Micelio
AP7069-2017(50922)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 270 de 1996Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

Revisión n.˚ 50922 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7069-2017 Radicación n.° 50922 Aprobado acta n.º 359 Bogotá, D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Estudia la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que lo condenó penalmente responsable como autor de concierto para delinquir agravado; autor mediato de homicidio agravado en concurso; determinador de peculado por apropiación y determinador de homicidio simple, a las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa por valor de 10.100,47 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de quince (15) años, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política.

HECHOS En el fallo atacado a través de esta acción de revisión, fueron reseñados de la siguiente forma: Para mediados de los años noventa, e incluso antes, en el Departamento de Sucre se establecieron grupos armados ilegales, que actuaban de manera dispersa proclamándose como fuerzas de autodefensa[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Testimonio de Salvatore Mancuso del 30-01-2008, cd No.17 minutos 10:34 a 1:40:58, donde además explicó que tales grupos contaban con el auspicio de Carlos Castaño Gil; que al frente del de la zonas norte y centro se hallaba el sujeto conocido con el alias de Maicol; en San Onofre había otro, al mando de alias Negro Ricardo, ex comandante del EPL desmovilizado; en el sur del departamento, provincia de La Mojana (municipios de Guaranda, Majagual y Sucre) se hallaba el de Éder Pedraza Peña, alias “Ramón Mojana”; igualmente coexistían las estructuras ilegales de Salomón Feris Chadid, alias “08” y de Javier Piedrahíta (dueño de una Convivir), agrupación última donde laboraron en calidad de subalternos Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”, y Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”. ] Con el propósito de establecer un grupo permanente que se encargara de la “seguridad” del centro y norte del departamento, donde se concentraba buena parte de los ganaderos adinerados, algunos de ellos auspiciaron su creación, propósito que coincidió con el encargo efectuado por Carlos Castaño Gil a Salvatore Mancuso, dirigido a la unificación de los distintos grupos armados o de autodefensas que operaban en el norte del país, en lo que se denominó Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, acción que empezó a consolidarse precisamente en el departamento de Sucre por el año 1996.

Según se conoció después, hubo varias reuniones entre comandantes de las autodefensas, reconocidos integrantes de la dirigencia política local y acaudalados ganaderos del centro y norte del departamento, últimos que ayudaron a hacer realidad esa idea. En ese contexto, se supo de una reunión en la que se concretó la creación del grupo irregular, que a la postre se llamaría Bloque Héroes de los Montes de María, llevada a cabo en 1997 en la hacienda Las Canarias de propiedad del político y ganadero Miguel Nule Amín[footnoteRef:2], a la cual acudieron, entre otros, el ganadero Joaquín García Rodríguez, reconocido auspiciador de esta clase de organizaciones;

Javier Piedrahíta, otro entendido en la materia; Salvatore Mancuso y el Senador ÁLVARO GARCÍA ROMERO[footnoteRef:3], en la cual, luego de finiquitados los temas de financiación y sostenimiento del nuevo grupo, Piedrahíta postuló para su comandancia a Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”. [2: Cfr. Versión del 30-01-2008 en el juicio, cd No.17 minutos 16:52 a 26:20 y 1:27:30 a 1:30:00 SALVATORE MANCUSO, quien hizo referencia a esta reunión como una de los momentos claves en la conformación de los grupos paramilitares] [3: Como así lo sostuvo en diferentes declaraciones Jairo Castillo Peralta, alias Pitirri] Asimismo, se conoció de la existencia de otra reunión, celebrada con idénticos propósitos, la cual se llevó a cabo entre 1997 y 1998 en el restaurante “Carbón de Palo” de Sincelejo, con la asistencia del ganadero Joaquín García, Salvador Arana Sus, Miguel Navarro y Ángel Daniel Villarreal Barragán, ex Alcalde y Alcalde en ejercicio del municipio de Sucre (Sucre), respectivamente, y varios jefes paramilitares de la región de La Mojana, entre ellos Éder Pedraza Peña, alias Ramón Mojana, escenario en el cual se acordó que el grupo de este último operaría en la jurisdicción territorial de los municipios sucreños de Guaranda, Majagual y Sucre, entre otros, que conforman las provincias de La Mojana y San Marcos, al sur del departamento.

Según contó Jairo Castilla Peralta, alias Pitirri, allí se acordó que el Senador ÁLVARO GARCÍA ROMERO y el señor Arana Sus, gestionarían la consecución de sesenta millones de pesos ($60.000.000) para dotar de armamento y demás aspectos logísticos al grupo[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Versión del 30-01-2008 en el juicio, cd No.17 minutos 10:34 a 1:40:58 SALVATORE MANCUSO.

Debe recordarse que el Departamento de Sucre se divide en cinco provincias: La Mojana, cuyos municipios destacados son Guaranda, Majagual y Sucre. B) Montes de María, algunos de cuyos municipios son Chalá, Colosó, Morroa, Ovejas (de donde es oriundo el acusado) y Sincelejo. C) Morrosquillo, cuyos municipios más conocidos son Coveñas, Palmito, San Onofre, Tolú (Santiago de Tolú) y Toluviejo.

D) Sabanas, que cobija los municipios de Buenavista, Corozal, El Roble, Galeras, Los Palmitos, Sampués, San Juan de Betulia, San Pedro y Sincé. E) san Jorge, cuyos municipios son Caimito, La Unión, San Benito Abad y San Marcos. Cfr. Página web del Banco de la República.] Así las cosas, los grupos de Montes de María y La Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia, más allá de justificar su existencia en el propósito antisubversivo en que se ampararon, tenían como objetivo proveer seguridad a las personas que concurrieron a su creación. El respaldo que desde las altas esferas de la política nacional se pactó para la nueva alianza criminal, estuvo a cargo desde el Congreso Nacional del entonces senador ÁLVARO GARCÍA ROMERO, y a nivel departamental en Sucre del hoy condenado ex Representante a la Cámara Eric Morris Taboada.

Por esa misma época, una serie de hechos delictivos de toda índole, pero en particular de gravísimas violaciones a los derechos humanos, se disparó desde entonces en Sucre. En lo que concierne a este proceso, se destaca el crimen múltiple que tuvo lugar entre el 9 y el 16 de octubre de 2000 en diversos corregimientos de Carmen de Bolívar (Bolívar), entre ellos Macayepo, región de los Montes de María, a partir de una incursión paramilitar por parte de la agrupación conocida por entonces como “Frente Montes de María”, que además generó el desplazamiento masivo de los habitantes de ese lugar, luctuosos hechos cuya relación con el procesado derivan de la comunicación telefónica sostenida entre él y Joaquín García Rodríguez el 6 de octubre de 2000, en el que éste mencionó al desplazamiento de la tropa irregular hacia Macayepo, comunicación conocida por la sección de inteligencia de la Policía de Sucre, Sipol, por labores de rastreo accidental del espectro electromagnético.

Asimismo, al ilícito destino de los dineros desembolsados con ocasión del contrato suscrito el 4 de noviembre de 1998 entre el alcalde de Sucre (Sucre), Ángel Daniel Villarreal Barragán y Octavio Otero para la construcción de un terraplén, recursos públicos a la postre utilizados en la conformación del Frente La Mojana, hechos atribuidos al procesado por el testigo Castillo Peralta, quien fue intermediario de dicha “negociación”.

Finalmente, al homicidio de Georgina Narváez, ocurrido en San Onofre el 19 de noviembre de 1997, suceso ligado estrechamente al cuestionado resultado electoral que permitió la llegada de Eric Morris Taboada a la gobernación de Sucre en octubre de 1997, al cual fue seriamente vinculado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a través del testimonio de Castillo Peralta, quien lo señaló como la persona que dio la orden de darle muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES Siguiendo la relación que la sentencia condenatoria en cuestión presenta al respecto, se compendian así: 1. El 18 de octubre de 2006 se dispuso apertura de la instrucción contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y homicidio, este último en relación con las víctimas Georgina Narváez Wilches y las personas asesinadas en la denominada “masacre de Macayepo”.

Vinculado mediante indagatoria el entonces senador GARCÍA ROMERO, el 8 de noviembre siguiente se le impuso medida de detención preventiva por los cargos de concierto para delinquir agravado, previsto en los incisos 2° y 3º del artículo 340 del Código Penal de 2000; así mismo, por el homicidio simple de Georgina Narváez Wilches, los homicidios agravados cometidos en Macayepo y el peculado por apropiación por la suma de $17.281.393. 2.

Recaudada la prueba necesaria para calificar, se ordenó el cierre de la investigación el 11 de mayo de 2007, decisión contra la cual la defensa del inculpado interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente el 4 de junio de 2007. En firme la anterior decisión, se produjo la calificación del mérito del sumario con providencia acusatoria de 10 de julio de 2007, ratificada el 8 de agosto de 2007, convocándolo a juicio como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 incisos segundo y tercero de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia genérica de agravación punitiva del artículo 58-9 por la distinguida posición social del senador GARCÍA ROMERO.

Al igual que como determinador de los delitos de: i) homicidio simple de Georgina Narváez Wilches, previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000; ii) peculado por apropiación en cuantía de $17.281.393 del erario municipal de Sucre - Sucre, artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995; y iii) homicidios agravados por la indefensión de las víctimas de la llamada “masacre de Macayepo”, artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, cometidos contra Líderes Rafael Tapias Terán, Andrés Alberto Álvarez Palacios, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez.

Adicionalmente, Armando Batista Arroyo, Félix Paternina Rodríguez, Laureano Paternina, Ezequiel Jaraba y su esposa. Ejecutoriada la acusación el senador GARCÍA ROMERO renunció a su investidura, por lo que la actuación se remitió a reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de esta capital, correspondiendo adelantar el juicio al despacho Octavo de esa categoría que surtió la etapa de juicio entre finales de 2007 y abril de 2009, quedando pendiente proferir el respectivo fallo de instancia. 3.

