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AP7067-2015(47185)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación No. 47185 Rodrigo Rafael Meza Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP7067-2015 Radicación n° 47185. Aprobado acta No. 428. Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide de plano la Corte la solicitud formulada por el acusado Rodrigo Rafael Meza Suárez, coadyuvado por su defensor, quien demanda el cambio de radicación a otro Distrito Judicial del proceso surtido en la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, (Cesar), por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES Fueron relatados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación: Con probabilidad de verdad se afirma que el doctor Rodrigo Rafael Meza Suárez, arriba identificado e individualizado, es autor del delito de prevaricato por acción (en concurso homogéneo y sucesivo) dado el siguiente planteamiento fáctico–jurídico que brevemente se expondrá. Las resoluciones que consideramos prevaricadoras, bajo la modalidad concursal están comprendidas así (i) anuncio del sentido del fallo, absolutorio, dado a conocer en la audiencia del 27 de julio de 2011, dentro [del] radicado (…) seguido contra Levinson Cárdenas Tarazona, alias la mona, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, donde fue sujeto pasivo Miguel Antonio Cárdenas Romero, (ii) igualmente, el auto por él proferido, como juez de segunda instancia, el 29 de julio de 2011, dentro del mismo radicado, en donde revocó la detención preventiva que por el delito de desaparición forzada se le impuso a Levinson Cárdenas Tarazona, alias la mona, el día 26 de julio de 2011, a cargo del juez segundo promiscuo municipal de Aguachica, Cesar con funciones de control de garantías, donde fue sujeto pasivo Miguel Antonio Cárdenas Romero.

La exigencia típica que nos indica que ese anuncio del sentido del fallo, absolutorio, del 27 de julio de 2011, a favor de Levinson Cárdenas Tarazona, alias la mona, es prevaricador, manifiestamente contrario [a] la ley, deviene de una amañada valoración probatoria a los medios de convicción que se recaudaron en ese juicio oral, en especial el testimonio de Noel Arévalo Pérez, con lo cual se vulneró el contenido del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el cual señala cuáles son los criterios de valoración sobre los medios de prueba, e igualmente el 381, sobre el conocimiento para condenar, cual era lo que se esperaba, y no un sentido absolutorio, a más de ello, el sentido del fallo desconoció el contenido que consagra el artículo 446 pues más parece un acto de íntimo convencimiento, al no dar mayor explicación sobre el porqué se dicta esa absolución. Así mismo, basta decir que el auto del 29 de julio de 2011, en donde revocó la detención que (sic) preventiva que se le dictó a Levinson Cárdenas Tarazona, el 26 de julio, por el delito de desaparición forzada, fundamentándose en la violación del non bis in ídem, con el de homicidio, no es acertado, es altamente equivocado, con lo cual desconoció el contenido del artículo 8° de la ley 599 de 2000, bastaría decir que son conductas punibles que concurren, no se excluyen, dan para ser imputadas y proferir condenas por ambas, por consiguiente, de contera se vulneró el contenido del artículo 31 de la misma legislación, que regula el concurso de conductas punibles; asimismo, desconoció el numeral 4° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, el cual lo obligaba a declararse impedido para decidir sobre el tema pues él en la audiencia del 22 de julio de 2011, dentro del juicio oral, al escuchar una constancia del abogado de la defensa en el sentido de que a su cliente le iban a imputar ahora el delito de desaparición forzada, con lo cual le iban a vulnerar el non bis in ídem, al finalizar la audiencia se le escuchó decir, como juez de la causa, que “él no iba a permitir una nueva imputación”, a más de ello, desconoció los artículos 12 y 18 de la ley 906 de 2004, que lo obligaban a actuar con lealtad y hacer públicas sus decisiones, al deber citar a la fiscalía y al ministerio público para que conocieran del resultado de esa apelación que desató el 29 de julio de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL Luego de cinco intentos frustrados por razones atribuibles en su mayoría al procesado y su defensor, el 15 de enero de 2015 se pudo celebrar la audiencia de formulación de imputación por el delito de prevaricato por acción, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, al que Rodrigo Rafael Meza Suárez no se allanó. En esa oportunidad la Fiscalía no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento.

