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AP7068-2017(48297)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Revisión n° 48297 SAULO ARBOLEDA GÓMEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7068-2017 Radicación n° 48297 Aprobado acta No. 359 Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del condenado SAULO ARBOLEDA GÓMEZ en contra del auto AP5631-2017, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada en contra de la sentencia de única instancia proferida el 25 de octubre de 2000 por esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto de 30 de agosto de 2017, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, por cuanto no cumplía los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos según los específicos requisitos exigidos en la causal 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, invocada como sustento.

Se consideró que con la demanda de revisión el actor no acreditó motivo alguno para remover la cosa juzgada, en tanto no demostró que las pruebas fundamentales sobre las que se cimentó la sentencia impugnada, esto es, los testimonios de las secretarias del Ministerio de Comunicaciones y de Minas y Energía, Lía del Vasto Ayure y Fabiola Gómez Daza, respectivamente; la agenda de los exministros implicados; las declaraciones de la Secretaria General, la Jefe de la Oficina Jurídica y el Asesor del Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, Rubiola Meléndez Vargas, María Teresa Murcia Celis y Pedro Nel Vargas; la confrontación de los puntajes obtenidos por María Cristina Alarcón, Fernando Parra Duque y Mario Alfonso Escobar y la evaluación y considerandos de la resolución 3536 de 1997, sean falsas.

Lo anterior por cuanto las decisiones judiciales que aportó en respaldo de la pretensión revisora no lo establecen así, como que ninguna de ellas declara la falsedad de dichos medios probatorios; tampoco se verificó el posible nexo de las mismas con el mérito que le fue asignado a las pruebas en el fallo cuestionado. Se señaló, además, que la crítica obstinada a la forma como la Corte concluyó el compromiso de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, no puede ser fundamento de la acción de revisión, en especial la consideración particular del actor de que la conducta del condenado deviene atípica por cuanto Rodrigo Villamizar Alvargonzález no intervino en la realización del hecho ilícito en ejercicio de sus funciones ministeriales, puesto que esa tesis a más de resultar ajena e impertinente en relación con la causal invocada, denotaba el interés del accionante de reabrir un debate jurídico y probatorio agotado en la instancia ordinaria.

De otra parte, se expuso que no es cierto que en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia -de 14 de mayo de 1999-, la Corte Constitucional -sentencia T-58 de 2006- y la Fiscalía General de la Nación -resolución de 21 de agosto de 2009-, se haya concluido que Villamizar Alvargonzález no actuó en ejercicio de sus funciones públicas o haya sido exonerado de responsabilidad por ese motivo.

Así mismo, advirtió la Sala que el juicio de reproche al exministro ARBOLEDA GÓMEZ no se soportó en el fallo de la Procuraduría General de la Nación y tampoco en la grabación reputada ilícita, visto que ese elemento de juicio fue expresamente excluido del análisis en la sentencia cuestionada; menos aún por omitir el uso de las balotas para escoger los favorecidos con la adjudicación de frecuencias radiales.

En suma se indicó en el proveído censurado que los pronunciamientos aportados no podían surtir los efectos pretendidos por el actor ni posibilitaban el ejercicio de la acción, todo lo cual condujo a inadmitir la demanda dado que no se acreditó motivo alguno que desvirtuara los fundamentos del fallo cuya revisión se reclama en consonancia con la causal revisora deprecada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante luego de aludir a los requisitos de la causal aducida, insiste en alegar que la sentencia impugnada se sustentó en el fallo del 13 de enero de 1999 por cuyo medio el Procurador General de la Nación sancionó disciplinariamente a SAULO ARBOLEDA GÓMEZ. Reitera que la condena a su prohijado “… se debió exclusivamente a [considerar] que el determinador Rodrigo Villamizar Alvargonzález actuó estando en ejercicio de sus funciones ministeriales, especial condición que tornó sin duda alguna, eficaz aquella… ”, como quiera que en la acusación se “… excluyó a los particulares por recomendar propuestas empatadas y al Dr Arboleda por adjudicarlas tras ser recomendadas ”.

En criterio del actor es importante tener presente esta determinación, pues “[ d ] e no haber sido así, respecto de la propuesta de Ambeima, el señor Fiscal, debía declararse impedido o ser recusado ” Plantea el recurrente que la acusación y la sentencia parten de señalar que ARBOLEDA GÓMEZ es culpable porque adjudicó la concesión radial a Mario Alfonso Escobar Izquierdo “… tras la recomendación en uso de las funciones públicas de Rodrigo Villamizar; si éste hubiese actuado en uso de sus funciones particulares”, [el procesado] no hubiera sido acusado ni condenado y en este caso, como se vio, el fiscal que investigó y acusó debía declararse impedido o en su defecto, ser recusado. ” Recalca que con posterioridad a la cuestionada sentencia se emitieron las siguientes decisiones judiciales que se encuentran en firme, que “… la derruyen totalmente, pues demuestran que ésta se cimentó en pruebas falsas: Además, se probará que estas sentencias falsas (sic), se constituyeron, todas, en elementos probatorios fundantes de la condena ”, a saber: 1.

