MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7067-2024 Radicado n.º 64712 CUI: 19001600060120225006101 Aprobado acta n.° 281 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jaime González Patiño -presunta víctima- contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En esa decisión, se decretó la preclusión de la actuación a favor de FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ por los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, y prevaricato por omisión. II.
HECHOS 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, bajo la dirección del juez FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, conoció de dos Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 2 procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, promovidos por Jaime González Patiño contra el Ingenio La Cabaña S.A. La pretensión del demandante, en uno y otro asunto, consistió en que se declarara a su favor la pertenencia de determinado número de hectáreas del predio rural Praga, ubicado en la vereda Santa Rosa de Popayán e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 120- 90956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada capital. 2.- El 23 de abril de 2015, el juez profirió sentencia al interior del primer proceso, radicado 19001310300320130004300.
En esta, declaró probadas las excepciones de mérito, por consiguiente, negó la pretensión de Jaime González Patiño. El 25 de noviembre de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo. 3.- El segundo proceso, radicado 19001310300320160018200, fue definido mediante decisión del 18 de octubre de 2018, en la cual, se declaró probada la excepción de mérito planteada por la parte demandada.
En consecuencia, el juez negó la declaratoria de pertenencia. Además, concedió las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. y, determinó que a ésta pertenece el dominio pleno del inmueble objeto del litigio. 4.- El 9 de octubre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia reseñada.
Frente a ésta, el demandante interpuso el Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 3 recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, en auto del 25 de agosto de 2021. 5.- La razón que soportó las sentencias proferidas por FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ tiene que ver con que, Jaime González Patiño presentó una oferta de compra que comprendía la totalidad de dos predios, entre ellos, Praga.
El funcionario judicial encontró que, esa oferta revelaba que el demandante, en su fuero interno, estaba convencido de que la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. era la dueña del bien. 6.- De otro lado, el 15 de octubre de 2021, la apoderada judicial de Jaime González Patiño radicó una recusación en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, a efectos de que FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ se declarara impedido para seguir conociendo del proceso, con fundamento en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
Tal postulación no fue acogida en auto del 25 de noviembre de 2021, en tanto, los requisitos exigidos en la norma procesal invocada no estaban satisfechos. 7.- El 23 de febrero de 2022, el superior funcional declaró no probada la recusación y sancionó al demandante y su apoderada con multa de 5 SMLMV, por temeridad. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 8.- En enero de 2022, Jaime González Patiño formuló denuncia contra el juez tercero civil del circuito de Popayán, FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ. El 16 de febrero de 2023, el fiscal Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 4 1º delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó a esa Sala la preclusión de la actuación adelantada contra FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, y prevaricato por omisión. Postuló la causal de atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 9.- El fiscal delegado explicó los pormenores de las sentencias adoptadas por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, al interior de los procesos de pertenencia identificados con los radicados n.° 19001310300320130004300 y 19001310300320160018200, en las cuales, no se accedió a las pretensiones del denunciante, confirmadas en sede de segunda instancia. 10.- De otra parte, de la noticia criminal, resaltó, se cuestiona el alcance probatorio que el fallador asignó a las pruebas documentales «oferta económica» y «oferta vinculante a la operación de venta de terrenos».
La primera, realizada por Jaime González Patiño a la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. Así como que, según el denunciante, el funcionario judicial FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ debió declararse impedido para conocer del segundo proceso de pertenencia. 11.- Respecto a la conducta de prevaricato por acción, argumentó que no se configuraba, en tanto, las decisiones adoptadas por el indiciado se ajustan al ordenamiento jurídico, al punto que fueron confirmadas por el superior funcional.
En cuanto al prevaricato por omisión, precisó que puede Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 5 estructurarse cuando un juez de la República no se declara impedido, siempre y cuando alguna de las causales de impedimento taxativamente reguladas se estructure, pero en el caso particular no se presentó esa situación y, menos, se lograba constatar la existencia del dolo que exige el tipo penal. 12.- El apoderado judicial del denunciante se opuso a la solicitud de preclusión. Alegó, el juez tercero civil del circuito de Popayán, de manera errónea, le reconoció al Ingenio La Cabaña S.A. derecho real de dominio con respecto al predio Praga, sin analizar todos los documentos que obraban en la actuación y daban cuenta de que la sociedad no era dueña de ese terreno, porque se presentó una falsa tradición. 13.- Por su parte, la defensa técnica y material coadyuvaron la pretensión del ente acusador. 14.- El 4 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decretó la preclusión de la actuación a favor de FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, por los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, y prevaricato por omisión. La representación de víctimas interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 15.- El Tribunal Superior describió el modelo de conducta de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Bajo éstos, examinó si los hechos planteados por la Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 6 Fiscalía General de la Nación resultaban atípicos, conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P. En primer lugar, de cara al tipo penal de prevaricato por acción y, en segundo, respecto del punible de prevaricato por omisión. 16.- En ese orden, sintetizó las pretensiones y las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de declaración de pertenencia conocidos por FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, en condición de juez tercero civil del circuito de Popayán, cuyo factor diferencial recayó en el número de hectáreas frente a las cuales se solicitó la declaratoria de pertenencia -88.2 hectáreas, en el primer proceso y, 115 hectáreas y 1.789 metros, en el segundo-. 17.- El a quo señaló que, las pretensiones del entonces demandante no prosperaron en ninguna de las actuaciones.
