Micelio
AP707-2025(66262)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1395 de 2010Ley 2213 de 2022Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP707-2025 Radicación N° 66262 Acta No. 29 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SEBASTIÁN CARLOS CAÑAS ASÍS, contra la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró prescrita la acción penal derivada del delito de corrupción al sufragante en favor de SEBASTIÁN CARLOS CAÑAS ASÍS, JUAN MARTÍNEZ CONTRERAS y MILENA CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 2 PATRICIA ÁNGULO MIRANDA; prescribió la conducta de fraude en inscripción de cédulas en favor de JUAN ISAAC MARTÍNEZ CONTRERAS; y confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, contra SEBASTÍAN CARLOS CAÑAS ASÍS, exclusivamente por el delito de fraude en inscripción de cédulas.

II.

HECHOS 2. Dio origen a la actuación el reporte del 4 de febrero de 2014 suscrito por la Misión de Observación Electoral (MOE), que daba cuenta de irregularidades en la inscripción de cédulas presentadas en 200 municipios del país, entre ellos, Zambrano (Bolívar), donde este fenómeno tuvo un incremento del 538% con ocasión de los comicios celebrados el 9 de marzo de 2014 para Cámara de Representantes y Senado.

En desarrollo de la investigación y por orden de la Fiscalía, se interceptaron comunicaciones a las líneas telefónicas siendo titulares y usuarios SEBASTÍAN CARLOS CAÑAS ASÍS (Alcalde de Zambrano) y JUAN ISAAC MARTÍNEZ CONTRERAS (Asesor jurídico de la alcandía de Zambrano), donde se apreciaba que habían persuadido a varios sufragantes ofreciendo dádivas para conseguir votos en favor de Antonio Correa para el senado y Karen Cure y Hernando Padaui a la Cámara de Representantes.

CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 3 Así mismo, a través de la declaración de varios ciudadanos, los antes mencionados y MILENA PATRICIA ÁNGULO MIRANDA (tesorera de Zambrano), para los sufragios llevados a cabo el 9 de marzo de 2014, lograron que personas no residentes en el municipio de Zambrano Bolívar, inscribieran su documento de identificación para favorecer con su voto a candidatos específicos de la contienda electoral, todo a cambio de promesas.

III.

ANTECEDENTES 3. Por los anteriores sucesos y previa captura de los implicados1, el 4 de diciembre de 20142, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de Garantas de Cartagena, se celebró audiencia de formulación de imputación así: -. Contra de MILENA PATRICIA ÁNGULO MIRADA, por los delitos de corrupción al sufragante e intervención en política en grado de coautora (artículos 390 y 422 del Código Penal, Ley 599 de 2000). -.

Respecto de JUAN ISAAC MARTÍNEZ CONTRERAS, por los delitos de fraude en la inscripción de cédulas y corrupción al sufragante (artículos 389 y 390 del Código Penal, Ley 599 de 2000). 1 Fueron capturados por orden previa impartida en su contra. 2 Folio 2 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094726876” CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 4 -.

Y a SEBASTÍAN CARLOS CAÑAS ASÍS, por los delitos de fraude en la inscripción de cédulas, corrupción al sufragante y participación en política (artículos 389, 390 y 422 del Código Penal, Ley 599 de 2000). Cargos que fueron aceptados por los implicados. La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida que había radicado contra MILENA PATRICIA ÁNGULO MIRANDA, razón por la que recobró la libertad; mientras CAÑAS ASÍS y MARTÍNEZ CONTRERAS fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 4.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo de El Carmen de Bolívar – Bolívar-, donde el 7 de mayo de 2015 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento3, ocasión en que los defensores solicitaron la declaratoria de nulidad alegando que la aceptación de cargos no se había efectuado de manera libre y espontánea. El funcionario judicial negó la declaratoria de ineficacia del allanamiento y contra la decisión los defensores interpusieron apelación, que fue resuelta mediante auto del 29 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena4, autoridad que 3 Folios 22 a 98 “Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024094726876” 4 Folios 126 a 150 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094726876” CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 5 decretó la nulidad de la actuación “a partir, inclusive, de la decisión adoptada durante la audiencia de verificación de allanamiento … de negar la nulidad de lo actuado basada en aspectos formales” “para remedir (sic) la irregularidad detectada, la citada juez deberá pronunciarse de fondo frete a la retractación, (…)”. 5.

