociación, bajo las condiciones ya anotadas. 9. Por lo tanto, el análisis que concita la atención de la Sala debe centrarse en si los incidentistas obraron como terceros de buena fe calificada. Como se indicó líneas arriba, la carga de la prueba para acreditar la debida diligencia calificada recae en quien la alega.

Es decir, son los incidentantes quienes debieron probar las gestiones realizadas al momento de la adquisición del inmueble para verificar su verdadero origen. Solo entonces es posible catalogar su accionar como de buena fe creadora de derechos. Por consiguiente, no resulta acertado el planteamiento del accionante cuando delega la responsabilidad en la Fiscalía, al considerar que debió registrar la existencia de indagaciones preliminares al momento de conocerlas.

Aunque es razonable que la Fiscalía actúe de manera oportuna y diligente al momento de intervenir los bienes que tengan relación con los grupos paramilitares, para evitar perjuicios en contra de terceros ajenos al conflicto, también es cierto que las cargas demostrativas de la buena fe CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 17 calificada no pueden ser trasladadas al ente acusador.

Lo anterior, porque se trata de exponer ante la judicatura la debida diligencia con la que se obró y si, de acuerdo con el contexto que rodeó el negocio jurídico, valorar si existían alertas que obligaran a adoptar mayores precauciones. En este caso, los incidentistas son dos: HERNANDO DE JESÚS QUINTERO ARANDA y LEONARDO ORTIZ ROJAS. Sin embargo, verificado el certificado de tradición y libertad del inmueble, no figura el nombre de LEONARDO ORTIZ ROJAS.

De acuerdo con las evidencias allegadas al expediente, ello tiene explicación en que ORTIZ ROJAS hizo figurar a su hermana Luz Miriam como compradora del inmueble en el año 2015 (anotación 4), así como en los subsiguientes actos registrados en el documento público (anotaciones 5, 6 y 7). Según las manifestaciones del incidentista, Luz Miriam Ortiz Rojas y el propio abogado, ese proceder se debió a que el primero se encontraba en un proceso de divorcio y buscaron evitar que su esposa accediera al predio en cuestión. A simple vista, resulta palmaria la falta de transparencia en el negocio jurídico.

En efecto, ORTIZ ROJAS hoy busca reclamar derechos sobre un predio que supuestamente adquirió con buena fe calificada, pero a la vez reconoce que hizo figurar a su hermana como falsa CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 18 propietaria y, lo que resulta más perjudicial para sus propios intereses, con el objetivo de defraudar los legítimos derechos de quien era su cónyuge.

En la misma línea, no explica por qué considera que el sorpresivo acto de sinceridad que tuvo en este trámite, sirve para rebatir la falta de transparencia con la que obró en el negocio jurídico inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que el análisis sobre la buena fe calificada se remonta al momento en que se realizó la compra del bien.

Estos argumentos serían suficientes para descartar la buena fe calificada con la que obró LEONARDO ORTIZ ROJAS al momento de la adquisición del predio. A ello debe agregarse que esta información estaba disponible para HERNANDO DE JESÚS QUINTERO, cuando compró la finca en 2018, pues era evidente que el velado propietario era ORTIZ ROJAS, con quien efectuó el negocio, y no su hermana Luz Miriam, como figuraba en los documentos públicos.

Además, la Sala comparte el criterio de la primera instancia sobre la falta de prueba sobre las condiciones que rodearon el negocio jurídico llevado a cabo entre ORTIZ ROJAS y QUINTERO ARANDA, en el año 2018. En efecto, los testimonios de los incidentantes, como lo afirmó el magistrado de primer grado, son «inexactos, contradictorios e inseguros».

CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 19 En líneas generales, ellos afirman que QUINTERO ARANDA le hizo un préstamo por $100.000.000 a ORTIZ ROJAS para que realizara un proyecto agrícola. Se dejó el predio como en garantía del pacto, pero sin dejar soportes adicionales.

En atención al fracaso del proyecto, el “desprevenido prestamista”, ofreció pagar un dinero para quedarse con el bien, lo que llevó a la variación de la titularidad en el 2018. Empero, afirmaron que ORTIZ ROJAS mantendría la posesión del mismo, pero esta vez como arrendatario, por $8.000.000 de pesos anuales, por 10 años. Pues bien, la Sala advierte que (i) no existe un soporte que permita acreditar la verdadera existencia del préstamo, (ii) la formalización de la garantía o (iii) otras evidencias que corroboren la novedosa operación en la cual se ejecutó la prebenda, pero se mantuvo la posesión del predio a cambio de una módica suma.

A ello se agrega que ni siquiera existió consenso en el precio final pagado por QUINTERO ARANDA. Lo anterior, pues en oportunidades se habla de que el valor de la finca fue de $200.000.000 -declaración ORTIZ ROJAS del 23 de febrero de 2025-, y en otras de $250.000.000 -declaración QUINTERO ARANDA del 11 de abril de 2025-. CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 20 De otro lado, el apelante reclama que no se estudiaron, en debida forma, las otras evidencias allegadas al expediente.

Pues bien, para la Corte, el análisis de las otras declaraciones que el abogado echa de menos, termina por perjudicar su pretensión. Recuérdese que la acreditación de la buena fe calificada implica realizar un juicio ex ante sobre las condiciones y circunstancias en las que estaba el comprador al momento de la negociación y definir si existían alertas que lo obligaran a adoptar precauciones adicionales.

En esa línea, al expediente se allegó, a instancias de los incidentistas, la declaración de Moiseys de Jesús “Tilano Escovar”, del 1 de febrero de 2025. El testigo afirma ser trabajador de la finca desde hace más de 40 años, por lo que, es razonable inferir que era una persona idónea para conocer la procedencia del inmueble, así como de sus condiciones materiales.