La Sala de Casación Penal, mediante auto de 1º de septiembre de 2009 en el proceso radicado 31653 seguido contra los Representantes a la Cámara Édgar Eulises Torres Murillo y Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, varió la jurisprudencia vigente y resolvió reasumir la competencia de las investigaciones y juicios adelantados contra quienes estando procesados por hechos punibles relacionados con su actividad de congresistas, hubieran renunciado a su cargo. 4.

Consecuente con lo anterior reasumió el asunto esta Corporación y profirió sentencia de condena el 23 de febrero de 2010, destacando en sus considerandos haberse probado que el acusado incurrió en los hechos delictivos materia de la acusación, por ende se le declaró penalmente responsable como: Autor del concierto para delinquir agravado, descrito en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal de 2000.

Autor mediato de los homicidios agravados por la indefensión de las víctimas, Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán -sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel De Jesús Julio Gutiérrez -sepultado como Manuel De Jesús Palacios Meléndez-, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez, previsto en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal de 2000.

Determinador del peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Determinador del homicidio simple en la persona de Georgina Narváez Wilches, de que trata el artículo 103 del Código Penal de 2000. En consecuencia, se impusieron a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa por valor de 10.100,47 salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de quince (15) años, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política; así mismo, que el sentenciado no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.

En la misma sentencia se resolvió absolverlo de la acusación por los homicidios agravados de Félix y Laureano Paternina Rodríguez, Armando Batista Arroyo, Ezequiel Jaraba y su esposa Juana María Hernández Torres, por inexistencia de la conducta. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer este asunto de conformidad con la Ley 600 de 2000, artículo 75-2, que prevé que conocerá de la acción de revisión cuando “ …la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación… ” Es así que esta Sala fungió como juez de instancia en el proceso radicado 32805, seguido contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, que terminó con la sentencia condenatoria referida en precedencia. 2.

Criterio uniforme en la jurisprudencia de esta Corte es que la acción de revisión, por su esencia, tiene cabida contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente sólo en los casos señalados en la ley; deviene su carácter rogado y, por contera, ejercicio reservado a quienes están señalados titulares de la misma en el artículo 221 ejúsdem, según los presupuestos formales y sustanciales en esa norma previstos.

El carácter excepcional de la acción de revisión que se predica frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”, obedece a que una sentencia ejecutoriada solamente puede ser sometida a nuevo escrutinio si concurre alguna de las causales específicamente consignadas por el legislador para ese fin, por manera que remover la fuerza de la cosa juzgada obliga al interesado a satisfacer precisas y rigurosas exigencias.

Por tanto la Sala, en múltiples y reiteradas ocasiones, ha considerado que no resulta admisible la presentación de alegatos de controversia que extiendan o prolonguen discusiones agotadas en las instancias ordinarias, sino la exposición organizada y lógica de argumentos ya fácticos, jurídicos y/o probatorios que deriven conclusión acerca de que se ha presentado un acto de injusticia necesitado de enmienda, en procura de la preservación de las garantías y derechos fundamentales de la persona sometida a sanción por una autoridad judicial, a pesar de su inocencia, inimputabilidad o debido a que la verdad declarada en el proceso no se corresponde con la realidad de lo acontecido.

(Ver CSJ AP, 25 nov. 1997, rad. 13640). 3. El estudio de la demanda y sus anexos permite señalar que están cumplidos los requerimientos de orden formal relacionados con la legitimidad para actuar, la determinación de la actuación atacada y la identificación de la autoridad judicial a cargo de la misma, las conductas punibles investigadas y juzgadas así como la decisión con que culminó el procesamiento, de la cual se adjunta copia con constancia de ejecutoria.

Así mismo, se especifica la causal de revisión invocada, tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que consagra la procedencia de la acción cuando “… después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ”, en cuyo sustento argumentativo el actor concentra atención en el surgimiento de pruebas nuevas con posterioridad a la emisión de la sentencia de condena en desfavor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

En ese contexto, valga precisar que el concepto de prueba nueva ha sido definido por la jurisprudencia contenida en la providencia CSJ AP, 18 feb. 1998, rad. 9901, precisando que es todo …mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

En tratándose de pruebas nuevas ha indicado la Sala, además, resulta insuficiente decir que no se conocieron al tiempo de los debates en las instancias ordinarias, sino que se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud que tienen para demostrar cómo se ha condenado a un inocente o inimputable, o la falta de identidad entre la verdad declarada judicialmente y lo acontecido en el mundo fenoménico.

Entonces, la causal presupone la presentación de novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta, a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto la acción de revisión no está prevista para revivir el debate acerca de las hipótesis fácticas o jurídicas planteadas por las partes en las fases regulares del proceso penal en tanto no tiene por finalidad dar continuación o reabrir uno ya fenecido formal y jurídicamente.

En síntesis, la viabilidad de la acción de revisión por la causal en comento impone que el medio de conocimiento sustento de la misma a más de novedoso sea trascendente, esto es, que «… la naturaleza y capacidad suasoria de los elementos con carácter ex novo, debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia.», (CSJ AP1276-2015, 9 mar. 2015, rad. 43325); o en otras palabras, que tenga «… la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia. », (CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524), para remover los efectos de la cosa juzgada.

En el libelo de revisión en estudio, aprecia la Sala, la prueba nueva invocada expresamente es de orden testimonial en su mayoría junto a algunos medios de naturaleza documental, no obstante lo cual, con prescindencia que puedan agruparse de esa forma los elementos de cognición aportados, lo determinante es denotar cómo resultan de trascendencia e importancia o significación tales que permitan arribar a la inequívoca conclusión de la inocencia del enjuiciado condenado, como se alega por el actor o, en caso dado, lleven a establecer la incoherencia estructural del fallo que declara la condena; esto es, que su poder persuasivo conduzca a la razón a modificar la esencia de las conclusiones del fallo de condena.

Para ese fin resulta indispensable acatar, en el marco del debido proceso probatorio, la ponderación integral de los medios de prueba en debida oportunidad y forma practicados, aducidos y debatidos en las fases de investigación y juzgamiento ordinarias, confrontados y contrastados con los que se aportan como nuevos medios de convicción. No puede, por tanto, aceptarse una evaluación aislada o asistemática de esta -la prueba nueva- con prescindencia de aquella -la original conocida-.

En esta misma línea de análisis, la Corte ha destacado que si lo que se plantea en un caso dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor exponer una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de la revisión; es así que: …se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador…cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.

Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado.

(CSJ AP, 5 dic. 1997, rad. 13776). 4. Las pruebas que presenta y cataloga como nuevas la parte actora serán evaluadas con apego a los expresos planteamientos sobre la entidad demostrativa que se dice tienen acerca de la inocencia del condenado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, siguiendo el orden propuesto por la parte accionante que las divide en tantos grupos como delitos por los que fue sancionado él. Enseguida, se procederá a sintetizar los fundamentos de cada una de aquellas y seguidamente a su ponderación correlativa con el mérito asignado al acopio probatorio en la decisión atacada a través del mecanismo extraordinario revisor. 4.1.

En primer lugar se refiere el libelista a los hechos constitutivos de homicidio agravado en concurso, masacre de Macayepo, citando los siguientes medios de prueba. 4.1.1. Declaración de Uber Enrique Banquez Martínez alias “Juancho Dique”, rendida el 10 de febrero de 2012 dentro de la investigación adelantada por esta Corporación en el proceso radicado 33663 por el delito de desplazamiento forzado.

De esta se predica que contribuye a establecer los verdaderos responsables de los hechos relacionados con la referenciada masacre de Macayepo, en virtud de la indicación que hace el declarante de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia por la directa participación que tuvo en ellos al haber pertenecido a la agrupación de autodefensas que bajo el mando de “Amaury” y siguiendo las órdenes de Rodrigo Mercado Peluffo alias “Cadena” debía recuperar ganado hurtado a Miguel Nule y Joaquín García. Añade el actor que de lo dicho por el declarante se desprende que si bien la incursión del grupo armado ilegal tenía ese fin, no es menos cierto que la conformación del mismo tuvo por finalidad combatir las guerrillas comunistas, lo que permite descartar que el ataque a las víctimas de dicha masacre fue resultado de orden impartida por ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO y, en cambio, afirmar que fue producto de las actuaciones propias, cotidianas o rutinarias de registro y control de las autodefensas en zonas donde hacía presencia la guerrilla.

Enfatiza que, según relata el deponente, la captura previa de un guerrillero de alias “el diablo” que prestó ayuda al grupo irregular, permitió identificar como colaboradores de la subversión a las personas que él señalaba al paso por los poblados que visitaban con el objetivo de combatir las guerrillas comunistas dedicadas a cometer diversos delitos, entre ellos secuestro y hurto de ganado.

Por eso, afirma el censor, se encuentra que no hay correspondencia en los cargos que el denunciante hace a GARCÍA ROMERO al atribuirle resultados que eran propios del accionar del grupo irregular. 4.1.2. Testimonio de Edwar Cobo Téllez alias “Diego Vecino”, rendido el 10 de febrero de 2012 en la investigación adelantada por esta Corte en el proceso radicado 33663 por el delito de desplazamiento forzado.

Sobre la masacre de Macayepo afirma el deponente que no participó en ella pero aceptó responsabilidad como coautor por línea de mando, explicando cómo tuvo conocimiento de lo ocurrido por boca de Rodrigo Mercado Pelufo alias “Cadena”, quien le narró detalles al respecto. Manifiesta que la planificación y ejecución de la misma estuvo a cargo del referido comandante “cadena” en el marco de las acciones tendientes a derrotar al enemigo natural de las autodefensas, la guerrilla, aprovechando el conocimiento que él tenía de las poblaciones donde hacía presencia la insurgencia pues era oriundo de Macayepo, precisamente.

En ese sentido, la incursión desplegada fue consecuencial a una estrategia militar planeada para la cual solicitó y obtuvo apoyo de parte de Carlos Castaño y el comandante “Raquel”, con pleno conocimiento de la ubicación de la Fuerza Pública que, considera el testigo, estaba al tanto de lo que ocurría; y añade que la incursión fue aprovechada de paso para recuperar ganado hurtado lo que no fue su objetivo principal.

