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AP707-2015(44293)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Revisión 44293 ELMER VANEGAS ZABALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44293 ELMER VANEGAS ZABALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP707-2015 Radicación Nº 44293 Aprobado mediante Acta No. 58 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado ELMER VANEGAS ZABALA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a 4 años 6 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES 1. El juzgador de segunda instancia sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera: «Los hechos jurídicamente relevantes tienen origen en el contrato de mutuo celebrado entre LUCILA CELIS DE POLANÍA, en calidad (sic) mutuante, y ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, en calidad de mutuarios, el 16 de noviembre de 2001, por virtud del cual fue girada por estos últimos a favor de la primera una letra de cambio por valor de diecisiete millones de pesos ($17’000.000.oo) que debía pagarse el 16 de diciembre siguiente.

Ante el incumplimiento de los deudores, el 17 de septiembre de 2002, en ejercicio de su legítimo derecho, la acreedora promovió proceso ejecutivo en su contra, el cual fue acumulado a otro de la misma naturaleza adelantado por CARLOS ALBERTO MUÑOZ VANEGAS que cursaba inicialmente en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital y que por competencia fue remitido posteriormente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del cual se libró el respectivo mandamiento de pago.

Una vez notificada de este último, la parte demandada, a través de apoderado, presentó como excepción que la letra de cambio corresponde a una segunda garantía sobre una misma obligación que ya había sido extinguida y para ello aportó una fotocopia autenticada de un comprobante de egreso por la suma de seiscientos setenta mil pesos ($670.000.oo) firmado por ÁNGELA ROCÍO POLANÍA CELIS, hija de la demandante, el cual fue adulterado en su contenido al adicionársele indebidamente la frase ‘X intereses letra de garantía de $17.000.000= negociación casa 7 Maz 8 Castilla firmada X Elmer Vanegas’ y la firma que aparece en la casilla ‘aprobado’». 2.

En razón de los precitados hechos el 23 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) condenó a ELMER VANEGAS ZABALA a 4 años 6 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público. 3.

Decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de julio de 2011 al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el representante de la parte civil. 4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 23 de noviembre de 2011. 5.

Los Magistrados doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito el auto anterior, el cual fue aceptado el 18 de noviembre de 2014. LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensa de ELMER VANEGAS ZABALA requiere la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal fundamentando su solicitud en que la jurisdicción civil decretó la perención del proceso ejecutivo origen de la actuación penal, ordenando la devolución de la demanda y los anexos, la cancelación de las medidas cautelares, lo que en su sentir prueba que el único interés de LUCILA CELIS DE POLANÍA era iniciar un proceso penal para obtener una condena contra VANEGAS ZABALA, engañando a la justicia, pues de lo contrario por qué abandona el proceso civil, máxime cuando le habían fallado favorablemente sus pretensiones, esto es, declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, disponiendo seguir adelante con la ejecución de los mandamientos de pago librados a su favor y en contra del sentenciado.

En ese orden, luego de transcribir algunos apartes de las versiones que rindiera el sentenciado VANEGAS ZABALA, de los testimonios de LUCILA CELIS DE POLANÍA, ROCÍO ÁNGELA POLANÍA CELIS, JULIO CESAR OCAMPO, JOSÉ ANDRÉS RAMÍREZ e indicar lo que en su criterio determinaron y probaron los mismos, considera que todo se trató de un engaño, pues la denunciante debió asumir con premura la carga de cumplir debidamente, en la jurisdicción civil, aquellos actos procesales que procuraban la satisfacción de sus derechos sustanciales.

Pero es que además, dice, los juzgadores de instancia omitieron valorar la conducta de LUCILA CELIS DE POLANÍA cuando se sustrajo de comparecer a la jurisdicción civil, así como darle trámite a un incidente de tacha de falsedad, no obstante haberse cuestionado la autenticidad de la letra de cambio y existir en el proceso un experticio que sembraba dudas sobre su validez.