En esencia, porque Jaime González Patiño reconoció el derecho de dominio que ostentaba el Ingenio La Cabaña S.A. en torno al predio pretendido. 18.- Agregó, el hoy indiciado concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas el demandante no tenía ánimo de señor y dueño, pues aceptó el dominio de la demandada mediante una oferta de compra de la hacienda Praga, por el valor de $310.000.000.
También, a través de un acta de compromiso, admitió que el Ingenio La Cabaña S.A. era propietaria de los inmuebles La Esperanza y Praga y, que él ostentaba la tenencia del predio Praga como arrendatario. 19.- El tribunal a quo analizó los documentos denominados «oferta vinculante a la operación de venta de terrenos» y «oferta económica».
De éstos, derivó, el Ingenio La Cabaña S.A. Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 7 reprodujo una oferta vinculante a la operación de venta de la totalidad de los terrenos La Esperanza y Praga y, Jaime González Patiño presentó una oferta económica por el total de aquellos, es decir, su oferta de compra abarcaba las 148.2 hectáreas que componen la hacienda Praga. 20.- En esa misma dirección, hizo mención a otros documentos que reposaban en el expediente de uno de los procesos de pertenencia y, confirmaban que Jaime González Patiño suscribió la oferta y, con ello, reconoció el derecho de dominio en cabeza del Ingenio La Cabaña S.A. De ahí que, era fácil comprender el argumento para negar la pretensión de pertenencia, a saber, el demandante tenía la condición de mero tenedor. 21.- Así, concluyó, la sentencia del 23 de abril de 2015, no es una determinación manifiestamente contraria a la ley, ingrediente normativo del delito de prevaricato por acción y presupuesto obligatorio para su configuración. Recalcó, si la decisión adoptada por el servidor público responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, la conducta no tendrá carácter prevaricador (SP2551-2022, Rad. 58225). 22.- Frente al segundo proceso de pertenencia, debido a la identidad de hechos, pruebas, pretensiones, análisis y decisión judicial en comparación con el primero, el Tribunal aseguró que la conducta de prevaricato por acción, derivada de la emisión de la sentencia, también resultaba atípica.
Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 8 23.- Complementó, en esa actuación también quedó acreditado que Jaime González Patiño hizo un claro reconocimiento del derecho de dominio de la demandada. De la sentencia emitida en esa oportunidad, puntualizó, el juez descartó la tesis del demandante, según la cual, la oferta de compra por el predio Praga solamente se refería a las 60 hectáreas que tenía en arrendamiento, excluyendo las 88.2 hectáreas en posesión material, en el entendido que, la oferta económica abarcó las 148.2 hectáreas de terreno y los 1.050 metros cuadrados de construcción del predio Praga. 24.- Por lo sintetizado, la primera instancia no encontró que los fallos hubiesen sido proferidos con desconocimiento de las pruebas o de las normas que regían el caso.
Por el contrario, lo que evidenció del análisis efectuado por el indiciado, es que adoptó una decisión con base en los medios de convicción allegados que, apreciados a la luz de las normas que gobiernan la tenencia, posesión y prescripción adquisitiva, le permitieron deducir la insatisfacción de los presupuestos para acceder a las pretensiones de la parte demandante. 25.- En lo que tiene que ver con los argumentos expuestos por el apoderado del denunciante relacionados con el justo título o que la oferta económica fue producto de un engaño, afirmó, no pueden ser objeto de examen porque escapan de la controversia suscitada, que es, establecer si las sentencias adoptadas por el juez FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ son o no manifiestamente contrarias a la ley. 26.- También, abordó el hecho denunciado como constitutivo del delito de prevaricato por omisión. Para ello, el Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 9 a quo hizo referencia a la estructura típica de ese delito y en atención a que la presunta comisión de éste recaía en la ausencia de declaratoria de impedimento, citó la decisión CSJ, SP5332-2019, rad. 53445.