La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, presentó el escrito de acusación el 7 de abril de 2015 contra Rodrigo Rafael Meza Suárez, por el delito imputado. Le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el conocimiento en la fase del juicio. La citada Corporación vino a celebrar la audiencia de formulación de acusación el 14 de julio de 2015, porque para los días 19 de mayo y 16 de junio del presente año, no acudieron el procesado y su defensor.

Entonces, ordenó llevar a cabo la audiencia preparatoria, empero, tampoco se pudo realizar durante los días 10 de septiembre y 1 de octubre de 2015, incluso porque para ésta última fecha el defensor solicitó que se aplazara y « …me programe la próxima audiencia en la fecha del quince (15) de Noviembre en adelante el cual llega al país mi nuevo apoderado ».

Ante esa situación, el Tribunal ordenó celebrar la audiencia preparatoria el 20 de noviembre de 2015. No obstante, el acusado y su defensor solicitaron, mediante escrito que radicaron el 10 de noviembre de 2015 en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el cambio de radicación del proceso. SOLICITUD Señala el acusado que se desempeñó como Juez Promiscuo de Aguachica (Cesar) hasta el 22 de noviembre de 2011 y actualmente reside junto con su familia en la ciudad de Barranquilla.

Explica que se adelanta en su contra un proceso penal por el delito de « prevaricato », cuyo conocimiento se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por razón de la competencia territorial. Agrega que hace aproximadamente seis meses acudió a una diligencia judicial en la ciudad de Valledupar y a su regreso de esa ciudad, recibió llamadas en su teléfono en las que le decían que « olía a formol ».

Por esa razón cambió el número de su celular, pero el 14 de julio de 2015 hubo de desplazarse nuevamente hasta Valledupar para asistir a la audiencia de « formulación de imputación » y cuando llegó al palacio de justicia, recibió una llamada « …en la cual me decían que era “hombre muerto por sapo”, que me tienen “en bandeja” y sólo esperaban la señal del “dueño del Valle”. » igualmente, expuso que esa llamada se la hicieron desde un servicio público de telefonía. Advierte que esos hechos los denunció ante la Fiscalía y de nuevo cambió su número de teléfono. Además, ha debido disminuir los desplazamientos « …y no salgo de la ciudad de Barranquilla, dado que cada vez que intento viajar, la angustia y la zozobra invade (sic) a mi esposa, mi menor hija que ya entiende en que “País” vive.» Concluye que es evidente la « pauperización » de las reglas de convivencia con ocasión de la presencia paramilitar, situación a la que –asegura– no escapa el departamento de Cesar.

En el capítulo que denomina « PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN », señala que « Acudo a este mecanismo procesal, porque es la única forma de seguirle dando la cara al proceso penal y espero demostrar mi total ajenidad frente a los cargos que me imputan, pero también le imploro al Estado que no me obligue a asistir a diligencias procesales en la ciudad de Valledupar, dado que corre peligro mi vida y sería incierta la suerte de mi menor hija y la de mi familia.» Aporta el peticionario como prueba, la copia de la que dice ser la denuncia formulada por Rodrigo Rafael Meza Suárez ante la Fiscalía de Valledupar, en la que aparece estampado un sello con la fecha 14 de julio de 2015 y una firma ilegible.

CONSIDERACIONES Esta solicitud, fue formulada por Rodrigo Rafael Meza Suárez coadyuvado por su defensor, ante el Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar que actualmente tiene a cargo la sustanciación del proceso penal en la etapa del juicio, quien acertadamente decidió remitir el expediente a esta Corporación, atendiendo a que de ordenarse el cambio de radicación, necesariamente tendría que asignársele el conocimiento a otro Tribunal.