Así las cosas, y luego de hacer referencia al derecho constitucional de presunción de inocencia concluye que no puede haber una condena penal por una obligación inexistente, por tanto, debe declararse fundada la causal de revisión y absolverse de todo cargo a ELMER VANEGAS ZABALA. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por ELMER VANEGAS ZABALA, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Desde ya se anuncia que la demanda adolece de los mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión. Como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 223 ibídem.

Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo[footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.] En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera, las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.

Ahora, en relación con el entendimiento que se debe tener frente a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.[footnoteRef:2] [2: En este sentido, auto de 9/12/2009, rad. 32653] La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de la causal tercera: « El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.» « Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.». «No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión» [footnoteRef:3]. [3: CSJ SR, 18 feb. 1998. ] En síntesis, el término «nuevo» de la causal en cita, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la «novedad» se refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces, por diversas razones.

Así entonces, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.

De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada[footnoteRef:4], sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. [4: Cfr. CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506] Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, resulta indispensable que los medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de demoler los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. En el caso que nos ocupa, el recurrente hace caso omiso de tan elementales reglas, pues en lugar de acreditar como estaba obligado la presencia de alguna injusticia, su escrito se queda en una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no se acredita error alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por la forma en que analizaron la prueba las instancias, reviviendo debates que fueron conocidos, controvertidos y decididos por los jueces de conocimiento.

Esgrime argumentos que se apartan del motivo de la reclamación invocada y como si se tratara de una tercera instancia, requiere una nueva valoración colocando en evidencia su desacuerdo con la realizada por las instancias y a refutar las operaciones intelectivas de los funcionarios mediante la simple confrontación de criterios, olvidando que le correspondía probar la causal de revisión invocada y que no basta para el efecto con enfrentar su particular visión del asunto con la valoración realizada para propender por la prosperidad de su pretensión. En efecto véase como en su escrito y luego de trascribir fragmentos de lo señalado por los testigos LUCILA CELIS DE POLANÍA, ROCÍO ÁNGELA POLANÍA CELIS, JULIO CESAR OCAMPO, JOSÉ ANDRÉS RAMÍRE, trae apartes como: «… Esas afirmaciones están indicando que el contrato real de mutuo fue entre LUCILA CELIS DE POLANÍA y ELMER VANEGAS ZABALA directamente y que, como suele suceder, la prestamista se aperó de una doble garantía: una venta de confianza a favor de su hija y el respaldo de la letra de cambio.

Se prueba que mientras el inmueble quedaba a nombre de su hija quien según ella misma, estaba aprehendiendo (sic) a hacer negocios, la letra de cambio, en garantía, según el mismo dicho, por el valor real que le iba a costar el prestatario ese contrato real, lo tenía LUCILA CELIS por la suma efectivamente pagada (…) Estas afirmaciones, unidas a lo transcrito y manifestado por ANGELA POLANÍA, son claras, expresas, concordantes, coherentes y guardan relación con lo dicho por esta última en cuanto se reafirma que el término calculado de dos millones de pesos y “un piquito” corresponde al plazo de cinco meses de interés, sobre quince millones de pesos, al 3.5% con unos días de más, por las circunstancias que narra el condenado.

(…) Lo cierto es que no aparece prueba de hechos constitutivos de préstamos “pequeños” sobre los cuales cimentar que el pago del 10 de julio de 2001 corresponde a un crédito diferente. (…) Lo anterior lleva a inferir varias conclusiones. Si, como lo afirma el Tribunal no se debía consignar lo relativo a la presunta deuda por no tratarse de audiencia de debate en la que el silencio de alguna de las partes sobre un aspecto de especial relevancia podía dar lugar a poner en entre dicho la credibilidad de sus asertos, tampoco tenía porqué (sic) quedar la solicitud de devolución de la letra por diecisiete millones atendiendo la misma razón y, si se tiene consideración que en aquella ocasión por virtud de la indemnización integral a favor de ALIX CAÑON tampoco era necesario hacer alusión, surge entonces otro interrogante.