De tal, destacó, es indispensable que la falta de declaratoria de impedimento altere la imparcialidad del juez llevándolo a no separarse del proceso con el fin de cometer actos en detrimento de la rectitud y probidad de la administración de justicia. 27.- En ese punto, subrayó, la investigación de la Fiscalía se centró en que, para conocer del segundo proceso, el juez debió declararse impedido con sustento en la causal 7ª del artículo 141 de Código General del Proceso, esto es, porque el demandante denunció penal y disciplinariamente al indiciado después de presentada la demanda. 28.- A propósito de la citada causal de impedimento, el Tribunal Superior acotó que es requisito indispensable para su declaratoria que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso, característica que no se cumplía porque lo denunciado tiene origen en los procesos declarativos de pertenencia. Por lo tanto, no había lugar a que el indiciado se apartara del conocimiento del asunto y, en tal escenario, no omitió ningún deber.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 29.- El apoderado de Jaime González Patiño se ocupó, en primer lugar, del examen en torno al delito de prevaricato por omisión. Puntualizó, la causal de impedimento que fue planteada es la regulada en el numeral 2º del artículo 141 del Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 10 Código General del Proceso, porque el juez conoció previamente de un proceso que recaía frente a los mismos hechos, partes y objeto. 30.- Llamó la atención en que al oponerse a la preclusión elevó una serie de argumentos relativos al nacimiento a la vida jurídica del predio Praga, pero acerca de éstos no se hizo alusión. Sumó a esa crítica, los temas relativos a la falsa tradición, las irregularidades en la fusión por absorción del Ingenio La Cabaña S.A. que, desde su punto de vista, guardan estrecha relación con el proceso de pertenencia porque apuntan a desvirtuar el derecho de dominio de la sociedad allí demandada. 31.- Consideró que, existió un desfase de la realidad, debido a que la oferta de compra de su representado solo comprendía las hectáreas que tenía bajo arrendamiento, más no la totalidad del predio Praga.
También, sostuvo que los documentos sustento de las sentencias fueron manipulados por la parte demandada y, en forma contradictoria se valoró lo declarado por el testigo Walter Bolívar Cuellar. 32.- Recalcó, más allá de cuestionar las decisiones asumidas, lo que se pretende es una investigación integral y clara, donde sean convocados para conocer si realmente el denunciado actuó o no con dolo, así mismo, que el juez tercero civil del circuito de Popayán dé respuesta a todos los interrogantes formulados. 33.- Agregó, «es él, el que nos tiene que dar cuenta para entender y deducir y, finalmente, señores magistrados si su Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 11 actuación fue correcta, pues si fue correcta después de que él nos lo explique, pues qué más podemos hacer, aceptar una preclusión. Pero si no fue correcta, no fue ajustada, fue amañada (sic) en esas decisiones, omitió hacer cosas que debió haber hecho en esos procesos y lo hizo con alguna intención dolosa, pues eso tendrá que ser el resultado de una investigación y no de argumentaciones en estas instancias». 34.- Pidió la revocatoria del auto de primera instancia y, en su lugar, se ordene continuar con la investigación. VI.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 35.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación pidió que la determinación de preclusión se mantuviera. Frente al prevaricato por omisión, recalcó, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la no declaratoria de impedimento, por sí sólo, no se subsume en la conducta descrita en el mencionado tipo penal. 36.- Hizo notar que no comprendía la posición de la representación de la víctima porque ahora parecía plantear un prevaricato por omisión, cuando lo cierto es que de los hechos denunciados se derivaban críticas a las sentencias y, de ahí se desprendió la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, sin cuestionamientos acerca de omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de la función al interior de los procesos civiles, más allá del tema relativo al impedimento.
Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 12 37.- Denotó, aquello que se puso en tela de juicio fueron las decisiones finales, asumidas con apoyo en la valoración de las pruebas practicadas. 38.- Agregó, los argumentos del recurrente se orientaban a examinar nuevamente los procesos civiles, cuando el proceso penal no es el espacio para establecer el acierto o desacierto del servidor judicial, sino para determinar si resultaron o no manifiestamente contrarias a la ley.