Las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 enero de 2005 y el Consejo de Estado de fecha 22 de junio de 2006, que anularon el fallo disciplinario proferido por la Procuraduría General de la Nación en contra de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, lo cual, en criterio del actor, significa que es falso. Agrega que esas decisiones refieren a la neutralidad de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, al cumplimiento de la ley de contratación pública y el uso de la balota, ignorado en la inadmisión de la revisión, pese a tratarse de temas centrales que sustentaron la condena y dejan claro la ausencia de dolo del condenado y su determinación de no intervenir en la adjudicación, aunque la ley se lo permitía. 2.

La “ sentencia en firme ” (sic) de la Sala Penal del 14 de mayo de 1999 por cuyo medio se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se decretó la nulidad parcial respecto de Rodrigo Villamizar Alvargonzález en tanto no recomendó en ejercicio de sus funciones públicas sino en “ uso de funciones particulares ”; decisión que da un giro al argumento medular en contra de SAULO ARBOLEDA y “… torna falsa la prueba reina que sustentó la condena ”. 3.

La sentencia T-058 de 2006 proferida por la Corte Constitucional que, considerando que Villamizar Alvargonzález debía ser juzgado por la justicia ordinaria porque procedió como un particular, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que aquél hizo dejación del cargo, cuando cesó la competencia de esta Corporación para investigarlo. 4.

“ La sentencia ” (sic) del 21 de agosto de 2009 dictada por la Fiscal 222, que también declaró falsa la prueba usada para condenar a ARBOLEDA GOMEZ, un vez “… reconoció que Villamizar no actuó en ejercicio de funciones públicas”. En palabras del actor esa sustancial diferencia -que Rodrigo Villamizar no actuó en ejercicio de funciones públicas-, quedó abolida por dichos fallos, luego es falsa la prueba que así lo señala.

Por consiguiente, advera, si Villamizar Alvargonzález recomendó como un particular, tal como lo hizo el fiscal acusador, para éste funcionario surge una causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal, prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que hace nula la acusación y, por ende, la condena de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, es decir, procede la revisión; tema del que solicita a la Corte se ocupe por cuanto en el “ fallo” (sic) inadmisorio se ignoró. En criterio del recurrente los cuestionamientos de los numerales 5 y 6 del auto inadmisorio, quedan eliminados en virtud de la sentencia (sic) de la Corte Suprema de Justicia del 14 de mayo de 1999 y el fallo de tutela de la Corte Constitucional que invalidaron lo actuado contra Rodrigo Villamizar Alvargonzález, lo cual, afirma, “… traslada esta nulidad a la conducta ejecutada por éste ”.

Sostiene que los reparos frente a la contratación se “ anularon ” con las sentencias del Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado y la sanción penal impuesta a su prohijado, derivada de la conducta de Villamizar Alvargonzález, con la sentencia T-058 de 2006 de la Corte Constitucional y la decisión de la Fiscalía del 21 de agosto de 2009, demoliendo la columna vertebral de la acusación y el conjunto probatorio que obra en su contra, en tanto la adjudicación de la licencia a Escobar Izquierdo por sí sola, según la sentencia 15273, no tuvo tacha y era “adjudicable” (sic).

Concluye señalando que las providencias aportadas son idóneas para que prospere la acción pues declaran falso el conjunto probatorio base de la condena de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, a causa de los sustanciales cambios que a través de ellas “introdujo la justicia”, concurriendo los presupuestos de admisibilidad de la demanda Lo anterior por cuanto ARBOLEDA GÓMEZ sigue como determinado sin determinador, Villamizar está absuelto y el fiscal acusador estaba impedido, motivos suficientes para anular la acusación, “ prueba ” (sic) de la que debe ocuparse la Sala al resolver el recurso.

