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AP7066-2017(50838)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 50838 José Manuel Vargas Pinto Ley 906 de 2004 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No.359 AP7066-2017 Radicación: 50838 Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve si las demandas de casación promovidas por el apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía cumplen los presupuestos para ser admitidas, en orden a que se case la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de San Gil a favor de José Manuel Vargas Pinto quien fue acusado como autor del delito de invasión de tierras.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: El juzgado promiscuo municipal de San Joaquín narra la compraventa de un lote ubicado en la calle 6 N. 4-85 de Mogotes, donde Alba Lucía Zuluaga le vendió a Sergio Alonso Valenzuela Isabella, negocio protocolizado en escritura pública N. 3496 del 16/12/2010, según el folio de matrícula inmobiliaria 31922376 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Gil.

Razón por la cual Valenzuela Isabella fue autorizado por la C.A.S para efectuar labores de aprovechamiento forestal, que se materializaron el 26 de febrero de 2011 cuando ingresó a su predio y procedió a cortar algunos árboles. Sin embargo, José Manuel Vargas Pinto se opuso con el argumento de ser poseedor del inmueble y de tener allí cultivos de café, hasta el punto que a la fecha no ha cedido su posesión. Se tuvo en cuenta también que Vargas Pinto pasaba a dicho lote desde su casa de habitación, la cual es colindante con el lote en conflicto, primero con una escalera para cruzar la medianería y posteriormente abriendo un hueco a la pared que los divide y colocando una puerta allí. La víctima hasta el momento no ha podido realizar actos de disposición del predio a pesar que el acusado es sabedor que dicho predio tiene un propietario.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El suceso antes descrito fue dado a conocer a la autoridad penal mediante querella de 13 de junio de 2011, presentada por Sergio Alonso Valenzuela Isabella. 2. El 25 de noviembre de 2014 se formuló imputación a José Manuel Vargas Pinto por el delito de invasión de tierras o edificaciones, cargo que rechazó. No se impuso medida de aseguramiento. 3.

El escrito de acusación se radicó el 12 de febrero de 2015 y se formuló el 7 de abril siguiente ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de San Joaquín. 4. Ese mismo despacho agotó las audiencias preparatoria (24 de junio y 21 de julio de 2015) y de juicio oral (11 y 23 de agosto, 8 y 27 de septiembre de 2016), este última culminó el 16 de febrero de 2017 con anuncio de fallo absolutorio. 5.

La sentencia de primer grado se emitió el 15 de marzo posterior. 6. Contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación al apoderado de la víctima y la Fiscalía, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de San Gil en fallo de 22 de mayo de 2017 que confirmó integralmente la sentencia absolutoria. 7. La anterior determinación fue recurrida en casación por las mismas partes que apelaron el fallo de primer grado.

LAS DEMANDAS 1. La presentada por el apoderado de la víctima Después de precisar que dentro de los fines de la casación se halla el de realización material de los derechos de las víctimas, en especial los de justicia y reparación, precisa el apoderado de la víctima que el Tribunal incurrió en inaplicación indirecta de los artículos 9, 10 y 263 del Código Penal, error derivado de un falso raciocinio.

Como cargo invoca la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, debido a la incorrecta apreciación de la prueba documental por falso raciocinio, concretamente la estimación de la sentencia de 30 de mayo de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes que resolvió la acción reivindicatoria en beneficio de la parte demandada, esto es, José Manuel Vargas Pinto.

Sostiene el censor que el ad quem no apreció la comunidad probatoria, desconociendo las máximas de la experiencia y el sentido común. En seguida se refiere a las razones expuestas en el fallo acerca de la presunta infracción a las reglas de legalidad de la prueba documental aportada por la defensa, para lo cual cita textualmente los argumentos del Tribunal que lo llevaron a concluir que fue correctamente acopiada al juicio, dado que no era necesario que la investigadora con quien se introdujeron fuera la misma persona que los recopiló. Riñe el recurrente con los motivos del fallador acerca de la legalidad de la prueba documental compuesta por decisiones judiciales, toda vez que el testigo de acreditación con quien se introdujeron, no tenía esa condición, puesto que no participó en labor investigativa alguna por manera que estaba imposibilitado para narrar las condiciones en las que los elementos materiales probatorios fueron recaudados.

Agrega que dos fueron los documentos que soportaron el fallo absolutorio; uno de ellos fue la sentencia de 30 de mayo de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes que falló el proceso reivindicatorio promovido por Sergio Alonso Valenzuela Isabella, cuyos varios de sus apartes son trascritos por el aquí recurrente. El otro documento, refiere el demandante, es el auto de 1 de noviembre de 2013 de la Inspección de Policía del municipio de Mogotes que resolvió la querella de perturbación de la posesión formulada por José Manuel Vargas Pinto contra Edgar Higinio Rueda Triana, abogado de Sergio Alonso Valenzuela, en favor del primero. En criterio del apoderado de la víctima con la apreciación de los dos anteriores documentos se demeritó la prueba testimonial con la que se demostraba que el procesado invadió un predio que no le pertenecía, pese a las razones que en su momento tuvo el juez civil para negar la acción reivindicatoria, pero que sí fueron suficientes para el Tribunal en orden a concluir erradamente que este es un asunto de naturaleza civil y no penal.