(…) No se preguntó el sentenciador por qué siendo la presunta obligación por $17.000.000, el señor ELMER VANEGAS ZABALA puede pretender exonerarse de su pago total con un recibo que solo representa una mínima parte. Si se trata de valorar la conducta del condenado en su actuación como acaba de relevarse, en aras al respecto (sic) de la igualdad de las partes en el proceso, el Tribunal debió hacer lo propio con la denunciante, respecto de quien se puede preguntar cuál fue la razón para que eludiera su comparecencia al proceso civil, por qué razón no justificó su inasistencia al interrogatorio que se le pretendiera formular ante el juez civil, por lo cual le fue denegada nueva fecha con tal fin, por cuya razón se solicitó la declaratoria de confesa, la que fue diferida por la sentencia civil, lo que no ocurrió pese a que la ley prevé como indicio la conducta de las partes tanto en lo civil como en lo penal…».

Olvidó que la novedad del hecho no radica en que simplemente introduzca una hipótesis probatoria diferente a la acreditada en las instancias sino, quizás lo más importante, que aquélla ostente tal eficacia que permita establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, tal y como expresamente lo exige el numeral 3º del artículo 220 precitado.

Es decir, que la prueba nueva ha de desmoronar el fundamento fáctico de la sentencia de condena y con ello desvirtuar la justicia de la decisión atacada, circunstancias que en manera alguna atacó, es más, nada dice acerca del hecho comprobado que se indujo en error a un servidor público para obtener una decisión contraria a la ley, así como que se falseó un documento privado.

En tales condiciones, es claro que la acción de revisión no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se dio al interior del proceso, en razón a que las inconformidades o reparos desde ese punto de vista que tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en las fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, como en efecto sucedió, pues en esta última sede insistía en señalar que los jueces incurrieron en errores de hecho en la apreciación probatoria, aspectos que en manera alguna la Sala detectó al momento de decidir acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada a favor de VANEGAS ZABALA.

De otra parte, la prueba aportada por el demandante no ofrece la novedad que se le atribuye, por ende, carece de la idoneidad y utilidad para cambiar la decisión de condena proferida por las instancias con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del proceso, pues la decisión del Juzgado 39 Penal del Circuito resulta irrelevante frente a las conclusiones del juez ad quem.

En efecto, véase como la decisión que se tilda de novedosa tan solo hace referencia a que el proceso ejecutivo que había iniciado la querellante culminó por perención, más no por cuanto se haya acreditado que en manera alguna hubo una inducción en error a un funcionario judicial para obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley o que no se determinó la falsedad de documento privado (letra de cambio).

El hecho de que la denunciante LUCILA CELIS DE POLANÍA hubiese abandonado el proceso civil una vez declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenado seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en los mandamientos de pago, en manera alguna puede llevar a concluir que hubo una injusticia en la decisión atacada.

Ello en la medida que la perención como se reconoce y considera en la prueba que se tilda de novedosa hace referencia es a una medida correccional, una sanción derivada de la injustificada inactividad de la parte actora que en nada contribuye eficazmente a la descongestión del aparato judicial. Así se pronunció el Juzgado 39 Civil del Circuito sobre el particular: «Bajo la normatividad antes citada se reconoció entonces que el decreto de la perención era posible dentro de los procesos de ejecución cuando: 1.

Exista falta de impulso que corresponda al demandante o. 2. Cuando esté pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados. En este mismo escenario señaló nuestra Corte Constitucional: “que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración del propio legislador” Razón que más tarde utilizaría la Corte para señalar que, “ninguna duda queda hoy, que la perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparto jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponden a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están obligados legalmente a propiciar su impuso.” A todo lo cual nuestra Corte Suprema de Justicia agrega que, “el haber fallado el asunto disponiendo seguir adelante la ejecución, no impedía decretar la perención, puesto que tal situación no está contemplada como presupuesto estructural de esa forma de terminación anormal del proceso, lo cual autorizó al legislador para los juicios en referencia como una sanción al litigante que con su omisión congestiona el aparato judicial y como un mecanismo para combatir esta última situación que afecta a las partes involucradas, y en general a los usuarios de la justicia.” (…) Ello para concluir que el decreto de la perención aun después de dictada la sentencia, siempre que se respeten los presupuestos para ello, redunda a favor del deudor a quien no se le puede condenar, ante la desidia de su acreedor, a esperar perennemente la consolidación de su situación jurídica mientras sus derechos permanecen en vilo por la sujeción de un proceso que se resiste a fenecer, como tampoco podría llegarse a suponer que sobre su cabeza recaen cargas procesales que le son propias a la parte demandante, aun cuando positivamente la ley le conceda dicha facultad, como ocurre con la posibilidad de pedir el remate de los bienes en los términos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.».

