CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 53627 JHONATAN ANDRÉS GRAJALES GALLEGO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP707-2019 Radicación Nº 53627 Aprobado acta Nº 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a calificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Jhonatan Andrés Grajales Gallego, la que presentó para sustentar el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó la condena emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, en el proceso adelantado contra aquél por el delito de lesiones personales y homicidio culposo.
HECHOS Fueron precisados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: «Los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Dosquebradas, el día 24 de octubre de 2011, a las 13: 20 horas aproximadamente, cuando a la altura del kilómetro 8+ 450 de la Vía La Romelia-El Pollo, frente al Restaurante la Gran Vía, tuvo ocurrencia una colisión entre una motocicleta marca Bajad-Pulsar, modelo 2011, color rojo, de placas de DCM 83C, que era conducida por el sr. Fernando Augusto Cifuentes, quien transportaba como parrillero a su Padre (Q. E. P. D.) el Sr. Germán Cifuentes, y un camión de estacas, de marca Chevrolet, modelo 1986, color rojo ladrillo, de placas HMD123, rodante que era conducido por el sr. Jhonatan Andrés Grajales Gallego.
Según se desprende de los medios de conocimiento aducidos al proceso, el camión de placas HMD123 se desplazaba en sentido Pereira-Dosquebradas, pero su conductor decidió hacer un giro, en sentido contrario a su carril, para ingresar al Restaurante la Gran Vía, cuando en esos precisos instantes fue embestido por la motocicleta de placas BSEM 83C, la que se movilizaba en sentido contrario, o sea Dosquebradas-Pereira.
Como consecuencia de la colisión del sr. Germán Cifuentes sufrió graves lesiones costales, también en ambos miembros izquierdos, al igual que contusión cardíaca, lo que ocasionó que falleciera horas más tarde en el hospital San Jorge de Pereira, hacia donde fue remitido para recibir atención médica especializada dada la gravedad de sus heridas.
Por su parte el sr. Fernando Bustos Cifuentes sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 61 días, con secuelas de perturbación funcional del órgano de la “presión” (sic), de carácter permanente, y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo también de carácter permanente.» REGISTRO DE LA ACTUACIÓN La audiencia de imputación se realizó el 3 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Dosquebradas, atribuyéndose a Jhonatan Andrés Grajales Gallego la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, tipificados en los artículos 109, 114-2 y 120 del Código Penal.
El escrito de acusación fue de entregado por la Fiscalía el 2 de marzo de 2016, el proceso fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del Dosquebradas, despacho que el 20 abril del citado año realizó la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía reiteró los cargos imputados en la audiencia preliminar. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de mayo de 2016 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, luego de practicada la prueba y presentados los alegatos, el 13 de diciembre de 2016 se anunció sentido del fallo condenatorio y el 14 de marzo de 2017 se dio lectura a la sentencia, la que fue impugnada por la Fiscalía y la defensa.
En la decisión de primera instancia se observó que a pesar de haberse solicitado la absolución por la Fiscalía, se daba aplicación al criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresado en la sentencia 43837 del 25 de mayo de 2016, según la cual el juez puede apartarse de esa solicitud para proferir fallo condenatorio.
Se advirtió en la decisión del juzgado de circuito que el camión estaba estacionado en la vía antes de emprender el giro a su lado izquierdo, que otro camión de color blanco, de tamaño muy grande, realizó un adelantamiento imprudente e invadió el carril contrario, creando una pantalla que fue utilizada por el ahora procesado para virar rápidamente hacia el restaurante, sin considerar que otros automotores podían venir en sentido Dosquebradas-Pereira.
El conductor de la motocicleta al maniobrar para esquivar el vehículo de color blanco se topó con el camión del procesado sin poderlo esquivar. El juzgado de instancia no prodigó la tesis que el camión conducido por Jhonatan Andrés Grajales se encontraba parqueado, porque apenas iba entrando al restaurante. El Tribunal de Pereira al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia, conclusión a la que arribó al resolver el problema jurídico planteado y que consistía en determinar si el procesado había vulnerado el deber objetivo de cuidado al incrementar el riesgo con su accionar, para declarar en el caso concreto se había presentado una culpa exclusiva de la víctima.
Declaró el Tribunal que el fallo del a quo incurrió en yerros de apreciación probatoria para llegar a la conclusión que quien incrementó el riesgo permitido fue el procesado, cuando la realidad procesal enseña que fue la víctima, además que en el juicio del a quo se omitió la valoración que correspondía al principio de confianza, ni se hizo un juicio de relación de riesgos y su incidencia en el resultado.
Con base en los testimonios de Jhonatan Andrés Grajales, Fernando Augusto Cifuentes y Juan David Arias Otalvaro, advierte que el camión del procesado detuvo su marcha, puso la direccional izquierda para cruzar al restaurante La Gran Vía, pero el tráfico en ese carril estaba obstaculizado y los rodantes que se encontraban detrás habían detenido la marcha, en esas circunstancias un camión adelantó la fila de carros, incluyendo la del camión de placas HMD123, con ese adelantamiento, el vehículo que estaba generando el trancón arrancó y los demás iniciaron la marcha, momento en que se produjo la colisión entre la motocicleta y el camión rojo porque éste hizo el viraje para entrar al restaurante.