Además, indica que en su desarrollo se contó con la colaboración de un comandante guerrillero apodado “el diablo” que para que se le perdonara la vida accedió a señalar a los pobladores de la región que apoyaban a la guerrilla. Sobre esta narración plantea el actor que a pesar de provenir de un testigo indirecto debe tenerse idónea y creíble por la jerarquía que él tenía como jefe político de las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento de Sucre, a más que acredita el relato presentado por el anterior citado, esto es, Uber Enrique Banquez Martínez, y redunda en la demostración que la operación fue producto de una decisión planificada por el comandante militar mas no ordenada por el condenado GARCÍA ROMERO. 4.1.3.

Testimonio de Uber Enrique Banquez Martínez, rendido el 8 de junio de 2010 en el proceso seguido en contra de Miguel Ángel Nule Amín, radicación 49430 de esta Corte. De inicio debe precisar la Sala que este no fue allegado materialmente por el demandante y la mención a su contenido se toma del texto del escrito petitorio. En palabras del actor, se itera, se presenta lo que parece ser la trascripción de confusa versión presuntamente dada por Banquez Martínez sobre la masacre de Macayepo: esta operación surgió por un robo de ganado a Joaquín García y a Miguel Nule Amín sobre el cual ellos hablaron con “Rodrigo Cadena” quien a su vez pidió apoyo de personal a Carlos Castaño, que en efecto envía al comandante “Raquel”, cuyo nombre es César Augusto Morales Benítez, junto con veinte hombres que llegan a San Onofre por carretera mientras que por helicóptero se envían sus fusiles.

Conformado un grupo de sesenta individuos, “Rodrigo” les da la orden de recuperar el ganado a sangre y fuego y por eso ingresan a la zona de Las palmas, El limón y Floral, y se encuentran con la guerrilla, frentes 37 y 35, que tenían el ganado; luego, al llegar la finca Santa Helena a un campamento de las autodefensas llamado “Casa Fantasma” en la finca Miguel Nule, allí se encontraba el comandante “Amauri”, y le hacen entrega a “Rodrigo” de los heridos y los muertos.

A instancias de “Rodrigo” en ese mismo sitio se realiza una reunión con los comandantes principales, “Raquel”, “Amauri” y el propio Banquez Martínez, en la cual reciben la orden de regresar a recuperar el ganado; por ese motivo salen hacia Pajonal y al llegar a Macayepo, siguiendo la orden de “Rodrigo” de dar de baja a todo miliciano que se encuentren, así lo hacen según los señalamientos de un comandante de la guerrilla de alias “el diablo” que habían capturado.

A este lo llevaban acompañado de una escuadra armada haciéndole pasar por jefe de la guerrilla de manera que cuando saluda al paso a los que decía eran sus compañeros en el grupo insurgente, enseguida eran “garroteados y degollados” por ser señalados como responsables del hurto de ganado de la finca de Miguel Nule. 4.1.4. Testimonio de Luis Fernando Caro Solano, en audiencia pública de 1º de noviembre de 2013 en el proceso nº. 2013-00020 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que a su vez reposa en el expediente nº. 49430 de esta Corte.

Reseña el libelista que el testigo menciona conocer la zona de los Montes de María y reconoce haber participado en diez masacres, entre las cuales la del Salado, así como intervenido en las reuniones en las poblaciones de Zambrano y María La Baja donde se prepararon las incursiones del Salado y Macayepo, en las que estuvieron presentes solamente miembros de las AUC, aduciendo que para realizar la segunda en mención se tuvo que esperar “luz verde” de la Infantería de marina y la Policía Nacional organismos que tenían complicidad con las autodefensas.

Refiere que el testigo distingue a “Juancho Dique” como hombre de confianza de Salvatore Mancuso, al igual que a “Jorge 40”, a “Cadena” porque usaba hasta siete cadenas en el cuello, a alias “el gato” paramilitar de Montería, pero no a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. De su dicho colige el actor que las actividades del grupo ilegal se orientaban a combatir a la guerrilla y sus colaboradores o simpatizantes, y que las incursiones en las poblaciones de El Salado y Macayepo fueron planeadas por el conocimiento que se tenía que sus moradores eran auxiliadores de la guerrilla; también que el ganado hurtado por sus miembros estaba al cuidado de los campesinos de esas regiones.

Testimonio que se considera creíble por provenir de un comandante urbano de las autodefensas que percibió los hechos sobre los que declara, aceptando haber cometido diversos delitos, incluso en instancias de Justicia y Paz. 4.1.5. Testimonio de Dully Osis Rubio, de 16 de abril de 2014, radicado 49430 de la Corte, en el proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena contra Miguel Ángel Nule Amín. Sobre este afirma el promotor de la demanda que para el año 2000 pertenecía al grupo de inteligencia de Sincelejo, grupo de monitoreo que estaba a cargo de la búsqueda de información de las comunicaciones en el espacio radio -eléctrico mediante el uso de equipos de radio o escáner.

Indica que al mencionado deponente se le puso de presente la trascripción de la grabación realizada a Joaquín García y el ex senador ÁLVARO GARCÍA ROMERO, y de su testimonio al respecto se puede establecer que dicho monitoreo se hacía a las frecuencias de radio eléctricas, no interceptaciones de comunicaciones; que dada la técnica utilizada podía saltar de frecuencia en frecuencia, pasar de una comunicación a otra; que no realizó el exponente análisis ni trascripción de la referida comunicación, de todo lo cual se infiere que la misma no corresponde al monitoreo original porque se encuentra nítida y sin las interrupciones propias de la técnica usada.

Sumado esto a lo que manifiesta el mismo testificante acerca de que al escuchar la grabación hay de datos que corresponden y otros que no, infiere el censor que aquella fue editada con el fin de perjudicar al accionante; y añade que se puede concluir que la prueba pericial no resulta incriminatoria para el procesado GARCÍA ROMERO pues las referencias que se hacen por los interlocutores a tropas, como lo indica el deponente, se relacionan con las fuerzas legales y regulares del Estado.

De los aspectos relatados por el testigo colige el actor que en manera alguna se puede señalar que la conversación entre Joaquín García y ÁLVARO GARCÍA ROMERO aludía a situaciones particulares distintas a ordenar la masacre en cuestión, y por lo mismo afirmar con certeza que este no participó como autor mediato de los graves hechos que se le imputaron. 4.1.6.

Interrogatorio de Miguel Ángel Nule Amín de 1º de noviembre de 2013 al iniciar el juicio en el proceso seguido en contra suya en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, radicado nº. 2013-00020. De lo dicho en esta intervención procesal por el procesado Nule Amín, concluye el actor que a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO no le asistía interés alguno en el ganado hurtado toda vez que no ha tenido tierra ni ganado en la región, contrario a lo que ocurría a Joaquín García quien tenía todo el interés porque la guerrilla le hurtaba ganado de forma permanente.

Así, carecía de interés en organizar y asumir venganza contra la población porque los sucesos determinantes de la referida masacre -hurto de ganado- no le afectaban. Consideraciones de la Corte Sobre los referenciados instrumentos de prueba debe establecerse en primer orden si tienen o no el carácter novedoso que la causal de revisión invocada exige, discernimiento que se hace a partir de la detallada lectura del fallo cuestionado y la referencia a los medios de convicción acopiados y analizados para proveer a condenar como se hizo, por todos los delitos acusados a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

En ese sentido lo primero que se debe precisar es que las declaraciones o testimonios que se allegan con la demanda de revisión correspondientes a Uber Enrique Banquez Martínez alias “Juancho Dique” y Edwar Cobo Téllez alias “Diego Vecino” no ostentan novedad alguna y por ende incumplen las condiciones requeridas para la estructuración de la causal invocada, como quiera que material y jurídicamente hicieron parte del proceso cuya sentencia por vía de revisión se cuestiona.

Ciertamente en la providencia de condena, tanto de manera específica como en conjunto al examinar los cargos por concierto para delinquir agravado, múltiple homicidio agravado -la denominada “masacre de Macayepo”-, peculado por apropiación y homicidio de Georgina Narváez Wilches, la Corte refirió a sus dichos desde diversas perspectivas, todas ellas orientadas a explicar demostrada la materialidad de los comportamientos delictivos acusados y la responsabilidad atribuida a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, sopesándolos con otros muchos medios de convicción para conformar las conclusiones soporte del fallo sancionatorio.

Véase en ese sentido que el proveído se estructuró de manera sistemática y armónica identificando la ocurrencia de todos los delitos atribuidos en el pliego acusatorio, como producto de la conducta asumida por el procesado, en principio, de participar en reuniones con personas allegadas a él por motivos de amistad, políticos y de interés particular, e integrantes de organizaciones al margen de la ley previamente establecidas, encuentros propiciados para el diseño de la consolidación de un grupo paramilitar con presencia permanente en las zonas central y norte del departamento de Sucre, al cual se llamó “Frente Montes de María”.

Se precisó en las notas introductorias de las motivaciones del fallo condenatorio pretendido de rebatir, que el llamamiento a responder en juicio criminal a GARCÍA ROMERO por delitos de evidente heterogeneidad debía ser entendido no desde la perspectiva de la comisión de “… hechos aislados sino como eslabones de una cadena causal propia de estructuras criminales organizadas y concertadas de modo previo.”, significando que cada delito reprochado “… se encuentra seriamente vinculado con su apoyo y compromiso para con las autodefensas ilegales, organización armada ilegal …” Más precisamente, se destacó el apoyo y la militancia ideológica en la estructura criminal de considerable cantidad de congresistas que amparados en su investidura y procurando permanecer en la dirigencia política se valieron de la influencia de sus cargos y “… patrocinaron la expansión, facilitaron la permanencia en el tiempo, auspiciaron la injerencia en diversos escenarios sociales y económicos, y coadyuvaron en la operatividad de esta organización criminal. ” En ese contexto, puntualizó la Corte, “… el auspicio paramilitar es la piedra angular de la investigación y procesamiento del ex Senador GARCÍA ROMERO …” Así, la sentencia de instancia es cierto tuvo como fuente de reconocida relevancia lo atestado en distintos momentos por Jairo Castillo Peralta alias “Pitirri”, que fue corroborado por manifestaciones que, por ejemplo, Edwar Cobo Téllez alias “Diego Vecino” expuso en declaración rendida ante esta Corte el 28 de febrero de 2007, cuando asintió que una de aquellas reuniones se llevó a cabo en la finca “Las Canarias” con el propósito de consolidar la presencia paramilitar en Sucre; o como así mismo lo refrendó Salvatore Mancuso al referirse a la reunión de la que Willer Cobo le dio cuenta en que estuvo junto a GARCÍA ROMERO y Salvador Arana Sus, con idéntico fin.