Para concluir: «De todo lo anterior resulta que luego de proferida la sentencia con la cual se puso fin a la controversia que ataba a las partes, brilla por su ausencia actividad alguna por parte del acreedor, aún después de resueltos los recursos de reposición y apelación correspondientes en los cuales se negó sucesivamente la aplicación de la perención en el asunto de la referencia, lo cual encaja, teniendo en cuenta los lineamientos esbozados por las Altas Cortes, dentro del supuesto de hecho de la normatividad prevista por el 23 de la Ley 1285 de 2009, pues al momento de proferirse la presente decisión ya han pasado con creces más de los nueve meses exigidos por la normatividad adjetiva antes citadas (sic) para dar por terminado el proceso anormalmente por virtud de la figura procesal de la perención, que de acuerdo a todo lo que se ha expuesto con antelación resulta plenamente aplicable al caso que ahora se somete a la consideración del despacho.».

En ese orden, no puede afirmarse que lo considerado por la jurisdicción civil demuestra que el único fin y propósito de la denunciante CELIS DE POLANÍA era engañar a la justicia y obtener una condena penal contra VANEGAS ZABALA, pues como se acaba de observar la citada decisión es producto de una sanción a la parte demandada por su abandono del proceso, más no por cuanto no se hubiese demostrado que ELMER VANEGAS ZABALA realizó un contrato de mutuo con LUCILA CELIS DE POLANÍA por valor de $17.000.000 y para efectos de no cancelar dicha obligación creó una segunda con documentos falsos que presentó ante un funcionario judicial para que declarara inexistente la misma.

No sobra advertir que las citadas afirmaciones son producto de simples apreciaciones subjetivas del apoderado de VANEGAS ZABALA de lo que en su criterio pudo presentarse por la inactividad procesal de la ejecutante en el proceso civil, pues carecen de respaldo probatorio. Insístase en que la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pasa por servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria.

Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester que lo allegado comporte tanta objetividad y trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.

Ahora, el hecho que se hubiese condenado en costas a la ejecutante fijando como agencias en derecho la suma de $300.000 no puede significar que por tal razón la judicatura representada por los Juzgados 3 Penal del Circuito de Ibagué y Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron principios constitucionales como la presunción de inocencia o el in dubio pro reo, pues dicha condena es una consecuencia precisamente de la decisión adoptada por la jurisdicción civil, perención del proceso, tal cual lo advirtió el Juez 39 Civil del Circuito, en el proveído de 3 de mayo de 2012 a través del cual se ocupó de resolver la objeción que a la liquidación de costas presentara la parte demandada.

Finalmente, la Sala no debe dejar de precisar que la providencia allegada proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y que en criterio del demandante de manera clara y coherente permite determinar la inocencia del sentenciado, hace referencia es a un fallo de tutela donde se protegieron los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia del sentenciado por cuanto el Juzgado 39 Civil del Circuito no había resuelto un recurso debidamente interpuesto, aspectos irrelevantes frente a las conclusiones de los jueces de instancia frente a la responsabilidad penal que se le atribuyera a ELMER VANEGAS ZABALA como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Así las cosas, se inadmitirá la demanda, por cuanto una simple lectura de la situación fáctica y jurídica que se consignó en aquella providencia proferida en la jurisdicción civil el 13 de febrero de 2012 permite concluir que las circunstancias allí debatidas son totalmente disímiles a aquellas por las cuales resultó condenado ELMER VANEGAS ZABALA y se solicita revisar.

Como quiera entonces, que la demanda no se aviene a las exigencias mínimas normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir la demanda de revisión presentada por ELMER VANEGAS ZABALA a través de apoderado, conforme lo expuesto. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JUAN CARLOS PRIA BERNAL Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21