Al valorar el testimonio de Fernando Augusto Cifuentes Jiménez, encuentra el Tribunal contradicciones sustanciales en la información que suministró. Con la prueba testimonial concluye el juzgador de segunda instancia que en el lugar de los hechos estuvo presente un camión que adelantó el conducido por el procesado e invadió el carril por donde Fernando Augusto se desplazaba con su fallecido progenitor.
En el accidente sí hubo un tercer vehículo, supuesto que pretende eliminar la víctima en su testimonio, cuando aquel incidió en los resultados punibles. Con la prueba testimonial, el álbum fotográfico, el croquis del accidente y el testimonio del agente de tránsito, registra el fallo del Tribunal, que el accidente no pudo ocurrir sobre la vía porque allí no se encontraron huellas de frenado ni rastros y porque de haber sido en la cinta asfáltica los daños del camión no habrían sido en la parte izquierda sino en la derecha, además que los automotores no quedaron sobre la vía y por las indagaciones que hizo el agente de tránsito Elia García Suárez, los automotores no fueron movidos del lugar del accidente, de otra parte en el lugar no estaba prohibido hacer el giro a la izquierda, la velocidad permitida para la motocicleta por su carril era de 30 km/h, la línea divisoria era discontinua al lado derecho y frente a la estación de servicio se convierte en sencilla, discontinua, lo que autoriza el adelantamiento en ambos sentidos.
La colisión de los rodantes se produjo en la berma, dentro de la zona de parqueo. El accidente no se presentó sobre la vía ni hubo invasión de carril del vehículo conducido por Jhonatan Andrés Grajales, este último de acuerdo con el testimonio de Juan David se detuvo sobre su carril y puso las direccionales, esperando que el tráfico le fuera favorable para realizar tal maniobra.
Quien invadió el carril que le correspondía a la moto fue el vehículo de color blanco y lo que se debía esperar era que la motocicleta que transitaba en el sentido Dosquebradas-Pereira redujera la velocidad para evitar la colisión y no lo hizo. Además incidió el hecho que la motocicleta para adelantar el camión del procesado aceleró, aumentando la velocidad.
El procesado pudo haber realizado una maniobra peligrosa, pero actuó con prudencia y cautela, amparado en que ningún vehículo se introduciría sobre la berma, ni al parqueadero a dónde se dirigía, menos a alta velocidad. En estas condiciones la conducta de la víctima incrementó el riesgo en la maniobra de rebasamiento por un lugar que no estaba permitido y a una velocidad no autorizada.
Además, con base en el principio de confianza, al conductor del camión y aquí procesado le estaba permitido acceder al restaurante, no existían señales de tránsito que lo prohibiera, hizo uso de las luces direccionales, obró conforme a los reglamentos y en su favor opera la expectativa razonable que las personas que transitaban por la vía respetarán las normas de tránsito, lo que no hizo Fernando Augusto Cifuentes, por el exceso de velocidad y la parte de la vía por la que marchó al momento de la colisión. Y en cuanto a la relación de riesgos, de haberla considerado la primera instancia, hubiese encontrado que el resultado era ajeno y extraño a la conducta del procesado por la intervención del camión fantasma de color blanco, que de manera irresponsable invadió el carril por donde se movilizaba la motocicleta, además de la conducta ilegal de esta última desbordando los límites de la velocidad y la maniobra del motociclista para evitar la colisión con el camión blanco que le invadió el carril, lo que dio lugar a que la colisión con el vehículo de placas HDM-123 se produjera mucho más allá de la berma.
DEMANDA DE CASACIÓN La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal de Pereira, escrito que luego de precisar los hechos, las partes, identificar la sentencia recurrida y su contenido, anunció su intención que se sustituyera el fallo para que se condene al procesado por los delitos objeto de acusación. Atribuye a la sentencia de violar directamente la ley sustancial, al dejar de aplicar los artículos 109, 111, 114 y 120 del C.P. Bajo la denominación de un primer error, hace un desarrollo recordando los hechos dados a conocer en el fallo del Tribunal, para sostener « que no discutiremos », pero a renglón seguido acusa la decisión de hacer «un erróneo análisis de los mismos», precisando que se equivocó al afirmar que el conductor del camión podía virar a la izquierda por no estar prohibida esa acción a través de una señal, apreciación que deja de considerar una prohibición específica contenida en los artículos 55 y 56 del Código Nacional de Tránsito, que no permiten hacer giro sí se pone en peligro a otras personas.