También se refirió el pronunciamiento al testimonio de Uber Enrique Banquez Martínez alias “Juancho Dique”, a partir de cuyo relato y los rendidos por diversas víctimas del desplazamiento forzado producto del paso de los miembros de las tropas irregulares por Macayepo, entre otros varios lugares, se pudieron precisar los sitios y fechas en las cuales se produjo la incursión masiva de aquellas con los luctuosos resultados dejados a su paso, ampliamente conocidos bajo el título de “masacre de Macayepo”.

Adicionalmente, el testimonio de Cobo Téllez, alias “Diego Vecino”, de 3 de diciembre de 2007, fue evocado cuando se analizó la responsabilidad de GARCÍA ROMERO en el delito de concierto para delinquir agravado, en particular en lo atinente a los nexos que sostuvo con reconocidos actores armados ilegales como Rodrigo Mercado Pelufo alias “Cadena”.

Se ratifica, entonces, que los testimonios de Banquez Martínez y Cobo Téllez fueron conocidos y evaluados por la Sala en la cuestionada decisión; innecesario, por lo mismo, adentrarse a escrutar al detalle el contenido de los relatos aportados ahora por el accionante porque, se itera, de ninguna manera se vislumbra que sean o configuren la categoría de medios de prueba nuevos o desconocidos procesalmente a pesar que son posteriores en el tiempo a la actuación que tuvo a su cargo esta Corporación, como se colige a partir de la simple verificación de las fechas en que fueron recibidos.

A más de ello, en gracia de discusión -hipotéticamente hablando-, nada dice el actor en aras de demostrar su novedad, dígase por ejemplo la razón por la que no habrían comparecido a la causa, si fue que no se les citó para ser escuchados o habiéndolo sido no pudieron o quisieron comparecer; o cómo es que surgen o son obtenidos después de la tramitación del juicio criminal contra GARCÍA ROMERO, entre otros factores que podrían argüirse para acreditar su primicia. De otra parte, en cuanto a las exposiciones vertidas en distintos escenarios por Luis Fernando Cano Solano, Dully Osis Rubio Ortega y Miguel Ángel Nule Amín, se advierte de la juiciosa lectura del fallo en debate que, en principio, no aparecen referidos de forma expresa como elementos de convicción tenidos en cuenta, por lo que bien puede decirse y aceptarse son nuevos y desconocidos en la causa.

Sin embargo, carecen de entidad y alcance para demostrar per se la inocencia del accionante en el hecho ilícito debatido, dígase la llamada masacre de Macayepo, como se concluye al confrontar su contenido con las ponderaciones de la Corte para concluir positivamente el compromiso de responsabilidad del procesado en calidad de autor mediato de esos hechos.

Al respecto, téngase presente, según aduce el actor, el aporte que se deriva del relato de Caro Solano es que descartaría la responsabilidad atribuida a GARCÍA ROMERO en los sucesos porque las actividades del grupo ilegal del cual él hacía parte para la época en que se presenta el múltiple homicidio, se planificó de manera previa únicamente por los comandantes del estamento armado irregular activos en la región, con la orientación de combatir la guerrilla y sus colaboradores o simpatizantes en razón del conocimiento que se tenía de su presencia allí al igual que se sabía cómo el ganado hurtado por sus miembros estaba al cuidado de los campesinos lugareños.

Los planteamientos reseñados empero nada aportan al fin pretendido por el promotor de la revisión, porque en la providencia sancionatoria se explicó con detenimiento y detalle que a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA GUERRERO se le declaró autor mediato del episodio delictivo porque «… estaba en la cúpula de una estructura criminal integrada por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes -los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes-, realizaron conductas punibles… » Es decir, que la declaratoria de responsabilidad penal, contrario a lo que deja entrever el censor, no se refiere a que el conocido condenado haya tenido participación directa, material, inmediata o in situ e in acto en la planeación de la incursión violenta armada en sí misma o en los crímenes contra la integridad vital de los pobladores de Macayepo señalados de pertenecer a la subversión, que es lo que descarta el testificante al decir que nadie ajeno a la estructura operacional del grupo ilegal con asiento en la zona intervino en esas fases del accionar delincuencial.

Oportuno llamar la atención acerca de la fragmentaria y aprovechada alusión que el libelista hace al testimonio de Cano Solano por cuanto de su atenta escucha se extrae, además, que si bien reconoce perteneció al grupo armado ilegal así como haber participado en no menos de diez (10) masacres en la zona de los Montes de María y en particular en la de El Salado, se enfatiza, dijo no haber estado presente cuando la comandancia de la agrupación se reunió para idear el ataque a Macayepo, ni menos cuando las huestes paramilitares penetraron a ese lugar; en suma aceptó que no planeó, ejecutó o participó de los actos homicidas allí cometidos.

Por ende, decae el mérito persuasivo que se le atribuye para acreditar la inocencia del accionante y, consecuente con ello, la injusticia de la condena proferida, pues sus afirmaciones son fruto de un apercibimiento indirecto y mediado de las circunstancias en que se desenvolvieron los acontecimientos y de ninguna manera desdicen las valoraciones de los medios de prueba de variada índole acopiados, como de las elucubraciones fácticas y jurídicas que derivaron en la sanción que se acude a controvertir por esta vía de excepción. Similar situación se presenta con relación al testimonio de Dully Osis Rubio Ortega, quien se pronuncia acerca de la forma en que se obtuvo la grabación de la comunicación entre Joaquín García y GARCÍA ROMERO, precisando que en su labor de monitoreo del espectro radio-eléctrico en la división de policía judicial de la Policía Nacional en Sincelejo - Sucre para el mes de octubre de 2000, se limitó a grabar lo que le pareció podría tener interés en la misión institucional de recolección de información sobre actividades presuntamente delincuenciales de grupos ilegales en ese departamento.

Explicó que el casete en que hizo esa grabación lo entregó al mando superior de la institución, junto con copias adicionales que reprodujo en igual medio continente, para que el tenor de ella fuera, eventualmente, analizado por personal del área de inteligencia lo cual desconoce si se hizo o no porque no era una tarea a su cargo, ni sabe en concreto si los encargados de esa tarea lo hicieron.

De manera que de su relato no es dable colegir inequívocamente que la trascripción a él puesta de presente en la diligencia respectiva difiera de la obtenida en el monitoreo que grabó; tampoco que dicha grabación fue editada con el fin de perjudicar al accionante, o que no resulta incriminatoria para GARCÍA ROMERO o bien que este último no intervino como autor mediato de la masacre, pues esas son conclusiones que dimanan de la subjetividad del libelista mas no del propio dicho del testigo que tan solo dio cuenta del procedimiento que realizó y manifestó su ajenidad para con actos posteriores que tuviesen que ver con el uso y/o disposición que se hubiera dado al fruto de su trabajo.

Por eso es por lo que ponderada en contexto la declaración del ciudadano Rubio Ortega con los elementos de prueba que la Corte estudió, dígase en particular la mentada grabación de la comunicación entre Joaquín García y el aquí accionante, y las declaraciones de los expertos que se refirieron a su forma de obtención así como el mérito persuasivo asignado a todos ellos, nada aporta a la acreditación de inocencia pregonada.

Su versión no refuta las conclusiones que en la sentencia de condena dicen de la legalidad y autenticidad de la grabación; cómo fue posible obtenerla dadas las condiciones técnicas en que se produjo; la inexistencia de oportunidad y ausencia de motivación para adulterarla y hacer un montaje con ella en contra del procesado; la fecha en que se estableció se dio el contacto telefónico y cómo se logró identificar a los interlocutores, entre otras de crucial importancia esgrimidas en la determinación condenatoria.

Por último en este apartado se tiene el interrogatorio de Miguel Ángel Nule Amín al iniciar el juicio en el proceso seguido en contra suya en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a partir de cuya versión se aduce que a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO no le asistía interés alguno en organizar y dirigir acciones contra la población de Macayepo porque el hurto de ganado, evento determinante del asalto y asesinato de algunos de sus moradores en represalia, no le afectaba ya que no era propietario o carecía de bienes de esa índole o de finca raíz en la región; situación contraria a la sufrida por el indagado e incluso por Joaquín García, que sí habían sufrido el embate de la guerrilla contra esa clase de sus haberes.

Esa narración, encuentra la Sala, ninguna repercusión sustancial tiene en la inocencia del condenado GARCÍA ROMERO porque desatiende el tenor de la síntesis explicativa que se hizo acerca de la declaración de responsabilidad por el episodio ilícito, sobre la base de sus vínculos con grupos organizados armados al margen de la ley, no meramente por el interés de recuperar ganado hurtado y escarmentar a los subversivos reputados autores del desapoderamiento o sus colaboradores en la zona.

Al respecto útil rememorar de la sentencia los apartes conclusivos sobre el cargo en discusión: Recapitulando, han quedado demostrados los siguientes supuestos: · Los grupos paramilitares denominados Frente La Mojana y Bloque Héroes de los Montes de María que operaron en el Departamento de Sucre, constituyeron aparatos organizados de poder cuya existencia es un hecho notorio [footnoteRef:5]. [5: “70 La Sala ha señalado que: “Las evidencias históricas y probatorias que ahora hacen parte de los hechos notorios, revelan de manera incontrastable que el gran alcance estaba dado en apoderarse del Estado en su conjunto mediante la imposición y nombramiento de candidatos a diversos cargos públicos de la más alta jerarquía, valga decir, financiar, apoyar, controlar, las elecciones populares en los municipios, departamentos, a nivel nacional, propósito que se puso a andar a través de los diferentes pactos delictuosos que se firmaron de manera distribuida a lo largo y ancho del territorio colombiano”.