Luego de múltiples aplazamientos, el 17 de noviembre de 20215 se reanudó la diligencia, oportunidad en que el funcionario de conocimiento negó la retractación elevada, los defensores interpusieron recursos de reposición y de alzada. En la misma diligencia se confirmó la decisión y se concedió el recurso vertical que fue resuelto por el Tribunal de Cartagena, el 17 de mayo de 20226, en el sentido de confirmar la decisión. 6.

En audiencia del 26 de mayo de 2022, luego de resolver algunas solicitudes de la defensa, el A quo impartió aprobación al allanamiento y corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal7. 7. La sentencia fue proferida al día siguiente8 y en ella se negó la nulidad propuesta por la defensa, se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de intervención 5 Folio 314 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094726876” 6 Folios 327 a 352 Folio 2 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094726876”. 7 Folio 368 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094726876” 8 Folios 375 a 392 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094726876” CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 6 en política y penalmente responsables a SEBASTÍAN CARLOS CAÑAS ASÍS, MILENA PATRICIA ÁNGULO MIRANDA y JUAN ISAAC MARTÍNEZ CONTRERAS, el primero como determinador y los otros dos como coautores del punible de corrupción al sufragante, por el que impuso 49 meses de prisión. Adicionalmente por el delito de fraude en inscripción de cédulas, asignó a CAÑAS ASÍS y MARTÍNEZ CONTRERAS, 53 meses de prisión. Impuso como pena accesoria la misma principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

JUAN ISAAC MARTÍNEZ CONTRERAS interpuso apelación, en el mismo sentido concurrieron los tres defensores y la fiscalía. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 24 de enero de 20249, declaró prescrita la acción penal derivada del delito de corrupción al sufragante en favor de SEBASTÍAN CARLOS CAÑAS ASÍS, JUAN ISAAC MARTÍNEZ CONTRERAS y MILENA PATRICIA ÁNGULO MIRANDA; así mismo del delito de fraude en inscripción de cédulas exclusivamente en favor de MARTÍNEZ CONTRERAS. 9 Folio 9 a 49 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094851805 (1).pdf” CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 7 En consecuencia, solo quedó vigente “la condena de 53 meses de prisión a SEBASTÍAN CARLOS CAÑAS ASÍS por el delito de fraude en inscripción de cédulas”, en los mismos términos fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la prisión domiciliaria.

En este proveído, en su numeral noveno, se dispuso: NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 9. Con oficio No. 0128 del 24 de enero de 202410 dirigido a las partes -Fiscal, procesados y defensa- e intervinientes -Ministerio Público-, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado el 24 de enero, anexándoles copia de aquella.

Así se dice en el cuerpo de la nota: Por medio del presente me permito notificarle que esta Sala Penal, en providencia de fecha 24 de enero de 2024, proferida por esta Corporación, dispuso: 1°. NEGAR la propuesta de nulidad elevada por el defensor de SEBASTIÁN CARLOS CAÑAS ASÍS, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.2°.

REVOCAR el numeral 3° de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el juzgado 1° promiscuo del circuito del Carmen de Bolívar. En consecuencia, DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de 10 Folio 50 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094851805 (1).pdf” CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 8 corrupción al sufragante en favor de los ciudadanos SEBASTIÁN CARLOS CAÑAS ASÍS, JUAN ISAAC MARTÍNEZ CONTRERAS y MILENA PATRICIA ÁNGULO MIRANDA.

Con motivo a la declaratoria de prescripción del delito de corrupción al sufragante, pierde efecto la condena que se impuso en la sentencia consignada en los numerales 4° y 5°.3°. DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de fraude en inscripción de cédulas en favor del ciudadano JUAN ISAAC MARTÍNEZ CONTRERAS. En caso de encontrarse afectados los señores SEBASTIÁN CARLOS CAÑAS ASÍS, JUAN ISAAC MARTÍNEZ CONTRERAS y MILENA PATRICIAÁNGULO MIRANDA con cualquier medida de índole personal o real con ocasión a los delitos antes reseñados deberá el a quo proceder con su levantamiento inmediato.4°.