En ese punto, anotó que la ausencia de análisis de los medios de prueba atribuida al funcionario judicial fue un aspecto descartado en la decisión impugnada. 39.- El agente del Ministerio Público acompañó el estudio realizado por el Tribunal Superior, en la medida que, las decisiones asumidas por el juez tercero civil del circuito de Popayán carecen de elementos que den cuenta de su ilegalidad o parcialidad. 40.- La defensa técnica se refirió a que, en el estudio minucioso realizado por su representado en las sentencias que pusieron fin a los procesos de pertenencia, los predios involucrados quedaron identificados según los certificados de tradición y libertad, sin que la alegación de falsa tradición resulte acertada. 41.- El indiciado FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ explicó el alcance de la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso -haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 13 en el numeral precedente-.
De cara a ésta, expuso que, de ningún modo actuó en el mismo proceso en instancias diferentes. 42.- Aclaró, conoció de dos actuaciones diferentes, con algunas similitudes, pero con pretensiones diversas porque el número de hectáreas frente a las cuales se pretendía el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de dominio diferían. VII.
CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 43.- La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 44.- Las alegaciones del apoderado de la víctima ubican la discusión, inicialmente, en las razones por las cuales, en el auto recurrido se determinó que las providencias judiciales adoptadas por el indiciado no se apartaron del conocimiento que arrojaban los medios de prueba y, por ello, no son manifiestamente contrarias a la ley.
Así como, que el sustento de la negativa de declaratoria de impedimento resultó acertada y, en ese sentido, el indiciado no incurrió en una omisión de un acto propio de sus funciones como juez. Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 14 45.- Desde otra arista, el censor reclama una investigación integral.
Al analizar el caso concreto se puntualizará el alcance de la indagación adelantada por la Fiscalía y la corrección jurídica de la postura que al respecto expone el impugnante. 46.- Con ese panorama, la Sala verificará si los hechos investigados por la Fiscalía, se ajustan o no a las características descritas en los modelos de conducta previstos en los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000, como prevaricato por acción y prevaricato por omisión, respectivamente.
Para ello, es pertinente recordar la estructura de los delitos de prevaricato por acción (7.3) y prevaricato por omisión (7.4), a partir de las subreglas fijadas por esta Corporación. En el marco de esas precisiones se abordarán las puntuales críticas del censor en el caso concreto (7.5). 7.3 Prevaricato por acción 47.- Según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se presenta cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
De acuerdo con esa descripción típica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. (CSJ SP506-2023, rad. 61969). 48.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 15 que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo.
(CSJ SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP506-2023, rad. 61969). 49.- Esto significa que para la configuración del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 50.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697;
CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 51.- Es de modalidad dolosa. Esto implica que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo» (CSJ SP2129–2022, rad. 54153). 52.- De esta manera, el actuar doloso en el prevaricato por acción requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida y consciencia de que con tal se vulnera el bien jurídico de la recta impartición de justicia, así como la equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien podía y debía producir Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 16 un pronunciamiento ceñido a la ley.
(CSJ SP1297-2024, rad. 59688). 7.4 Prevaricato por omisión 53.- El delito de prevaricato por omisión, descrito en el artículo 414 del C.P. bajo el título de delitos contra la administración pública, tipifica los eventos en los que el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de sus funciones. 54.- En reiterada y pacífica jurisprudencia se ha explicado la estructura de este delito.
Como elementos de la tipicidad objetiva, cuenta con: (i) sujeto activo calificado, corresponde a un servidor público; (ii) de omisión propia; (iii) de conducta alternativa y (iv) en blanco. (CSJ SP449-2023, rad. 61490) 55.- La omisión propia consiste en dejar de realizar una acción que el sujeto está obligado a llevar a cabo o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto.
Por tanto, requiere de la preexistencia de un mandato que obliga a una determinada acción, de ahí que, se caracterice como un tipo penal en blanco. Es necesario establecer la norma extrapenal que asigna al agente la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, el plazo para hacerlo y los demás elementos que la hacían exigible al sujeto. 56.- Es de conducta alternativa, puesto que cuenta con diferentes modalidades, a saber, 4 verbos rectores (omitir, retardar, rehusar o denegar).
Acerca del particular, esta Sala ha aclarado que omitir es abstenerse de hacer una cosa, Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 17 pasarla en silencio, mientras que, retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo. Por su parte, rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa y, denegar equivale a no conceder lo que se pide o solicita. 57.- Adicionalmente, la infracción al deber funcional debe ser relevante, lo cual ocurre cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la administración porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar. 58.- Las conductas omisivas que la norma prevé deben desconocer en forma manifiesta la ley, esto es, superar los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas. 59.- En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un comportamiento doloso.
Para su configuración se requiere que el sujeto activo obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo. No basta la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones, es indispensable que exista el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado.
Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 18 7.5 Caso concreto 60.- Para contextualizar las alegaciones del recurrente, un tema transversal en la fundamentación del recurso de apelación y, su traslado, tiene que ver con el marco de los hechos investigados. El delegado de la Fiscalía dejó ver que, pese a que lo consignado en la denuncia se tornaba denso y los procesos civiles promovidos por el denunciante eran copiosos, lo cuestionado era la valoración de determinadas pruebas y la tesis vertida en las decisiones que pusieron fin a éstos. 61.- De cara a la causal de preclusión invocada, para aplicar el filtro de la tipicidad, los sucesos objeto de investigación son el punto de partida y referente obligado.
Además, por los efectos de la preclusión, en relación con estos se estructura la cosa juzgada. 62.- Cabe anotar, por mandato del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio. 63.- En el caso particular, Jaime González Patiño presentó denuncia contra el funcionario judicial FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ -juez tercero civil del circuito de Popayán-.
Es cierto, como lo denota el fiscal en su intervención como no recurrente, que no es un escrito que se caracterice por su claridad y síntesis. Sin embargo, en ésta se pueden distinguir los diferentes Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 19 cuestionamientos en cuanto a las actuaciones del denunciado y, que a juicio del denunciante, tienen el carácter de prevaricadoras.
Giran en torno a tres temáticas: (i) la apreciación y valoración de varias pruebas en particular; (ii) la conclusión cifrada en que el ingenio La Cabaña S.A. es propietario del predio Praga y (iii) la negativa de impedimento del Juez. 64.- Tenemos que, cuestionó la legalidad de la «oferta vinculante a la operación de venta de terrenos» y «oferta económica».
También, criticó por tergiversación, la apreciación de la declaración de Walter Bolívar Cuéllar. Lo primero, porque en esa oportunidad, refiriéndose a la oferta económica, el denunciante sostuvo que firmó un «panfleto» que se usó como un engaño y lo hizo bajo coacción. Lo segundo, en la medida que, se asumió que el testigo declaró que sí se ofertó por la totalidad del predio Praga, cuando no fue así. 65.- En este orden, la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adelantó actos de investigación con la finalidad de conocer el desarrollo de cada uno de los procesos de pertenencia promovidos por el aquí denunciante y conocidos por FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de juez tercero civil del circuito de Popayán, identificados con los radicados 19001310300320160018200 y 19001310300320130004300.
A raíz de ello, examinó si el indiciado como director del proceso incurrió en conductas que tengan el alcance descrito en los tipos penales de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 20 66.- Y es que, en los hechos denunciados frente a FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, conforme a la reseña antes realizada, lo descrito con el carácter de penalmente relevante se concentra en los argumentos vertidos en las sentencias proferidas por el investigado y, en su no declaratoria de impedimento.
De ahí que, la adopción de los fallos del 23 de abril de 2015 y 18 de octubre de 2018, en los cuales aparece consignada la apreciación y la valoración de las pruebas, así como la negativa de impedimento contenida en el auto del 25 de noviembre de 2021, se constituyen en los hechos investigados y, respecto de los cuales se postuló la atipicidad. 67.- Entonces, al considerarse ilícita la adopción de las sentencias por el alcance dado a algunas pruebas, la investigación, necesariamente, pasó por obtener los medios de conocimiento que hicieron parte del caudal probatorio, la lectura que el funcionario judicial dio a éstos y, las conclusiones que derivó. En cuanto a la negativa de declaratoria de impedimento, el ejercicio investigativo abarcó los fundamentos de la solicitud y de la decisión. 68.- Fijadas las actuaciones y la omisión en torno a las cuales giró la investigación que, a su vez, se constituyen en las premisas fácticas que no superaron el juicio de tipicidad, corresponde a la Sala ocuparse de las puntuales críticas del apelante contra la providencia que accedió a la preclusión. 69.- En primer lugar, respecto a que el a quo no se refirió a los argumentos presentados como oposición a la pretensión de preclusión, relacionados con el nacimiento a la vida jurídica del predio Praga, la falsa tradición y la fusión por absorción del Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 21 ingenio La Cabaña S.A., la Sala detecta que la representación de víctimas desconoce la dinámica de la institución jurídico procesal de la preclusión al traer aspectos discutidos en los procesos de pertenencia, como si fuese una nueva oportunidad para examinar el acierto de las providencias adoptadas y someter el asunto a una verificación propia de la instancias ordinarias. 70.- Los hechos base de los procesos de pertenencia, aunque hacen parte del contexto general de lo investigado, no son en estricto sentido aquello que interesa rebatir en esta actuación. Como quedó precisado párrafos atrás, lo reprochado a FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ es el ejercicio de apreciación y valoración probatoria que lo llevó a negar las pretensiones de la parte demandante y concluir que la propiedad estaba en cabeza del Ingenio La Cabaña S.A., más que cada una de las alegaciones involucradas en los procesos. 71.- No se trata de replicar todos los argumentos que no fueron acogidos en el curso de los procesos ordinarios.