Y se agregó que todo ello ocurría dentro de un plan dirigido a la “refundación de la patria, de destrucción y construcción de un para-estado mafioso”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de noviembre de 2009, radicación 28540.” ] · La estrategia del grupo estaba enfocada al dominio militar de territorios y, posteriormente, al apoderamiento del aparato estatal que les llevó a impulsar candidatos a las corporaciones de elección ciudadana, para obtener el control de las instancias del poder público.

Igualmente, les animó la defensa de los empresarios y ganaderos de la región, tarea en la cual el exterminio de las personas que calificaban como “colaboradoras de la guerrilla” les permitía cumplir el primer propósito, actividad que de paso también facilitaba el apoderamiento de las tierras abandonadas por todos los desplazados forzosos, acosados por la situación de terror implantado por los paramilitares. · El procesado controlaba “desde arriba” el aparato de poder, compartiendo el mando con los jefes militares que ejecutaban en el terreno el plan de dominio.

Los grupos paramilitares son estructuras organizadas de manera vertical en donde existe compartimentación y las jerarquías superiores trazan los planes generales de acción y un amplio grupo de subalternos está presto a cumplir dichas directrices [footnoteRef:6]. [6: “71 Los paramilitares que ejecutaron acciones delictivas en el Departamento de Sucre y que se acogieron al proceso de desmovilización pactado entre el Gobierno Nacional suman varios cientos de hombres.”] · La “masacre de Macayepo” fue una acción ejecutada dentro del decurso “ normal ” de actividades de la agrupación paramilitar “Bloque Héroes de Montes de María” que conformó, apoyó y asesoró el acusado.

La demostrada existencia de sesiones con los jefes militares de la banda y los diálogos cifrados son muestra de cómo se dinamiza el perfeccionamiento de una orden dentro de las organizaciones armadas ilegales [footnoteRef:7]. [7: “72 La jurisprudencia foránea tiene definido que las órdenes que se dan en el ámbito de estructuras de poder organizado no se registran en disposición o documento (Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009, p. 639).”] · Los ejecutores materiales de las acciones homicidas eran miembros de la misma organización armada ilegal, aun sin tener relación directa ni inmediata con el procesado.

Incuestionable resulta, entonces, que ninguna de esas conclusiones es por siquiera menguada con los instrumentos de prueba a que se ha hecho mención y análisis en precedencia, puesto que ni particularmente o en conjunto, desvirtúan la esencia del compromiso de responsabilidad que la providencia condenatoria cimienta sobre multiplicidad de pruebas, en estricto sentido, practicadas y aducidas de manera oportuna acorde con el rito procedimental que rigió el proceso adelantado en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. 4.2.

En segundo orden el libelo da cuenta de los medios de prueba novedosos relacionados con el delito de homicidio de Georgina Narváez Wilches atribuido al procesado GARCÍA ROMERO. 4.2.1. La sentencia de condena proferida en contra de Hernando Contreras González en el proceso 2000-0001 seguido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo - Sucre, datada 8 de mayo de 2017[footnoteRef:8] (sic). [8: En la copia del fallo anexo al libelo se lee que la fecha de proferimiento es 31 de julio de 2001.] Afirma el memorialista que de su lectura se establecen con claridad los móviles y los verdaderos responsables de la muerte de Georgina Narváez Wilches acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reveló su hermano -José de la Cruz Narváez Wilches- quien señala al agente de policía Hernando Contreras González, desprendiéndose de la valoración de las pruebas que hace la instancia judicial que se excluye la responsabilidad de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO en ese hecho. 4.2.2.

Declaración rendida por José de la Cruz Narváez Wilches el 14 de septiembre de 1998 ante la Fiscalía Regional de Barranquilla, que hace parte del proceso citado en apartado anterior. Aduce el actor que en el dicho del consanguíneo de la víctima se cimentó en gran parte el fallo atrás aportado, y concluye que el homicidio de Georgina Narváez Wilches se enmarcó en la posible interferencia que ella hizo para evitar que su hermano fuera asesinado, no como se afirma que fue producto de una contienda electoral.

De lo anterior se deriva, según el libelista, que no tiene asidero la condena por ese hecho impuesta a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO pues en los trámites investigativos no es mencionado ni se le señala de haber participado en tal crimen. Consideraciones de la Sala En este acápite, al igual que en el precedente, lo primero que surge de necesidad es reafirmar cómo es indispensable establecer el carácter nuevo que se pueda predicar de un determinado medio cognitivo adosado al libelo de revisión, para, seguidamente y en caso de acreditarse cumplido ese requerimiento, examinar el mérito trascendente en la demostración de la inocencia del accionante.

Desde esa perspectiva se hará inicial mención a la declaración rendida por José de la Cruz Narváez Wilches el 14 de septiembre de 1998, la cual no cumple las exigencias para ser considerada prueba nueva en cuanto este testigo, hermano de la occisa, sí fue conocido en el decurso procesal y su narración sobre las circunstancias en que se produjo el atentado fatal contra ella tenida en cuenta como fundamento de la acreditación de la materialidad del suceso, primordialmente.

Al respecto no hay lugar a equívoco alguno en la medida que al estudiar el cargo por la conducta punible de homicidio en la persona de Georgina Narváez Wilches, sobre el acontecer se indicó que ocurrió en la noche del 19 de noviembre de 1997 cuando fue abaleada en frente de su casa por dos individuos que se desplazaban en motocicleta y a quienes ella alcanzó a reconocer como paramilitares mientras se aproximaban a atacarla, conforme surgía de la aserción de José de la Cruz Narváez Wilches.

Pero no solamente se examinó la versión de José de la Cruz en ese sentido sino también para determinar que el móvil del crimen no fue el indicado por él, al unísono con Nelson Stamp Berrío también testigo del caso, sino el que se logró deducir tanto de las atestaciones de Jairo Castillo Peralta como de circunstancias probadas en el plenario relacionadas el conocimiento que tuvo la víctima de algunas irregularidades en el proceso de escrutinio de la votación en las elecciones de Gobernador de Sucre en el año 1997.

En concreto, las presentadas en el conteo de votos en la población de San Onofre, de las cuales advirtió y enteró a Edgar Martínez Romero, candidato al cargo que resultaba perjudicado con la posible adulteración de los resultados, en atención a que era oponente de quien a la postre fue elegido, Eric Morris Taboada, a la sazón apoyado por el senador de ese tiempo GARCÍA ROMERO; de esa manera, la elección se veía comprometida por el riesgo de que Georgina afectara los intereses espurios del ganador, su patrocinador y el grupo ilegal que promovía y conformaba[footnoteRef:9]. [9: Ver sentencia de 23 de febrero de 2010 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado de única instancia 32805, en las “CONSIDERACIONES DE LA CORTE”, el capítulo intitulado “4.

DEL HOMICIDIO DE GEORGINA NARVÁEZ WILCHES”, p. 117 y ss.] Bajo ese panorama, el actor presenta este elemento de convicción como nuevo sin que en verdad lo sea. Por otro lado, acerca de la sentencia proferida en contra de Hernando Contreras González en el proceso 2000-0001 seguido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo - Sucre, debe precisarse que en estricto sentido no constituye medio de prueba acorde con el criterio que la Sala ha prohijado y se explica en CSJ AP3880-2016, 21 jun. 2016, rad. 46827, en los siguientes términos: …El accionante procura que la Corte revise la sentencia de segunda instancia con fundamento en la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá que absolvió a …de los delitos “contra la salud pública relacionado con drogas, blanqueo de capitales y asociación para delinquir” emitida el 29 de octubre de 2008.

Esta aspiración del actor lleva a que la Corte establezca, inicialmente, si la decisión judicial presentada con el libelo ostenta la condición de prueba, y de ser afirmativa la resolución al problema jurídico, determinar si la misma tiene la capacidad de establecer la inocencia del condenado como lo sugiere el apoderado judicial. De manera pacífica la jurisprudencia de la Sala ha sostenido una línea jurisprudencial según la cual las providencias judiciales no tienen la condición de prueba, sino de criterio auxiliar de la actividad de los jueces, acorde a la preceptiva establecida en el artículo 230 de la Constitución Política.

Así se sostuvo en CSJ AP, 10 Dic 2014, Rad. 43751, al señalar, además, lo siguiente: “A su vez, el artículo 424 de la Ley 906 de 2004, lista aquello que comprende la prueba documental[footnoteRef:10], de donde se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que en un momento dado auxilian al juez, pero a pesar de ser públicos no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que tienen efectos erga omnes.” [10: “5«1.

Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos; 2. Las grabaciones magnetofónicas; 3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones; 4. Grabaciones fonópticas o vídeos; 5. Películas cinematográficas; 6. Grabaciones computacionales; 7. Mensajes de datos; 8. El télex, telefax y similares; 9. Fotografías; 10. Radiografías; 11. Ecografías; 12.

Tomografías; 13. Electroencefalogramas; 14. Electrocardiogramas; 15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.»”] Posteriormente, en CSJ AP, 29 Abr 2015, Rad. 45439 precisó que: “Una providencia judicial no tiene la condición de elemento material probatorio ni de medio cognoscitivo, sino de criterio auxiliar de la actividad judicial, al tenor del artículo 230 de la Carta Política; por lo mismo, carece de la capacidad para dar inicio al trámite de la acción de revisión por vía de la causal tercera.[footnoteRef:11]” [11: “6 En ese sentido, CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 43.751.”] En CSJ AP, 22 May 2015, Rad. 43274, al decidirse sobre la inadmisión de una demanda de revisión soportada en la causal tercera, se indicó por la Sala: “El libelista … pierde de vista que, como lo tiene discernido esta Corporación[footnoteRef:12], las providencias judiciales no tienen connotación de prueba, como tampoco la tienen entonces las consideraciones consignadas en ellas por los funcionarios, que son producto de la ponderación de los medios de conocimiento sujetos a valoración y de la aplicación del derecho al caso concreto.” (Negrilla fuera del texto original). [12: “7 En ese sentido, CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 43.751.”] Y al resolver el recurso de reposición propuesto contra esta decisión, en proveído del 21 de julio de 2015, la Sala reiteró su postura de la siguiente forma: “La Corte debe insistir en que las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen la connotación de prueba para establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a partir de su existencia, no es posible promover la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 precitado.

Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual «al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente». Con más detalle, ha discernido: «El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común, pues, aun admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), cuando menos debería abrirse la posibilidad de que el juez de revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues bien podría suceder que la “verdad” estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el aportado como “prueba nueva”.

Y es que la insistencia del recurrente en el sentido de que se admita como prueba nueva la sentencia proferida en el proceso seguido contra los funcionarios del Banco Ahorramás se fundamenta en una comprensión equivocada de los conceptos de medio y tema de prueba, que parece confundir como si de lo mismo se trataran. La pretensión de que se admitan sin cuestionamientos las argumentaciones de un juez en asunto diverso, igual contraría la razón de ser de la acción, como que, en últimas, ello conduciría a que la Corte entrase a cumplir como un superior funcional del juez que emitió la sentencia aportada, pues solamente a través de un examen exhaustivo de las pruebas allegadas (e incluso de las que practicase en sede de revisión) podría concluir en la razonabilidad de sus inferencias, trámite imposible por cuanto vulnera las formas propias de un debido proceso en tanto al juez de revisión no le está permitido cumplir como una tercera instancia en los asuntos ya fallados, y que resultan diversos de los que se reclama el nuevo examen».

Las sentencias proferidas por autoridades judiciales pueden constituir tema de prueba, en tanto el debate en un determinado asunto recaiga sobre la existencia misma del pronunciamiento, pero no son medios de prueba respecto de nada distinto que su propia entidad. Así ocurre cuando se pretende acreditar la configuración del delito de prevaricato, cuando se busca demostrar que una persona tiene antecedentes penales o ha sido sentenciada en el exterior, eventos en los cuales el proferimiento de la decisión, su nacimiento a la vida jurídica, es el objeto controversia, que se demuestra por sí mismo.

El texto de la sentencia, el documento que la contiene, no prueban nada diferente a su propia existencia y contenido, no constituye un medio de prueba que permita concluir algo distinto al sentido de la decisión judicial y que ésta existe.” Conforme con esa orientación, la Sala ratifica en CSJ AP5731-2016, 31 ago. 2016, rad. 47970, el entendimiento que al respecto de tiempo atrás se ha configurado sobre el tópico: …Según se advirtió en acápite anterior, la sentencia del Consejo de Estado con que culminó el proceso de pérdida de investidura de la calidad de Concejal de … promovido a …, no puede ser acogida como prueba nueva en pos de la viabilidad de la acción de revisión, siguiendo el criterio que esta Sala tiene definido desde CSJ SP, 2 dic. 2007, rad. 28350, que en asunto de índole similar explicó: 5.

A la demanda (de revisión) fueron anexados tres fallos proferidos, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. La Corte debe precisar que esos actos no pueden tenerse como pruebas, pues los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales no lo son, como que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus funciones, los jueces administrativos y constitucionales hacen de situaciones puestas en su conocimiento.

De tal manera que si, para impulsar el trámite de esta acción, a una decisión judicial se le diera el alcance de prueba (no se olvide que la remoción del fallo ejecutoriado se intenta con base en la causal que exige el aporte de "pruebas nuevas"), comportaría que le fuera conferida eficacia probatoria, no a un elemento de juicio, sino a una apreciación de un juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideración sobre un hecho.

Esta concepción se ha ratificado, entre otros pronunciamientos, en CSJ SP, 14 nov. 2012 y 29 ene. 2013, rad. 38758. En el sub examine la sentencia judicial adjunta revela la forma en que culminó el proceso que afrontó Hernando Contreras González, acusado de incurrir en el delito de omisión de informes sobre actividades terroristas, acorde con las disquisiciones que en el ámbito de la autonomía funcional presentó el juzgador de ese asunto, según las atribuciones de los órganos judiciales encargados de administrar justicia, en concordancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia. Como quiera que no se está ante un medio de prueba caracterizado como tal en el estatuto procesal penal de 2000, siguiendo la doctrina de la Sala, no hay lugar a asumir que la decisión allegada, incluidas las deliberaciones y conclusiones sobre los medios de prueba a que se refiere su tenor, puedan tener alguna incidencia en la acción de revisión aquí impetrada. 4.3.

En tercer lugar se presentan los medios de prueba nuevos relacionados con los delitos de “ PROMOCIÓN, FORMACIÓN e INGRESO, de grupos al margen de la ley, en el Departamento de SUCRE y MAJAGUAL ” 4.3.1. Entrevista de Jhon Emiro Padilla Hernández, de 9 de mayo de 2002, ante la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo. Señala el actor que el entrevistado da cuenta de su conocimiento sobre la existencia de grupos de autodefensa en la región de La Mojana, porque prestó servicio de conductor a Julio Manuel Beltrán Arrieta alias “carriel pelao”, a quien señala como uno de los jefes de esa organización; da detalles de reuniones secretas en que se trataban temas como la ejecución de personas y recolección de fondos en predios de propiedad de José Gregorio Márquez alias “Goyo Márquez” en San Marcos - Sucre, en las que estuvieron presentes los hermanos Pedraza, Julio Manuel Beltrán Arrieta, Oscar y Filadelfo Monterrosa, los hermanos Zuleta y Luis Galvis Arenales.

Junto a la entrevista se mencionan y aportan copias de los informes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, números 025 de 10 de diciembre de 1999 y 00577 de 4 de febrero de 2000, en los cuales se individualiza la conformación de grupos al margen de la ley en el departamento de Sucre, enfatizando el libelista que en todos “… brilla por su ausencia la participación del ex senador Álvaro Alfonso García Romero. ” 4.3.2.

Denuncia presentada por Jairo Antonio Castillo Peralta el 23 de noviembre de 2000, tomada del proceso 2003-00031 seguido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. En dicha denuncia, alega el actor, no se menciona al “...Ex Senador Álvaro Alfonso García Romero ” como parte de grupos organizados al margen de la ley en La Mojana, quedando así desvirtuados los señalamientos que el mismo denunciante hiciera en su contra por haber estado en las reuniones llevadas a cabo en la finca “Las Canarias” y el restaurante “Carbón de Palo” con el fin de promocionar y conformar un grupo armado ilegal en Sucre y Majagual; en cambio, se demuestra que el accionante no participó de esas juntas.

Añade que en otras denuncias y declaraciones juradas del mismo Jairo Castillo Peralta ante diferentes instancias judiciales, de entre las que cita la rendida el 28 de febrero de 2003 ante la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo, se extrae que supo de la existencia y conformación de grupos armados ilegales en municipios de Sucre, refiriendo diferentes circunstancias que no guardan correspondencia con lo que dijo acerca de la reunión en el restaurante “Carbón de Palo” y la tarea del procesado GARCÍA ROMERO de conseguir los recursos para esos ilícitos fines.

Destaca el memorialista cómo de manera contradictoria Castillo Peralta afirmó que tales grupos venían operando de tiempo atrás, aún antes de dicha reunión, según se puede corroborar con la versión de Jhon Emiro Padilla Hernández y los informes de policía judicial, medios de pruebas nuevos también acopiados. Refiere con esa base que son innumerables las inconsistencias e incongruencias, aunque no las detalla, y la falsedad testimonial en que incurre Castillo Peralta a quien no puede dársele credibilidad para concluir con certeza la responsabilidad penal de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

Culmina este apartado el apoderado demandante mencionando la declaración rendida por Walter Manuel Tuirán Álvarez en el proceso que se siguió a GARCÍA ROMERO, que no adjunta, la cual compara con lo afirmado por Jairo Castillo Peralta para concluir que en ningún momento el condenado fue parte de organizaciones al margen de la ley. Consideraciones de la Sala Siguiendo el esquema propuesto, acerca de la novedad que tiene la entrevista de Jhon Emiro Padilla Hernández de 9 de mayo de 2002, no se encuentra alusión alguna a esta persona como testigo dentro de la causa adelantada contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, razón que conduce a tenerla ciertamente como una eventual prueba nueva.

Del texto aportado se destaca haber sido recibida con ocasión de la solicitud que presentó Padilla Hernández de obtener beneficios por colaboración con la administración de justicia, propósito en virtud del cual narra su conocimiento sobre la existencia y conformación de un grupo organizado al margen de la ley al mando de Julio Manuel Beltrán Arrieta alias “carriel pelao” en la zona de San Marcos - Sucre, al que dijo también pertenecían los hermanos Geovanny, Raimundo y Eder Pedraza Peña, y otros.

Alude a algunos hechos ilícitos que fueron cometidos por integrantes del grupo, suministrando datos de varios de ellos, y a la forma en que obtenían dinero para sostener sus actividades ilegales. Concentrada atención en lo expresado por el entrevistado, se colige que ninguna incidencia tiene en la acreditación de la pregonada inocencia del aquí condenado en lo que atañe al delito de concierto para delinquir agravado porque, ya se dijo y ahora se itera, la sentencia en ese sentido se estructuró con base en la confrontación intrínseca y extrínseca de los copiosos medios de prueba aducidos en el proceso que se adelantó contra GARCÍA ROMERO.

Véase que con este medio no se controvierte la sentencia de mérito condenatorio que acerca de las actividades de conformación de grupos armados ilegales reprochadas al ex Senador GARCÍA ROMERO, acogió el testimonio Jairo Castillo Peralta en cuanto informó haber asistido a la reunión llevada a cabo en la finca “Las Canarias” de propiedad de Miguel Nule Amín, donde Salomón Feris Chadid, Salvatore Mancuso, Salvador Arana Sus y el propio procesado, entre otros, “… diseñaron la consolidación de un grupo paramilitar que tuviera presencia permanente en el centro y norte del Departamento de Sucre… ”, agrupación denominada en un primer momento “Frente Montes de María”.