COMPULSAR copias de la actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que investigue la posible falta disciplinaria en la que pudieren haber incurrido los distintos funcionarios y empleados que conocieron del presente trámite, así como las partes, intervinientes y el centro de servicios judiciales de Cartagena, al haberse configurado la prescripción de la acción penal en los delitos de intervención en política, corrupción al sufragante y fraude en inscripción de cédulas. 5°.

CONFIRMAR la condena de 53 meses de prisión impuesta a SEBASTIÁN CARLOS CAÑAS ASÍS por el delito de fraude en inscripción de cédulas. En consecuencia, el numeral 6° de la sentencia se mantiene parcialmente al igual que el numeral 7° que lo condenó por ese delito. 6°. CONFIRMAR la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta a SEBASTIÁN CARLOS CAÑAS ASÍS por el delito de fraude en inscripción de cédulas.

En consecuencia, el numeral 8° de la sentencia se mantiene parcialmente pues la pena allí contemplada no abarca a los demás procesados beneficiados por la prescripción de la acción penal.7°. NO CONCEDER a SEBASTIÁN CARLOS CAÑAS ASÍS la suspensión condicional de la ejecución de la pena.8°. CONCEDER a SEBASTIÁN CARLOS CAÑAS ASÍS la prisión domiciliaria, por reunir los requisitos exigidos para ello. en consecuencia, deberá constituir caución por la suma de dos (2) SMLMV que CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 9 consignará a órdenes del juzgado de primera instancia y suscribirá acta de compromiso ante esa autoridad judicial.9°.

NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.10°. Ejecutoriada la presente decisión, REMITIR la actuación al juzgado de origen. Obra constancia del respectivo envió de ese documento al buzón de correo electrónico de los destinatarios, el día 25 de enero de 202411, en el que también se indica inserto el “Acuerdo N° 2 relacionado con el funcionamiento de la Sala” 10.

El 15 de febrero12, la referida dependencia, expidió constancia en la cual se consignó: “Conste que a partir de la fecha se descorre el término de 05 días para que los sujetos procesales manifiesten su deseo de interponer recurso de casación. Vence el día 21 de febrero de 2024 a las 5 pm. En caso de que se presente recurso de casación los 30 días para presentar la demanda de casación vencen el día 10 de abril de 2024 a las 5:00 pm.” A su turno, el 31 de enero de 202413, se allegó manifestación de interposición del recurso extraordinario de casación por el defensor de SEBASTÍAN CARLOS CAÑAS ASÍS, quien presentó la respectiva demanda el 14 de marzo de 202414. 11 Folio 58 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094851805 (1).pdf” 12 Folio 80“Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094851805 (1).pdf” 13 Folio 64 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094851805 (1).pdf” 14 Pág. 78 y ss.

“Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024014258572.pdf” CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 10 11. Previa constancia secretarial del 12 de abril del presente año15, en la que se indicó que la última notificación se efectuó el día 12 de febrero de 2024, en auto del 23 de abril de 202416, se concedió el recurso extraordinario.

Para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, consideró en el proveído que: «El artículo 183 ley 906 de 2004, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, norma que regula la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la respectiva demanda, dispone: “El recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”.

La última notificación que registra en el expediente es la del defensor público designado a la señora Milena Patricia Ángulo Miranda el 12 de febrero de 2024, por lo tanto, el término para interponer el recurso vencía el 21 de febrero de 2024. Dicho esto, la interposición del recurso de casación se hizo dentro del término legal, incluso, por anticipación (31/01/2024).

En caso de interposición, los 30 días para sustentar el recurso vencía el 10 de abril de 2024. Enseña la actuación que se recibió el libelo de sustentación el 14 de marzo de 2024, dentro del término. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante esta Corporación. 15 Folio 117 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094851805 (1).pdf” 16 Folio 120 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094851805 (1).pdf” CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 11 III.

CONSIDERACIONES 12. En el presente asunto la Sala no se pronunciará17 sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SEBASTÍAN CARLOS CAÑAS ASÍS, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional18 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).

En materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 17 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, Radicado 65711 y AP109-2024, Radicado 67612. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 12 En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual.

La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal19.

En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”20 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que haya desaparecido los principios que 19 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 20 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.

CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 13 la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación21, protección22, instrumentalidad de las formas23, trascendencia24 y residualidad25. Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”.

Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código 21 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 22 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 23 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 24 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 25 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.

CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 14 de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 15 Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 16 privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 17 fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados.

Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 18 consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.

Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 24 de enero de 2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico conforme CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 19 con el acuerdo emitido en el mes de marzo por esa Corporación. En efecto, se observa que la dependencia acudió al “Acuerdo N° 002” del 20 de marzo de 2024, “Por medio del cual se actualizan las disposiciones sobre uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el funcionamiento de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y sus dependencias administrativas, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022”26, en el cual, según su parte considerativa, el Tribunal con ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, observó necesario actualizar las normas acogidas durante la pandemia por COVID 19 -ante la superación de la misma-, e implementar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

En esa reglamentación, en punto del trámite de notificación de la sentencia de segundo grado, se acordó:

SEGUNDO: Salvo las providencias proferidas en trámites de primera instancia regidos por la Ley 906 de 2004, las notificaciones que deban hacerse personalmente se realizarán con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador 26 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cartagena-sala-penal CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 20 recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

En tratándose de persona privada de la libertad, se remitirá electrónicamente copia digital de la decisión y demás actuaciones pertinentes a la Dirección del respectivo Centro Carcelario, y se le solicitará la devolución de las constancias de notificación. El presente acuerdo se anexará en el mensaje de notificación. Lo anterior en aplicación el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y dando alcance a los mecanismos de notificación implementados durante la pandemia con el Acuerdo No. 015 del 4 de mayo de 2020 emitido también por esa Corporación, mismo que conforme con el numeral tercero Acuerdo N° 002, permanecería vigente en aquellas disposiciones que no se opongan a las ahora establecidas.

Con ello, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena asumió que la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que fuera dictado con ocasión de la crisis sanitaria que presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia27-, alteraba la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia el recurso de apelación, cuando claramente esa Ley 2213 no tenía tal alcance, debido a que esta normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas 27 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.

CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 21 especiales que rigen dicho procedimiento en el Código de Procedimiento Penal. 13. En este punto, debe recordarse que la derogación de las leyes de acuerdo con lo previsto en los cánones 71 y 72 del Código Civil, puede ser expresa “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”, o tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”.

Y en este caso, al revisarse el contenido de la Ley 2213 de 2022, que sería la fuente empleada por la Sala Penal del Tribunal Superior para justificar su acto administrativo, no se aprecia norma que determine la derogatoria expresa del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, o pauta alguna que establezca que era su interés modificarlo; es más, el artículo 8 de la Ley 2213 regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias en el sistema con tendencia acusatoria como se indicó párrafos atrás, lo que lleva a descartar el símil que se propone implícitamente en el Acuerdo N° 002.

Igualmente, no se puede asumir, simplemente, que se están conciliando las dos normativas, esto es, las Leyes 906 de 2004 y la 2213 de 2022, para generar una forma más expedita de notificación, pues en este caso, la aplicación de la segunda legislación trastoca principios que inspiran el régimen procesal penal en dos de sus CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 22 principios fundantes, cuales son, la oralidad y la publicidad.

A lo que se adiciona que, de haber sucedido el referido fenómeno -el de la derogatoria-, no era si quiera necesario expedir un “Acuerdo” para imponer su aplicación sino acudir directamente al precepto legislativo novedoso. 14. En ese orden de ideas, no hay duda que en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo consagrada en el inciso final del canon en mención. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de “Acuerdos” realizados en los Tribunales, como quiera que a éstos no les es dable desconocer las pautas que en materia procesal CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 23 penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto.

Tampoco les está permitido alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. Lo anterior demuestra, que en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, pues se hizo a partir de la constancia expedida por la Secretaría de la Sala del 15 de febrero de 2024, en la cual se indicó, que el plazo para manifestar el interés en acudir al recurso extraordinario comenzaba en la referida fecha, cuando, en rigor, solo corre después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 24 La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”28, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 15.

Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal 28 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 25 Superior de Cartagena el 14 de agosto de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de enero de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 26 Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 541A7B773DB622AC7B59FB9B50BBBFDDA84DC04681B68DEB69C3D681349D6C20 Documento generado en 2025-02-17 CUI 13001600112820140190401 NI 66262 Sebastián Carlos Cañas Asís Casación 27