Bajo estos supuestos el conductor del camión debió abstenerse de girar a la izquierda. Dice el censor aceptar que la colisión ocurrió en la berma, como se anuncia en la sentencia, pero el conductor debió asegurarse que por ese sitio no se desplazaba ningún vehículo en sentido contrario. Grajales Gallego cuando hizo el giro no tenía dominio visual del sentido contrario de la vía porque un camión fantasma se lo impedía. De esta manera creó el riesgo desaprobado.
Recuerda que el Tribunal apreció exceso de velocidad en el motociclista, olvidando que los límites no tienen como ámbito de protección evitar colisiones de los automotores sino la de que no se pierda el control. El Tribunal le dio un alcance que no correspondía a la realidad jurídica de la situación, cuando ha debido obrar en sentido contrario.
Bajo el título de un segundo error en la sentencia del Tribunal aduce el demandante un equivocado manejo del principio de confianza, al desconocer que el conductor de la moto podía y debía confiar que el camión de Jhonatan Andrés Grajales ni ningún otro se atravesaría intempestivamente sobre la vía o sobre la berma, pero así no ocurrió porque el camión viró a la izquierda, invadió el carril de la derecha de quien venía en sentido contrario, produciéndose la colisión, la muerte y las lesiones de los ocupantes de la moto.
CONSIDERACIONES Reiteradamente la jurisprudencia ha registrado las reglas con las que debe presentarse, argumentar y demostrar el cargo aducido con base en una de las causales de casación, demandando de la propuesta el respeto por la naturaleza de éstas, tanto que el fallo recurrido debe asumirse con objetividad, contemplación que debe ser igual con el contenido de los supuestos probatorios, por lo que las premisas e hipótesis han de sujetarse a la autonomía de aquellas, de tal forma que se evidencie un error trascendente cuya corrección requiera la intervención de la Sala de Casación Penal para su corrección. Para el caso de marras, la violación directa de la ley por falta de aplicación de la ley sustancial, imponía que la demanda confrontara las conclusiones de la providencia recurrida con juicios que respetaran los fundamentos fácticos y probatorios que sirvieron de soporte a la decisión adoptada y a partir de ellos, hacer el ejercicio de acreditar que correspondían a un supuesto de un texto jurídico diferente al aplicado.
En la demanda, en los dos cargos que se presentan al amparo de la misma causal, la violación directa de la ley sustancial, a pesar que se manifiesta el respeto por los hechos que dio por demostrados el Tribunal de Pereira, el censor hace todo lo contrario, cuestionar los soportes fácticos que dio por demostrados la sentencia de segunda instancia con la prueba testimonial, el croquis del accidente y la versión del agente de tránsito que intervino. Las circunstancias con las que el Ad quem dio por establecido el exceso de velocidad y el incremento del riesgo por el conductor de la motocicleta, la invasión del carril por el que transitaba la motocicleta por un tercero (el conductor de un vehículo fantasma) y el incumplimiento del deber de quien manejaba la moto de obrar conforme al principio de confianza, fundamentos con los cuales construyó la absolución el Tribunal de Pereira, son reprochados y desconocidos en la demanda con la propuesta condenatoria.
Las conclusiones del demandante provienen de una apreciación de la prueba diferente a los juicios de valor que obtuvo de tales medios el juzgador, proceder que en sede de casación no ha debido formularse por la vía de la violación directa sino de la indirecta de la ley sustancial. En los supuestos yerros que el censor le atribuye al fallo del Tribunal fue elemento común en la argumentación ofrecer conclusiones probatorias diferentes a las tenidas en cuenta en el fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Pereira, por lo que se dejó sin comprobación el yerro atribuido en la demanda a la decisión recurrida.
Para el Tribunal la causa determinante del accidente no fue el giro que hizo el camión, trascendencia que sí atribuye a esa situación el censor, con lo que nuevamente se aparta de la naturaleza de la causal invocada; lo propio acontece cuando se descalifica la información del conductor de la motocicleta que ubica la colisión dentro del carril que a él le correspondía, cuando lo establecido era que el suceso se presentó en la berma de la vía, precisamente al esquivar el camión fantasma el motociclista, premisa que confronta la demanda al postular el cargo contra el fallo del Tribunal.
Los parámetros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la Corte para el ataque en casación por violación directa, no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su particular estilo, considera que el sentenciador en forma extraña valoró incorrectamente los hechos demostrados, lo cual, no solo se aparta de la realidad procesal, como fácilmente se advierte en la simple apreciación de la sentencia del Tribunal y su sustento probatorio, sino del desarrollo técnico que imponía la casual invocada.
Siendo entonces ostensibles las falencias técnicas y argumentativas que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, ninguna de cuyas hipótesis concreta en la violación directa, y como no puede la Corte entrar a corregir por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, sin que a simple vista se vislumbre quebranto alguno de las garantías fundamentales del procesado, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonatan Andrés Grajales, contra la sentencia proferida por el Tribunal superior de Pereira mediante la cual lo absolvió de los delitos de lesiones personales y homicidio culposo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13