Tampoco la declaración del mismo Castillo Peralta acerca de otra reunión que tuvo lugar en el restaurante “Carbón de Palo” en el año 1998, en la que se pactó la conformación de un grupo armado ilegal en La Mojana, el dinero que se requería para ese cometido y cómo se obtendría, aduciendo que a la misma concurrieron los hermanos Pedraza, Joaquín García, el ex alcalde de Sucre Miguel Navarro, el alcalde de Sucre Ángel Villarreal, el alcalde de San Carlos y el Director Dassalud Sucre Salvador Arana Sus.

Ni menos aún se cuestiona cómo se tuvo en cuenta que Jairo Castillo Peralta reconoció haber formado parte de las autodefensas de Sucre y, por eso mismo, tuvo acceso directo a las personas a las que se refirió como implicados en esos acontecimientos; o que con base en otros elementos de comprobación, por ejemplo las versiones suministradas de jefes paramilitares como Salvatore Mancuso o Rodrigo Tovar Pupo, se estableció con certidumbre que se conformó la organización “paramilitar”, su influencia en los territorios donde hizo presencia. Al igual que se concluyó irrefutable la existencia de nexos y relaciones entre ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO y reconocidos integrantes de los grupos de autodefensa tales como Rodrigo Mercado Pelufo alias “Cadena”, conforme lo dijera el prenombrado Salvatore Mancuso, ante la Corte el 16 de mayo de 2007; o Samir Antonio Otero de la Ossa alias “Computador” ante la Sijín de Sucre el 1° de diciembre de 2006, cuando aseveró que a GARCÍA ROMERO lo conoció en el sitio conocido como Palo de Caucho en reuniones con Mercado Pelufo.

No se contrapone a lo extraído de la declaración de Sadys Enrique Ríos Pérez, quien fue empleado de una hermana de alias “Cadena” y conductor al servicio de la organización ilegal, y en diligencias de 22 y 23 de febrero de 2006 ante la Fiscalía General de la Nación mencionó haber presenciado al menos dos reuniones entre GARCÍA ROMERO y Mercado Pelufo, dando cuenta de la familiaridad y confianza entre ellos a la par que sostuvo que eran frecuentes las reuniones en diversas fincas de éste y dirigentes políticos entre los que destacó a ÁLVARO GARCÍA ROMERO.

Ninguna incidencia tiene la prueba en examen, respecto de otras analizadas sobre la demostración de la ocurrencia de la ilicitud de concierto para delinquir y la responsabilidad del procesado como son la información recogida en los computadores incautados al reconocido jefe paramilitar Édgar Ignacio Fierro Flórez alias “Don Antonio”, en que se encontró información de la forma en que Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, su superior, pretendió tomar el control político de Sucre en las elecciones parlamentarias de 2006, dejando al descubierto la relación de GARCÍA ROMERO con la organización paramilitar.

Así las cosas la entrevista a que se hace referencia carece de entidad demostrativa de la inocencia del accionante en este delito. En cuanto a los informes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, números 025 de 10 de diciembre de 1999 y 00577 de 4 de febrero de 2000, resulta imperativo destacar que en apariencia son novedosos porque no aparece referencia a su contenido en el fallo atacado.

Empero, no se trata en rigor de medios de prueba habida cuenta que, por una parte, no aparecen incluidos con esa connotación característica en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 que rigió la causa adelantada contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. Desde otra perspectiva, sin perjuicio del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la misma codificación, ha explicado la Sala de manera reiterada y uniforme que los informes de policía judicial rendidos por investigadores a cargo de las pesquisas propias de la averiguación previa de las circunstancias de todo orden relacionadas con la ejecución de conductas al margen de la ley con relevancia jurídico penal, constituyen elementos orientadores de la investigación sujetos a verificación a través de los medios de prueba obtenidos regular y oportunamente conforme con la legislación vigente al efecto.

Acorde con esta concepción, vista la fecha de suscripción de los informes allegados se advierte que fueron producidos en vigor de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, antes de la vigencia del Código de Procedimiento de 2000, legislación conforme con la cual se preveía: Artículo 316. Informes de Policía Judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada, a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial.

Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe. Este precepto leído en armonía con el artículo 313 de la misma compilación normativa, del siguiente tenor: Artículo 313. Actuación durante la instrucción y el juzgamiento. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía judicial.

La facultad de dictar autos interlocutorios es indelegable. Los funcionarios pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores. En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. La adición normativa del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, fue declarada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000, a saber: En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir.

Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.

Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. En ese contexto, esta Sala ha sostenido que un elemento de conocimiento producido en el marco del Decreto 2700 de 1991, artículo 313, modificado por la Ley 504 de 1999, artículo 50, carece de eficacia o cualquier valor probatorio, predicamento extensivo a la regulación del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 en cuanto estatuyó que las exposiciones escuchadas por funcionarios de policía judicial en las labores previas de verificación “… no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” El criterio jurídico de la Corporación a este respecto expuesto en CSJ SP, 6 oct. 2005, rad. 21196, enseña que: La ley, en algunos casos, por razones de distinta índole, autoriza la práctica de una determina prueba, pero limita su eficacia probatoria, expresión que en dogmática casacional significa que la prueba es jurídicamente válida, pero solo tiene vocación probatoria para ciertos efectos.

En materia penal un ejemplo típico de esta modalidad de tasación probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas en los artículos 50 de la ley 504 de 1999 y 314 del Código de Procedimiento Penal …Como puede verse, la ley autoriza a los organismos de policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes.

Postura reiterada, entre otras providencias, en CSJ SP, 23 ago. 2006, rad. 24898; CSJ SP, 23 abr. 2008, rad. 24102; CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 22959; CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 23410, todas citadas en CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816, en la cual se explicó en síntesis que: De acuerdo con la respectiva normatividad y la aludida doctrina, los informes a los que no se reconoce valor probatorio, son aquellos producidos por la Policía Judicial con ocasión de labores de investigación en los cuales se recogen datos de terceros o fruto de pesquisas, que luego deben ser verificados en el proceso mediante la práctica regular y oportuna de cualquiera de los medios de prueba legalmente previstos, con el fin de que tales circunstancias puedan ser objeto de posterior estimación. Con estas precisiones, dimana de la lectura de los informes allegados por el actor que fueron elaborados en el marco legal del estatuto procesal penal de 1991, razón para que carezcan de eficacia o valor probatorio.

No obstante, en aras del debate, se encuentra que solamente el primero de ellos hace alusión a pesquisas adelantadas en aras de esclarecer la existencia de un grupo paramilitar en el departamento de Sucre, región de La Mojana, esto es, tan solo el informe numerado 025 de 10 de diciembre de 1999 suscrito por el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Sincelejo - Sucre hace alusión a labores de indagación acerca de esa situación, aunque no se indican las fuentes u origen de las informaciones reportadas.

Este informe se envía con destino al Director Nacional de la misma institución, que a su turno no hace otra cosa que dar traslado del mismo a la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, sugiriendo iniciar el correspondiente trámite judicial. Tan evidente es la carencia de valor probatorio que tiene el primer informe aludido que luego de ser puesto en conocimiento de la Fiscalía Especializada delegada a la cual se asignó en esa unidad, la cognoscente dispuso mediante resolución de 14 de marzo de 2000 declarar abierta la investigación previa, en los términos del artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 que estatuía: Artículo 319.

Finalidades de la investigación previa. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.

Dígase en consecuencia, que su única utilidad fue servir de fundamento para que el ente acusador ordenara “ …establecer la veracidad de los hechos, si está previsto (sic) en la Ley Penal como punible, si procede la acción penal, identificar e individualizar a los autores o participes (sic)…”, ordenando la práctica de variados medios de prueba, según se lee en la copia simple de la resolución acotada que aporta el libelista[footnoteRef:13] sin hacer mención alguna a ella en su alegato. [13: Ver folio 042 carpeta anexa.] Ergo, en el presente asunto carece igualmente y como se dijo del carácter de medios de prueba.

Por último, en relación con la denuncia presentada por Jairo Antonio Castillo Peralta el 23 de noviembre de 2000, debe precisarse que tampoco constituye medio de prueba al tenor de la legislación procesal penal de 2000. La pieza procesal adjunta al libelo apenas da fe que el ciudadano instauró noticia criminal acerca de la ocurrencia de hechos presuntamente delictivos, razón para desestimar el valor asignado por el memorialista al documento que si bien acredita el hecho de haber denunciado determinado comportamiento que se reputa al margen de la ley, no es por sí mismo sinónimo de tener por probado el objeto de la denuncia, esto es, la real existencia del delito y la responsabilidad cierta e indiscutible en su ejecución de la persona o personas en contra de quien(es) se dirige la queja.

Lo único que puede probarse con ella es que el ciudadano presentó ante la autoridad competente formal censura del comportamiento ajeno apercibido porque lo considera contrario a la ley. Por tanto, la referida notitia criminis mal puede resultar suficiente para tener por verdadero e irrefutable aquello que se denunció y menos aún derivar de la misma que el penado en este caso es inocente porque en la denuncia, simple y llanamente, no hizo el quejoso mención expresa al nombre de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO como promotor o integrante de grupos organizados al margen de la ley en el departamento de Sucre.

Añádase al respecto que no puede pasar desapercibido el contradictorio argumento de la parte actora en el sentido de considerar digna de credibilidad esta denuncia porque estima hay verdad en lo narrado de forma insular el 23 de noviembre de 2000 por Jairo Antonio Castillo Peralta, pero no predicar igual virtud sobre el gran número de atestaciones por él vertidas en el proceso penal que cursó en contra del accionante GARCÍA ROMERO, las cuales fueron objeto de ponderación por la Corte asignándoles, en particular y en conjunto, trascendental mérito persuasivo de convicción para condenarlo como se sabe.