Cabe recordar que, de cara al delito de prevaricato por acción la cuestión no convoca a revisar el acierto de las decisiones, sino su legalidad. 72.- Los temas propuestos por el recurrente son una cuestión debatida en los procesos ordinarios y, en esa medida, fueron examinados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán al pronunciarse frente a los recursos de apelación presentados contra cada una de las sentencias.
Allí, los tomó en consideración y, como el llamado a examinar el acierto de las decisiones se ocupó de los Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 22 argumentos de la parte demandante, aquí representación de víctimas. 73.- En especial, en la sentencia del 9 de octubre de 2020 - al confirmar el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por el indiciado en condición de juez tercero civil del circuito de Popayán- la Corporación en cita, en torno a las alegaciones de falsa tradición y carácter baldío del bien, puso de presente que «llama la atención de la Sala que tan solo con posterioridad a la sentencia de primer grado que resultó totalmente desfavorable a los intereses del pretenso usucapiente Jaime González Patiño, él mismo acuda ante esta instancia aportando un nuevo certificado especial de pertenencia, antecedente registral y en falsa tradición, expedido el 7 de febrero de 2020 por la Registradora de Instrumentos Públicos de Popayán (…).
Por lo anterior fue que atendiendo a los deberes del operador judicial del procurar certeza con relación a la calidad del bien disputado, por auto del 14 de julio de 2020, se ordenó poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras la información sobreviniente sobre la condición jurídica del predio de matrícula inmobiliaria No. 120-90956, por ser ésta la autoridad encargada de administrar las tierras baldías de la Nación (…)».
(Se subraya) 74.- La segunda instancia describió la respuesta obtenida por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en la cual se informó que, tras las consultas de rigor y el estudio jurídico, el predio objeto de solicitud es de naturaleza jurídica privada. Así, determinó que el pronunciamiento de la entidad «estuvo precedido de un estudio jurídico del inmueble más meticuloso, con base además, en la información que reposa en la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 23 Registro, que se entiende amparado por la presunción de legalidad, certeza y validez, va más allá del grado de posibilidad postulado por la Oficina de Registro». 75.- Además de poner de relieve que las postulaciones del censor encontraron respuesta ante el juez natural, la Corte resalta que lo relacionado con la falsa tradición y el carácter baldío del predio Praga, fue un aspecto novedoso planteado frente a la segunda instancia, más no materia de postulación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán que actuó en primera instancia. 76.- También, el superior funcional, en la misma providencia a la cual se ha hecho alusión, examinó lo relativo a la fusión de las sociedades Agrex S.A. e Ingenio La Cabaña S.A., conforme a los medios de prueba que obraban en la actuación. Puntualmente, acerca del aporte del predio Praga con ocasión de esa fusión de sociedades, anotó «se allegó copia de la escritura pública No. 3690 del 6 de septiembre de 2007, aclarada por escritura pública No. 2524 del 10 de septiembre de 2009, mediante la cual, se hace la precisión que entre los activos aportados por la sociedad Agrex S.A. a la fusión realizada con la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. por escritura pública No. 1645 del 31 de mayo de 1999, se encuentra entre otros bienes, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120- 90956 denominado hacienda Praga, el que no fue detallado en dicho instrumento de fusión lo que había impedido el correspondiente registro con anterioridad.
Estas escrituras se registraron en folio inmobiliario el 3 de diciembre de 2009, dando cuenta el certificado de tradición aportado incluso como anexo de la demanda por el pretenso usucapiente y que después Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 24 estratégicamente quiere vanamente desconocer que, la Sociedad Ingenio La Cabaña S.A. es la titular actual del derecho de dominio.» 77.- Todo lo anterior permite observar que, en el escenario ordinario, las oposiciones de la representación de víctimas obtuvieron contestación, por ser éste el espacio natural de discusión como parte del ejercicio del derecho de contradicción. A lo allí decidido se debe atener el recurrente.
Se reitera, la persecución penal no es una nueva oportunidad para reproducir la posición vencida en el respectivo proceso. 78.- De otro lado, en cuanto a la valoración de los documentos que daban cuenta de la oferta de compra del predio Praga y la apreciación del testimonio de Walter Bolívar Cuellar, el recurrente estima que el indiciado les dio un alcance que no se compadece con la realidad. 79.- En el ámbito probatorio, una decisión judicial tiene la connotación de manifiestamente contraria a la ley cuando se efectúa una apreciación o valoración de los medios de prueba que, de manera evidente, resulta infundada.