En sustento el censor, adicionalmente, allega copias de un artículo de la revista Semana, de la declaración de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ rendida ante el Fiscal 222 y de la “ agenda, cita con el sr. fiscal el 25 de abril de 1997 ”. Por otra parte, el accionante SAULO ARBOLEDA GÓMEZ en escrito separado, de manera confusa refiere a un hecho, dice, surgido posteriormente: “… se trata del artículo “la dura evidencia que acorrala al magistrado Malo” (EL TIEMPO, 17-septiembre-2017), que guarda relación directa con “Carta de magistrado plantea conflicto en caso Arboleda” (EL ESPECTADOR, 14–MAY-2000), pues ambos plantean diferencias de fondo entre los magistrados ponentes y sus magistrados auxiliares respecto de la decisión que debía adoptarse… ” Explica el directo interesado que el diario El Espectador “… refiere a la carta que el magistrado auxiliar Joaquín Rueda dirigió al magistrado Nilson Pinilla con serios reparos al proceso que llevó a sentencia…” en su contra, lo cual motivó la renuncia de aquél. En su criterio, esa ruptura explica la confusa decisión proferida en su contra, pues no se entiende por qué fue condenado si escogió el de mayor puntaje, iba a usar la balota pero no lo hizo por orden del Procurador y no causó perjuicios ni obtuvo provecho ilícito.

La respuesta a este interrogante, afirma, radica en que se recurrió a la tesis de que “… Villamizar recomendó en ejercicio de sus funciones ministeriales… tesis que de plano, excluyó de delito a quienes recomendaron en uso de funciones particulares y al suscrito por adjudicarlas. Por ello el Fiscal- que en uso de funciones particulares recomendó la propuesta de “Ambeima” y yo adjudiqué, no se declaró impedido, ni fue recusado ”.

Señala que ese argumento quedó sin sustento con las sentencias de la Sala de Casación Penal, la Corte Constitucional y la Fiscalía como en extenso lo explica su apoderado y eliminan el conjunto probatorio edificado en su contra, puesto que “… recibir recomendaciones en uso de funciones particulares, y adjudicar, fue -según la acusación y la condena…, conducta lícita ”.

Añade que “… estas tres sentencias crean para el Fiscal que acusó la causal de impedimento “interés ilícito en la actuación procesal del CPP lo que anula la acusación, y por ende, la condena…”, frente a lo cual solicita respuesta por cuanto en el auto recurrido se desconoció. Para finalizar, manifiesta que su propósito es poner en “… conocimiento además del contundente material probatorio ya aportado, el conflicto entre el magistrado ponente y auxiliar sobre la decisión de condena o absolución,…conflicto que sin duda, constituye elemento adicional para admitir la Revisión ”.

El accionante allega copia de los artículos periodísticos en mención. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición, en cuanto medio de impugnación tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de lo decidido, lo cual implica la demostración por parte del recurrente de algún tipo de equivocación, fáctica o jurídica, en la que se hubiese podido incurrir en la providencia cuestionada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

De manera que la inconformidad con la decisión atacada, como lo tiene dicho la Sala, “… se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas” (En ese sentido CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015). 2.

No obstante, en este caso se observa que el impugnante no ilustra a la Sala acerca del o los yerros en que pudo haber incurrido, que por consiguiente conlleve(n) a revocar o modificar la determinación por cuyo medio se inadmitió la demanda revisora. En efecto, el actor se limita a insistir en los argumentos sobre los cuales soportó los motivos de revisión postulados en la demanda, reiterando que la condena de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ se sustentó en el fallo disciplinario proferido en su contra por la Procuraduría General de la Nación y por considerar que la adjudicación de la emisora radial a Mario Alfonso Escobar Izquierdo obedeció a la recomendación del exministro Rodrigo Villamizar Alvargonzález en ejercicio de sus funciones públicas.

Repite que esas pruebas fueron declaradas falsas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, cuando invalidaron la decisión de la Procuraduría General de la Nación, y la Sala de Casación Penal, la Corte Constitucional y la Fiscalía General de la Nación al anular lo actuado en contra de Villamizar Alvargonzález, porque no actuó en ejercicio de sus funciones ministeriales; situaciones que, en su criterio, configuran para el Fiscal del caso un impedimento que deja sin validez la acusación. 3.

Así, es evidente que los planteamientos con los cuales pretende el actor sustentar el recurso horizontal contra la decisión de inadmitir la demanda de revisión resultan casi idénticos a los que invocó en el libelo inicial, pues persiste en los razonamientos allí esbozados y soslaya el análisis contenido en el auto impugnado. Ignora el recurrente que en la providencia recurrida, a cuya fundamentación no alude, la Corte fue clara en descartar las decisiones judiciales aducidas para demostrar que la sentencia cuestionada se fundamentó en pruebas falsas, en tanto, tras examinar los elementos probatorios que soportaron la decisión, se constató que en la sentencia condenatoria contra SAULO ARBOLEDA GÓMEZ no se tuvo en cuenta la decisión de la Procuraduría General de la Nación, luego la revocatoria de esa decisión y sus contenidos ninguna incidencia tiene en las conclusiones del fallo que se pretende rebatir.