Además, estaba disponible para ser consultado por los hoy incidentistas. Sobre la cadena de propietarios, dijo que primero fue Heraclio Aguirre, que la cedió a sus sobrinos, luego Edilberto López, quien se la vendió a un coronel de apellido Linares. Después relató la intervención de los accionantes. Sin embargo, al ser preguntado sobre “si en los 40 años que usted lleva viviendo aquí en la finca, en algún momento CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 21 llegó algún tipo de persona que nombrara alguna asociación o fundación” o “si sabe (…) que una asociación o cooperativa de nombre COAGROINDULLANOS hubiera comprado parte de la finca para los años 2006 a 2011”, contestó negativamente.

Afirmó, en concreto, que “el dueño de la parte de la finca que fueron 25 hectáreas era don Edilberto López, los únicos dueños fueron los que nombré anteriormente, nunca miré o escuché de algunas otras personas, en los cuarenta años que llevo aquí nunca fue ninguna cooperativa, nadie dijo o mencionó algo parecido, mucho menos que llegara aquí alguna persona diciendo que era de alguna asociación”.

De lo anterior, la Corte concluye que los opositores tenían a su disposición a personas que les podían dar cuenta de la tradición del inmueble. Esto los hubiera llevado a preguntarse por qué figuraba como propietaria una cooperativa de nombre Coagroindullanos, cuando el antiguo trabajador de la finca nunca tuvo conocimiento de la relación de esa agremiación con el bien en comento.

Ese dato los obligaba a realizar mayores pesquisas y, en consecuencia, no es cierto, como lo afirma el impugnante, que los incidentistas estuvieran incapacitados para advertir las irregularidades en la trazabilidad del inmueble. De otro lado, la Sala también comparte la conclusión del Magistrado sobre la necesidad de adoptar mayores precauciones, en atención a la ubicación del predio.

CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 22 Es un hecho notorio la presencia de los grupos paramilitares en toda la región del Ariari, como lo advirtió la delegada de la Fiscalía. Además, resulta contradictorio que el abogado de los apelantes reconozca la incidencia de las AUC en los municipios aledaños a Fuente de Oro, pero desconozca que también operaron en esa región, como si se tratara de un enclave aislado de toda la región. Incluso, los propios incidentantes lo reconocen en sus declaraciones, sumado a que ambos tenían vínculos con esa región y su desempeño como transportador y agricultor, permite reforzar esta conclusión. En cualquier caso, nuevamente, con una debida diligencia hubieran podido aclarar el asunto.

Por ejemplo, en la misma declaración del trabajador “Tilano Escovar”, cuando se le preguntó si “¿…en la finca ha llegado algún grupo al margen de la ley, indicado que es de ellos o han venido a reclamar derechos sobra la finca?” contestó que no, pero agregó que “ellos pasan, entran a mirar, salen y se van”. En consecuencia, la presencia de los grupos paramilitares en la propia finca era conocida por los habitantes del sector, en particular, del propio trabajador del inmueble en disputa.

Por consiguiente, la Corte ha dicho que esta circunstancia es una fuente de alerta pública para realizar negocios jurídicos y obliga a adoptar “precauciones extremas realizar un estudio a fondo de los títulos de propiedad y de CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 23 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia y legitimidad del inmueble, en vista de las actividades delincuenciales que los grupos armados ilegales acostumbraban realizar respecto de los inmuebles en las regiones que ocuparon.” (CSJ AP4463-2019.

Rad. 50712). En estos casos, para acreditar la buena fe calificada se exige mayores labores destinadas a dilucidar que el predio no esté vinculado con las actividades de los grupos paramilitares. Contrario a las cargas que les asistía, los accionantes alegan ser terceros de buena fe, pero, como se ha demostrado, su conducta se aleja de ese baremo.

Ahora bien, debe señalarse que ni la Sala ni el magistrado de primer grado asumen que los accionantes pretendieron ocultar la relación del predio con grupos paramilitares, como parece entenderlo el apelante. Lo que aquí se sostiene es que, de las evidencias allegadas al expediente, no se logró demostrar que hubieran obrado con buena fe calificada, bajo los criterios ya transcritos.

Por el contrario, se puso de presente la poca transparencia y claridad en la realización del negocio jurídico llevado a cabo en 2015, cuando el velado propietario escondió la verdadera titularidad del bien e hizo figurar a su CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 24 hermana en los registros públicos.

En la misma línea, esos vicios podían ser conocidos fácilmente por QUINTERO ARANDA en el 2018, sumado a que tampoco se allegó suficiente evidencia que soporte la estructuración de la operación adelantada por las partes. A ello se suma que estaban en capacidad de conocer ciertas inconsistencias en la tradición del inmueble y la materialidad del mismo, que los obligaba adoptar un cuidado adicional.

Lo anterior, por ejemplo, debido a que en el registro de propietarios figuraban sujetos desconocidos por los trabajadores de la finca o la notoria presencia de grupos paramilitares en esa región. En síntesis, debe mantenerse la decisión adoptada por la primera instancia, en líneas generales, porque los incidentistas no lograron demostrar haber actuado como terceros de buena fe calificada. 10.

En consecuencia, se hace imperioso confirmar lo decidido por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 7 de octubre de 2025, mediante el cual un magistrado de control de garantías de CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 25 Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 23650077, ubicado en la vereda Puerto Limón del municipio de Fuente de Oro, Meta. 2.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C34508AC326185743878FE7356F0317E5FA1CBCA4EE087494E0BCD25623CDD0 Documento generado en 2026-02-18 CUI: 11001225200020250002102 Número Interno: 71700 Segunda instancia – Justicia y Paz DANIEL RENDÓN HERRERA 27