Por el contrario, si la decisión responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, no tendrá carácter prevaricador. (CSJ SP241-2023, rad. 62214 y CSJ SP095-2023, rad. 60133) 80.- Es preciso señalar que, en las sentencias que definieron los procesos de pertenencia, el juez hizo un análisis conjunto de las pruebas, entre ellas, los documentos denominados «oferta vinculante a la operación de venta de Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 25 terrenos» y «oferta económica».
El primero, se trata de un documento, en el cual, el Ingenio La Cabaña S.A. fijó las condiciones para la venta de dos predios, por el valor base de $1.200.000.000, entre ellos, la hacienda Praga, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 120-0090956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, con cédula catastral N° 00.0.007.153.000 y extensión superficiaria de 148.2 hectáreas.
El segundo, es una oferta de compra suscrita por Jaime González Patiño, aparecen relacionados dos predios, por la suma de $1.010.000.000. Allí, se describió la hacienda Praga con un área de 148.2 hectáreas. 81.- Esos documentos, junto con el interrogatorio de parte absuelto por Jaime González Patiño ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Popayán, en el cual, reconoció haber presentado la propuesta de compra por los predios ofrecidos en la oferta llevaron a concluir que, el allí demandante hizo un reconocimiento del derecho de dominio que ostentaba la contraparte. 82.- En efecto, en las dos actuaciones civiles, la conclusión se cifró en que cuando una persona ofrece vender y otra acepta comprar se está reconociendo el derecho de dominio en el vendedor.
No es una conclusión infundada, porque la oferta y la propuesta de venta existieron. Adicionalmente, como en uno y otro momento se hizo alusión a la totalidad de los predios, esto es, por las 148.2 hectáreas de terreno y los 1.050 metros cuadrados de construcción de la hacienda Praga, sin salvedad alguna, se derivó que el demandante ofreció comprar la totalidad de ésta.
Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 26 83.- La Sala no advierte que en esa conclusión el funcionario judicial se hubiese apartado de la lectura objetiva de los medios de prueba, porque no tergiversó su alcance. Se nutrió de los datos plasmados en los medios de convicción y en una interpretación razonable de éstos. 84.- La afirmación del apelante según la cual, los documentos sustento de las sentencias fueron manipulados por la parte demandada, escapa a lo que concierne en este asunto, centrado únicamente en la verificación de la legalidad de las decisiones adoptadas por el indiciado. 85.- En torno al análisis del testimonio de Walter Bolívar Cuellar, en criterio del apelante, se dejó de lado que, de este medio de convicción se desprendía que su representado no ofertó por la totalidad de la hacienda Praga.
Esa afirmación es una réplica de lo expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, allí, la parte demandante sostuvo que Walter Bolívar Cuellar en la declaración rendida el día 10 de octubre de 2013, ante el Juzgado el Juzgado Tercero Civil del Circuito «expresamente manifiesta que el señor Jaime González Patiño, nunca ofertó por la totalidad del predio Praga, prueba contundente que demostró y favorece el derecho de posesión que ostenta mi representado sobre el predio Praga».1 86.- El recurrente se aparta de la realidad procesal, pues Walter Bolívar Cuellar no hizo tal manifestación. En el aparte pertinente, ante pregunta de si en las visitas en la hacienda Prada, con fines de avalúo para la oferta de venta, Jaime 1 Folio 326 del archivo Primera Instancia_Cuaderno EMP_Cuaderno_2023014708370.pdf.
Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 27 González Patiño solicitó la exclusión de un área de terreno equivalente a 80.2 hectáreas de terreno, la respuesta fue negativa. El declarante señaló, «como lo dije anteriormente en las dos visitas que hicimos, Jaime González Patiño nunca manifestó tener o separar hectárea alguna del avalúo».
Igualmente, fue cuestionado acerca de si Jaime González Patiño formuló propuesta de compra de la hacienda Praga, contestó «si (sic), el (sic) hizo no solamente la propuesta por la compra de la hacienda Praga sino también de la hacienda La Esperanza, aporto el documento de la oferta económica que hace el señor Jaime González Patiño en 3 folios en la cual ofrece por las 148.2 hectáreas que tiene la hacienda Praga.»2 87.- En suma, es la representación de víctimas quien se aparta del contenido objetivo de la declaración, mientras que, el funcionario judicial se atuvo a tal. 88.- Ahora, acerca de la configuración de los elementos estructurales de la conducta de prevaricato por omisión, la única crítica del censor se relaciona con que, en su momento, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán se postuló la causal de impedimento regulada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, más no la del numeral 7º Ibidem.