Igualmente, desconoce que se desestimaron para los fines pretendidos por el actor, las decisiones ya conocidas de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Fiscalía General de la Nación, porque no es cierto que en ellas se haya establecido que Rodrigo Villamizar Alvargonzález no actuó en ejercicio de sus funciones públicas o se le haya exonerado de responsabilidad, tesis a la que de nuevo acude como sustento de la impugnación. Al respecto, se indicó, contrario a lo aducido por el recurrente, que la anulación parcial del trámite respecto de Rodrigo Villamizar Alvargonzález decretada por la Sala de Casación Penal obedeció a que la conducta imputada carecía para él de relación con las funciones que desempeñaba como Ministro de Minas y Energía; además, que había perdido la calidad de aforado que permitía su juzgamiento por esta Corporación. En relación con la sentencia T-058 de 2006, se explicó que la Corte Constitucional, por esa misma causa, invalidó el trámite pero desde el momento en que aquél hizo dejación del cargo; en tanto que la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación en contra del mismo citado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Con base en tales consideraciones fue que la Sala concluyó que las decisiones judiciales aportadas por el actor no declaran la falsedad de ninguna de las pruebas en las que se cimentó el fallo proferido en contra de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, ni infirman la declaración de responsabilidad penal en la ejecución del delito que se le atribuyó. En consecuencia, incumplidas las condiciones requeridas para la estructuración de la causal quinta invocada, a más que la pretensión del actor tendía a replantear, por vía de revisión, hipótesis defensivas con la clara intención de reabrir espacios de discusión ya superados a fin que la Corte efectuara una nueva valoración de la prueba.

A pesar de la concisión y claridad de estos considerandos ninguno es refutado por el recurrente con alegaciones válidas y eficaces para derruir los fundamentos de la decisión de inadmisión de la demanda de revisión cuya reposición solicita, en tanto se limita a reiterar las alegaciones expuestas en la demanda de revisión. 4. En ese contexto, necesario resulta llamar la atención que la causal a la cual acude el actor presupone la presentación de lo(s) fallo(s) judicial(es) en firme que declare(n) falsa(s) la(s) prueba(s) soporte de la providencia cuestionada con alcance suficiente para enervar sus conclusiones, por cuanto la acción de revisión, no está prevista para revivir hipótesis planteadas por las partes en el proceso y menos para postular nuevas teorías defensivas.

La declaratoria de responsabilidad de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, como bien lo advirtió la Sala en el auto recurrido, se derivó de establecer, en el caso de la concesión de la frecuencia radial a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, el desconocimiento de los criterios objetivos de adjudicación entre los licitantes postulados para la ciudad de Cali - Valle que se encontraban empatados, cuya selección se hizo basándose en factores expresamente descartados en el proceso licitatorio con omisión del deber de selección objetiva y transparencia. Y el hecho inductor, como se anotó en la cuestionada sentencia, la especial amistad del proponente Escobar Izquierdo con Rodrigo Villamizar Avargonzález quien se desempeñaba como Ministro de Minas y Energía en esa época, así como la correlación institucional con el Ministro de Comunicaciones SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, que motivaron a que éste se interesara indebidamente en la operación. Desde esa perspectiva, el recurso de reposición no está llamado a prosperar pues de manera alguna el actor demuestra que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son equivocadas o desacertadas. 5.

Con todo, la Corte debe precisar, para dar respuesta al recurrente y el accionante frente al supuesto impedimento que dicen concurre en el Fiscal acusador, que esa es una hipótesis de parte a la cual no se podía, ni se puede dar alcance alguno, según desatinadamente se insiste, como quiera que es evidente que la misma emana de la ponderación subjetiva del libelista y de sus particulares inferencias, ajenas del todo a los presupuestos que se deben acreditar para la procedencia de la causal quinta; no había lugar entonces a asumir que tuviera alguna incidencia en la acción revisora impetrada, digna de pronunciamiento.

Sumado a lo anterior, el libelista no hizo expresa mención ni explicó cómo esa particular postura pudiera contribuir al fin pretendido por la vía escogida, que no es otro que demostrar, se itera, la falsedad de la prueba soporte de la sentencia de condena proferida contra SAULO ARBOLEDA GÓMEZ por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.

Por último, se ha de decir respecto de los documentos que en sede de impugnación adicionan la defensa y el accionante, que no solamente su aducción es extemporánea sino que carecen de la connotación de la prueba que se reclama para acreditar la causal quinta invocada, valga decir, no son demostrativos de la falsedad de alguno de los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad penal controvertida.

Estas falencias de igual modo son predicables en cuanto atañe a la alusión que por el interesado se hace a las presuntas desavenencias entre los funcionarios judiciales mencionados en su escrito. 7. En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión, negando la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto de 30 de agosto de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17