En consecuencia, por tratarse de la petición de cambio de radicación del proceso en cuestión, a un Distrito Judicial diferente a aquel donde se lleva a cabo el correspondiente juzgamiento, la Corte por virtud de lo estatuido en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, es competente para pronunciarse sobre la invocación aquí hecha. Ahora bien, el instituto consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal que excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho –competencia territorial–, autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

No obstante, la solicitud debe ser motivada y a ella han de acompañarse los elementos de conocimiento en que se fundamenta, conforme lo indica el artículo 48 ibídem, carga procesal cuyo cumplimiento no puede ser soslayado por el postulante y que la Corte mal puede suplir, como quiera que es la propia ley la que le asigna esa obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se sustenta.

En el presente evento, asegura el acusado coadyuvado por su defensor, que cada vez que viaja a la ciudad de Valledupar para cumplir requerimientos judiciales, recibe en su teléfono amenazas de muerte y aun cuando ha cambiado de número no cesan las amenazas, situación que les ocasionan angustia y zozobra a su esposa e hija. Sin embargo, ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones que este instituto, por su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo.

Es preciso, para que se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, constituya un factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana.

En este asunto la solicitud de cambio de radicación que se examina se sustenta sólo en la información que aporta el acusado, acerca de haber recibido en su teléfono amenazas de muerte en las que aseguraban que « olía a formol », o que « era hombre muerto por sapo », que lo tenían « en bandeja » y que únicamente estaban « esperando la señal del dueño del Valle », sin que aporte ninguna prueba que revele la relación directa de las amenazas con el proceso penal que se le sigue en el Tribunal Superior de Valledupar o que demuestre la afectación de la justicia en su imparcialidad o independencia, o las garantías procesales, o la seguridad o integridad personal de los intervinientes o de los funcionarios judiciales.

Así las cosas, la aspiración del libelista está llamada al fracaso, puesto que si la remoción del proceso tiene por finalidad general la de contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial y la seguridad de las partes, los intervinientes y los funcionarios o su integridad personal, como lo tiene dicho la Sala, la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que aquí se le hace a la Corte impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones de inseguridad personal argüida, desconociéndose si dichas circunstancias se derivan de una situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.

Una vez más reitera la Sala, si de la seguridad personal de los intervinientes se trata, aparte de corresponderle al Estado velar por ella a través de los organismos competentes, de ninguna manera aparece acreditada la conexidad evidente entre la circunstancia de inseguridad expuesta por el peticionario, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.

Como que ni siquiera prueba sumaria de tales condiciones aporta, quizás con la vana pretensión de que sea la Sala la que asuma esa carga, a efecto de que allegue los elementos de juicio tendientes a la demostración de sus asertos, pues la que asegura ser la denuncia de los hechos formulada ante la Fiscalía con sede en Valledupar, ni siquiera tiene una constancia de haber sido recibida en esa entidad.

Incluso en la aludida denuncia tampoco se refiere, ni siquiera de forma tangencial, a la relación que pudieran tener las amenazas con el proceso penal en el que se le juzga por el delito de prevaricato. En suma, el acusado y su defensor han contrariado lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, pues, la carencia probatoria acerca de los fundamentos fácticos en los que pretenden sustentar las afirmaciones es manifiesta, asertos que por no contar con la respectiva demostración, lo cual era de su incumbencia, se itera, no pasan de ser simples afirmaciones de quien así lo expone.

En consecuencia, la petición de cambio de radicación en razón del presente asunto ha de denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el acusado Rodrigo Rafael Meza Suárez, coadyuvado por su defensor, en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 18 Feb. 2004, Rad. 21982;

CSJ AP, 5 May. 2004, Rad. 22280; CSJ AP, 25 Feb. 2015, Rad. 45390 � CSJ AP, 14 Mar. 2006, Rad. 25176 1 PAGE 12