En todo caso es dable afirmar que carece de novedad el elemento en estudio porque el relato de Castillo Peralta en manera alguna aparece como novedoso y desconocido; por contrario son muchas las deposiciones que rindió y fueron objeto de escrutinio para llegar a la declaración de verdad procesal que la sentencia cuestionada enseña, todo lo cual pretermite el libelista visto como está que pretende dejar de lado y hace abstracción de las amplias disquisiciones al respecto expuestas en la sentencia de 23 de febrero de 2010. 4.4.

Finalmente, el libelo hace referencia a los medios de prueba nuevos relacionados con el delito de peculado. 4.4.1. Sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala Penal, en el proceso 7000131070012009000200 seguido a Octavio Otero Porras. Asevera el actor que mediante este fallo se absuelve en segunda instancia de toda responsabilidad al contratista Octavio Otero Porras por el delito de concierto para delinquir, trascribiendo parte de su contenido como preámbulo a señalar que la Corte adoleció de algunos elementos para tomar una decisión diferente a la sentencia contra GARCÍA ROMERO. 4.4.2.

En un mismo acápite hace mención el memorialista a los testimonios de Eder Pedraza, Julio Beltrán Badel y Mauricio Aristizabal, en el proceso 2009-00002 seguido a Octavio Otero Porras. Sin allegar el texto de las exposiciones que se afirma rindieron los dos primeros de ellos rindieron en la causa penal aludida señala el apoderado demandante, que como integrantes del frente La Mojana narran de manera uniforme no haber acudido al parqueadero “Almirante Padilla”, donde se dice fue entregado un dinero, ni a reunión alguna llevada a cabo en el restaurante “Carbón de Palo”; por tanto, desafortunado argumentar que tal dinero tenía como finalidad expandir o consolidar ese frente que operaba en la región desde 1996 y había sido creado por la “Casa Castaño”.

Corolario de todo el material precedente, advera el promotor de la demanda, es que se evidencian aspectos y circunstancias que no pudieron plantearse en el proceso que la Corte Suprema de Justicia adelantó en contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, que pide ahora valorar con el propósito que se restablezca la justicia material a su favor. Consideraciones de la Sala Habida cuenta la suficiente ilustración que en líneas precedentes se hizo acerca de cómo las sentencias judiciales no constituyen medios de prueba, en este punto se considera suficiente lo dicho para desestimar como soporte de admisibilidad de la demanda de revisión que se califica, la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala Penal en el proceso que por el delito de concierto para delinquir se siguió a Octavio Otero Porras.

Sobre Mauricio León Aristizabal Gómez, es dable asignarle el calificativo de testimonio novedoso en atención a que no hay referencia tácita o expresa a su intervención procesal. Pero no se vislumbra de la declaración que rindió el 14 de febrero de 2008 que tenga relevancia y utilidad alguna para los fines de la causal revisora porque en lo sustancial y pertinente al objeto del proceso que culminó con la condena a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO pretendida de rebatir, nada dice.

En cambio, se limita a manifestar que no conoció a Jairo Castillo Peralta alias “Pitirri”, nombre que indicó haber escuchado por los medios de comunicación únicamente; y añadió que no participó en la reunión que se realizó en el año de 1998 en la casa de Olegario Otero en la población de Sahagún, en contraposición al señalamiento que Jairo Castillo Peralta hizo de su presencia en ese lugar, ni tuvo nada que ver con grupos paramilitares.

Como se aprecia, no reporta algo en particular que tenga relación con la alegación del actor, al argüir la inocencia del procesado. De otra parte, acerca de los testimonios de Eder Pedraza y Julio Beltrán Badel, que en la demanda se dice rindieron en la misma causa penal que cursó contra Octavio Otero Porras, ningún pronunciamiento sustancial puede hacerse porque esas exposiciones no fueron aportadas por el demandante, es decir, por sustracción de materia no hay lugar a su estudio.

A lo anterior se añade que, sin mayor rigor ni concisión de la acreditación de la causal de revisión invocada, el actor agrega el argumento que la contratación realizada por Octavio Otero Porras a Castillo Peralta para obtener maquinaria con la que construir un terraplén, sin más ilustración sobre ello, no fue cumplida por este último según fue pactado; y acota que esa situación es corroborada por Ángel Daniel Villareal, alcalde del municipio de Sucre, y por Salvador Arana Sus, deponentes que menciona enseguida y cuyas declaraciones, rendidas en el expediente seguido a Otero Porras, allega en copias.

Por contera, no habiéndose hecho expresa mención por la parte demandante de que también constituyen medios de prueba nuevos los anunciados Ángel Daniel Villareal y Salvador Arana Sus, la Sala no ahondará en su estudio en tanto nada se dice para justificar ese carácter. Como tampoco lo hará en lo que tiene que ver con Octavio Otero Porras de quien se adjuntan copias de las diligencias de indagatoria rendidas por él en el proceso que cursó en su contra, se itera, porque no se mencionan expresamente como soporte de la causal revisora impetrada.

Al margen de ello y en consonancia con lo que se ha explicado en relación con otros medios cognitivos, sí es necesario señalar que el testigo Éder Pedraza Peña alias “Ramón Mojana” desde ningún punto de vista resulta novedoso en atención que fue conocido en el proceso, tanto así que en los alegatos para sentencia la defensa del acusado por entonces, acudió a él en cuanto desmintió a Jairo Castillo Peralta y confirmó que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO no tuvo que ver con el grupo de autodefensas que tuvo a su cargo.

Adicionalmente, su versión sobre los resultados electorales de 2002 en el departamento de Sucre, fue examinada por esta Corporación encontrándola amañada y falaz, dando lugar a que se ordenara remitir copias para que se le investigase por posible perjurio, aunque se le asignó valor en lo que se refiere a que habló de la consolidación del grupo paramilitar en los municipios en que operó el Frente La Mojana de las autodefensas del que era vocero político.

De la misma forma se considera en lo que concierne a Ángel Daniel Villarreal Barragán, a quien, explica el fallo de condena, la Fiscalía llamó a declarar por los hechos ocurridos cuando fungía como alcalde del municipio de Sucre - Sucre, diligencia que se llevó a cabo el mismo día que la del contratista Octavio Otero Porras, acorde con lo que se indica en la providencia. Hace alusión la sentencia de 23 de febrero de 2010, al hecho demostrado de la suscripción del contrato de obra 18A entre Ángel Daniel Villarreal Barragán, en calidad de alcalde de esa localidad, y el ingeniero civil Octavio Segundo Otero Porras, cuyo objeto era la construcción en un plazo de noventa (90) días, de un “terraplén con préstamo lateral” de 8.695 metros cúbicos en el corregimiento de Guaripa, por valor de $49.996.250.

Villareal Barragán, se lee, atestiguó y confirmó la conversación que sostuvo con Otero Porras quien le inquirió si conocía a Jairo Castillo Peralta y que éste tuviera maquinaria para ejecutar el contrato antes descrito, declaración de la cual incluso se hizo trascripción en la sentencia confutada. Más aún, se citó y ponderó otra que ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal el mismo Villarreal Barragán rindió bajo juramento, el 24 de enero de 2007, sobre idéntico aspecto, teniéndose en consideración todas sus afirmaciones en la providencia tachada al tratar el cargo que por el delito de peculado por apropiación se acusó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

Por consiguiente, no es el testimonio de Ángel Daniel Villarreal Barragán un medio de prueba nuevo. En cuanto concierne a Octavio Segundo Otero Porras, idéntica percepción surge, es decir, que no pueden ser tenidas las indagatorias que vertió como medios de prueba nuevos porque en desarrollo del proceso penal que afrontó GARCÍA ROMERO también fue escuchado como testigo, precisamente en virtud de la revelada condición de contratista y en cuanto se estableció que por su conducto se hizo llegar al grupo paramilitar el dinero que se había comprometido aportar el acusado concertado con la agrupación ilegal.

Se precisó cómo Otero Porras arguyó que una vez suscrito el contrato aludido, Jairo Castillo Peralta, a quien no conocía por entonces según dijo, lo contactó en su oficina tres o cuatro veces y le ofreció hacer la obra pública; ante la insistencia de “Pitirri” pidió referencias suyas al alcalde Villarreal Barragán y, en efecto, acordó subcontratar con él la misión pactada con la municipalidad de Sucre - Sucre, explicando la forma en que le pagó a dicho sujeto la cantidad de $17.281.393 por ese concepto.

Incuestionable, entonces, que tampoco ostenta carácter de prueba nueva la versión injurada de Octavio Segundo Otero Porras que sobre el mismo sustrato fáctico se pretende por el demandante sirva de soporte a la acción de revisión, porque sí fue sopesado para esclarecer la acusación por el delito de peculado por apropiación atribuido a GARCÍA ROMERO. 5.

Final mención amerita la solicitud que del testimonio de Edwar Cobo Téllez alias “Diego Vecino” presenta el actor para que se practique por la Corte, pretensión de suyo improcedente en la medida que es el peticionario el llamado a su aporte por el decantado carácter rogado que tiene el ejercicio de la acción de revisión, puesto que es a la parte accionante a la que corresponde adjuntar los medios de prueba que sirven de sustento a la demanda revisora. 6.

Corolario del examen cumplido en precedencia, inane la intención del actor que deja traslucir el afán de propiciar la reanudación de la discusión sobre las pruebas aportadas en el proceso seguido contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, visto que trae a colación muchos elementos de convicción que carecen de la condición de nuevos como otros que ni siquiera constituyen fundamento de prueba, y con ellos se encamina a afirmar la inocencia en todos los delitos reputados al condenado, omitiendo en todo caso y de plano la evaluación probatoria que cumplió esta Corporación sobre la gran cantidad de medios de comprobación que se allegaron en la causa.

En el entendido que la acción de revisión no fue concebida para que se puedan ofrecer nuevas apreciaciones probatorias por parte de los intervinientes en el proceso, tampoco para subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos, por su medio se pretende en cambio “…la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco precisado por las causales establecidas en la ley. ”[footnoteRef:14], todo lo cual redunda en que el incumplimiento de las exigencias dispuestas en la causal de revisión invocada en esta caso conlleve a inadmitir la demanda. [14: CSJ SP, 23 ago. 2000, rad. 15322.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 62