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AP7068-2015(46804)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46804 ALVEIRO FEO ALVARADO Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP7068-2015 Radicación No 46804 Aprobado en Acta No. 428 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de ALVEIRO FEO ALVARADO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 1086 de 30 de junio de 2015[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación Formal No. 15 CR 20403-WPD de 4 de junio de 2015[footnoteRef:2]. [1: Fls. 19 a 22 carpeta anexa.] [2: Fls. 92 a 94 ibídem] 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 10 de julio del año en curso dispuso la captura con fines de extradición de FEO ALVARADO[footnoteRef:3], la cual le fue notificada el 15 de julio siguiente en las Instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), al encontrarse allí detenido en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el delito de concierto para delinquir[footnoteRef:4]. [3: Fls. 10 a 12 ibídem.] [4: Fls. 3 a 9 ibídem] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 1635 de 8 de septiembre del año en curso[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ALVEIRO FEO ALVARADO. [5: Fls. 33 a 38 ibídem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2075 de 8 de septiembre del presente año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente para las partes, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» [footnoteRef:6]. [6: Fl. 23 a 25 ibídem.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0023653-OAI-1100 de 14 de septiembre de 2015[footnoteRef:7], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [7: Fls. 1 a 3 cuaderno Corte.] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por el requerido para la representación de sus intereses, se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8: Fl. 13 ibídem.] PETICIONES PROBATORIAS 1.

El defensor del requerido postuló el recaudo del siguiente material probatorio: -Copia de fallo condenatorio, con su respetivo preacuerdo ante el juzgado primero penal del circuito especializado de Antioquia CUI: 050016000000201400458. -Escrito de acusación ante el juez primero penal del circuito especializado de Antioquia, bajo el CUI: 110016000000201500763. -Proceso Penal por ser desmovilizado del Bloque Centauros.

Ley 600 de 2000. -Las interceptaciones telefónicas en que se dice funda la petición de entrega, toda vez que ni los actos manifiestos de la acusación ni la declaración del Agente Especial, señala con claridad un hecho delictivo en su contra. -Las demás que considere pertinentes. (Folio 24 cuaderno Corte). Pretensiones que advierte guardan relación con uno de los aspectos que se deben afrontar en el concepto, como lo es la no vulneración del principio constitucional del non bis in ídem o de la cosa juzgada, pues los hechos allí procesados están relacionados o son los mismos que motivan el pedido de extradición por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.

Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario formular alguna petición al respecto. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. A su vez, como de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener en cuenta que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Finalmente, el artículo 375 de la misma codificación indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta». Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:9], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [9: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 3. En este asunto, solicita la defensa tener como prueba documental el fallo condenatorio que en su contra emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 23 de junio de 2015, junto con el preacuerdo suscrito dentro de esa actuación, por los cargos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en tanto los hechos allí juzgados están relacionados o son los mismos que motivan el pedido de extradición, debiéndose por tanto, oficiar al citado despacho para que allegue copia de la sentencia condenatoria proferida en el radicado No. 050016000000201400458, con el acta de preacuerdo.

Así mismo, depreca copia del escrito de acusación radicado No. 110016000000201500763 asignado al mismo despacho judicial, en el que igualmente se le adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir, según el peticionario, por hechos ocurridos durante su pertenencia al grupo ilegal «Los Urabeños», también relacionados con narcotráfico.

Finalmente, pretende que se arrime a la actuación las interceptaciones telefónicas relacionadas en el pedido de extradición, para determinar con claridad el hecho delictivo del que se trata. 4. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.

Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación. Sobre el particular, esta Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494, expuso: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.

El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 5.

Precisados tales parámetros, resultan pertinentes, conducentes y útiles de cara a los elementos del concepto, las postulaciones de la defensa orientadas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, por ser uno de los aspectos que debe corroborarse, pues suministró elementos de juicio concretos sobre su potencial afectación. Así, la defensa especificó dos procesos penales que se tramitan contra ALVEIRO FEO ALVARADO, ambos en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, indicando que los sucesos que se señalan en el pedido de extradición encuentran identidad con los conocidos por la citada autoridad; el primero, correspondiente al radicado No. 050016000000201400458, en el que fue emitida sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir, entre otros, incluso, con aceptación libre, consciente y voluntaria de cargos, solicitando además, copia del acta del preacuerdo que suscribiera; y el segundo, radicado No.110016000000201500763 en el que fue presentado escrito de acusación, también por concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

No está de más precisar, según quedó establecido, que la notificación de la orden de captura con fines de extradición proferida contra ALVEIRO FEO ALVARADO, se efectuó el día 15 de julio de 2015 en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), al encontrarse allí detenido como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el concierto para delinquir.

Por consiguiente, admisible resulta oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, o quien haga sus veces, para que informe si ALVEIRO FEO ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía 477.162.067, aparece vinculado a los procesos Nos. 050016000000201400458 y 110016000000201500763, su estado actual, los hechos que les sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, así como las copias de éstas. 6.

No se accederá a tener como prueba documental el acta del preacuerdo que manifiesta el requerido celebró dentro del radicado No. 050016000000201400458, dado que lo resuelto en acápite anterior satisface la pretensión de la defensa, menos cuando refiere que en el mismo fue emitido sentencia condenatoria. 7. Finalmente, la Sala tampoco aprobará el pedido de la defensa, sobre las interceptaciones telefónicas relacionadas en la solicitud de extradición, al no ofrecer una argumentación que evidencie la relación que tendría el particular con los parámetros en que se desenvuelve el concepto de extradición. Dicho pedido no está orientado a dilucidar los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición, ya que las interceptaciones telefónicas hacen parte del material probatorio que sustenta la acusación de la cual debe defenderse el requerido, es decir, que las mismas son pruebas de cargo tendientes a demostrar la responsabilidad penal de ALVEIRO FEO ALVARADO en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.

En consecuencia, al ser la petición probatoria elevada por la defensa manifiestamente improcedente, la misma será negada. 8. La Corte no observa necesidad de decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, o quien haga sus veces, para que certifique si ALVEIRO FEO ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía 477.162.067, aparece vinculado a los procesos Nos. 050016000000201400458 y 110016000000201500763, su estado actual, los hechos que les sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, así como las copias de éstas. 2.

Negar las restantes pruebas solicitadas por la defensa de ALVEIRO FEO ALVARADO. 3. No se decretan pruebas de oficio. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2