Esa afirmación se distancia del contenido del escrito del 7 de octubre de 2021, en el cual, se citó el numeral 7º en mención. 89.- Al margen de lo anterior, la jurisprudencia especializada en la materia ha reiterado que, sólo pueden 2 Folio 248 del archivo Primera Instancia_Cuaderno EMP_Cuaderno_2023125958642.pdf. Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 28 admitirse aquellos impedimentos motivados y que constituyan una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, acompasado con la seguridad jurídica (AC2954- 2021, rad. n.° 2016-00143).
Estas causales, por comportar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo, sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris. (CSJ, AC1424-2016, rad. n.° 2010-00401) 90.- En especial, en relación con el motivo del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso -haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior-, se ha clarificado que, para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución. (CSJ AC2954- 2021, rad. 2016-00143). 91.- Esa específica hipótesis no guarda simetría con el acontecer procesal.
La actuación de FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ se ubicó, en forma exclusiva, en el plano de la primera instancia. A similar conclusión se arriba si la cuestión se mira desde la óptica del numeral 7º Ibidem -haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez (…) siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación-, en el entendido que, la queja disciplinaria se presentó el 3 de mayo de 2019, con posterioridad a la definición de los asuntos y, como lo hizo Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 29 notar el a quo, la queja tiene origen en hechos relacionados con los procesos declarativos de pertenencia. 92.- Con este panorama, resta el reclamo del apelante de una investigación integral.
En ese tópico, a partir de lo sustentado por el delegado de la Fiscalía y los elementos materiales probatorios aportados, se conocieron los pormenores de los procesos en cada una de las instancias agotadas. Es decir, todos los ámbitos objeto de la denuncia fueron cubiertos por la labor investigativa llevada a cabo por el ente acusador. 93.- Para esta Sala, la Fiscalía, dentro de unos parámetros de racionalidad, desarrolló una investigación integral, que es lo requerido por el recurrente.
El enfoque con el cual ésta se desenvolvió se orientó a conocer la realidad procesal que enfrentó el indiciado, en atención a que, el objeto de la investigación recaía en actuaciones judiciales a su cargo. 94.- No indica el recurrente los actos de investigación que a su juicio eran necesarios y fueron dejados de lado por la Fiscalía, entonces, se trata de una crítica que carece de sustento argumentativo. 95.- No es jurídicamente acertado que el recurrente exija al funcionario judicial aquí indiciado, le proporcione explicaciones en punto de las determinaciones adoptadas en cada uno de los asuntos sometidos a su consideración. Los jueces de la República zanjan los conflictos sometidos a su consideración a través de providencias judiciales y, a su vez, las partes tienen a su alcance varios mecanismos para Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 30 controvertirlas o, solicitar frente a éstas, cuando es procedente, su adición o aclaración. En materia civil, los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso disponen cada una de las herramientas que las partes pueden activar a nivel intraprocesal. 96.- No es la acción penal un espacio adicional para prolongar la discusión o buscar la satisfacción de una postura procesal que no salió avante.
Además, FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ como sujeto pasivo de la acción penal, tiene derecho a guardar silencio. 97.- La posición de la representación de víctimas refleja una insatisfacción generalizada frente a las decisiones asumidas en los procesos de pertenencia, en tanto, las pretensiones formuladas como parte demandante no fueron exitosas.
Ello, no se traduce en actuaciones u omisiones con relevancia para el derecho penal. 98.- Como se vio, de un lado, en el ámbito probatorio, el servidor judicial no se apartó del contenido de las pruebas y fundó sus conclusiones en una interpretación razonable de éstas, en ese sentido, se descarta que las sentencias que pusieron fin a los procesos de pertenencia sean manifiestamente contrarias a la ley.
De otra parte, el indiciado no omitió apartarse de la actuación porque la causal de impedimento planteada no correspondía a lo acontecido. 99.- Lo anterior arroja que la tesis de atipicidad objetiva es acertada y, en consecuencia, la preclusión de la investigación era la consecuencia jurídica aplicable a la pretensión de la Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 31 Fiscalía, como en efecto lo decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de ahí que, la Sala confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Segundo: Informar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Superior de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97D4A8E2C1D1C4B44E5140B8B13ECD300267850EB33252941C881C6E62D5B212 Documento generado en 2024-11-27 Segunda Instancia Radicado n.° 64712 CUI: 19001600060120225006101 FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 33