Señala el libelista: El modo en el que es valorada la comunidad de prueba practicada en sede de juicio, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, es el que permite advertir palmariamente que se incurrió en significativos defectos de naturaleza probatoria, al incurrir, como ya fue señalado, previamente, en falsos juicios de identidad, evento que causa, el quiebre el fallo impugnado.

Aborda una de las razones por las que el juez civil desestimó la acción reivindicatoria, indicando que la diferencia entre la extensión del predio reportada en la escritura pública de compraventa, con la indicada en la demanda fue un error en la cabida el cual fue aclarado en el proceso penal, puesto que a partir del certificado de libertad se establece que la verdadera extensión del predio invadido es de 2.852 metros cuadrados.

Aclara que el predio no tenía ningún conflicto sobre linderos sino de cabida; para el efecto con la demanda aporta un gráfico en el que identifica el inmueble propiedad del procesado y de aquel colindante al suyo y que invadió. Se indica que el hecho de que la víctima hubiera interpuesto denuncia penal, no la inhabilitaba para ejercer la vía civil en orden a recuperar su predio, ya que, agrega, los fines de la acción penal y la reivindicatoria son diferentes.

En tal sentido resulta equivocado el planteamiento del Tribunal cuando señala que este asunto es un conflicto de naturaleza civil, puesto que para el apoderado de la víctima la conducta cometida por José Manuel Vargas Pinto es típica, antijurídica y culpable, según lo acreditan las pruebas. Pasa a referir medios de convicción como el testimonio de Alba Lucía Zuluaga Arboleda, anterior propietaria del predio en disputa quien se lo vendió al ofendido Sergio Alonso Valenzuela, sin que aquella tuviera conocimiento de actos de invasión sobre el inmueble, de los cuales se enteró ocho días después de que enajenó el predio por información que le dio el comprador.

También se alude en el libelo al certificado de libertad con el que se demuestra que el propietario del bien es Sergio Alonso Valenzuela Isabella que su extensión es de 2.852 metros cuadrados y que quien lo trasfirió fue Alba Lucía Zuluaga Arboleda, así como que la anterior propietaria era la madre de ésta, es decir, se demostró la secuencia legal de propietarios.

Para el recurrente por razón del principio de libertad probatoria es posible acreditar la extensión del predio a través de cualquier medio de prueba, carga con la que se cumplió a partir de los certificados de la Secretaría de Hacienda y el testimonio de la anterior dueña, con los que además se demuestra el conocimiento del procesado acerca de la real extensión del predio que invadió y que éste tenía propietario.

Refiere otros testigos que dan cuenta del aprovechamiento del predio por parte del procesado al haber cultivado en el lugar y cortado varios árboles, a sabiendas de que el inmueble pertenecía a otras personas, ingresando por una puerta contigua que comunicaba su lote con el que decidió deliberadamente invadir. El apoderado de la víctima sostiene que esas probanzas no fueron apreciadas por el Tribunal, las cuales eran demostrativas que se trata de un caso de invasión dolosa de predio ajeno por intermedio de métodos clandestinos y un posterior aprovechamiento de dicha circunstancia en desmedro de los intereses de la víctima, por el contrario, se conformó con fundar la decisión en la sentencia que puso fin a la acción reivindicatoria, dejando de valorar varias de las pruebas incorporadas al juicio penal.

Solicita que se case la sentencia para que se condene a José Manuel Vargas Pinto como autor del delito de invasión de tierras. 2. Demanda de la Fiscalía General de la Nación Una vez expuestos algunos argumentos en torno a los fines de la casación y la necesidad de que en el presente asunto la sentencia sea casada para restablecer el principio de legalidad, el representante de la Fiscalía convoca como cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, la violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de identidad.

Precisa que el fallo adolece de un falso raciocinio en la apreciación de la sentencia del juez civil fechada 30 de mayo de 2012, prueba, agrega, sobre la que se edifica la decisión absolutoria. Considera equivocado el punto de vista del fallador de segundo grado al concluir que no se tipificó el delito de invasión de tierras, al igual que cuando avaló la introducción de unos documentos públicos a través de un testigo de acreditación que no contaba con las exigencias para reputarse como tal.

Lo anterior habida cuenta que la testigo Doris Yasmín Serrano no fue la persona que recopiló los referidos documentos; su rol se limitó a recibirlos de la defensa. En lo relativo a la atipicidad de la conducta, el recurrente cita las razones del Tribunal, de las cuales resalta aquellas relacionadas con la apreciación de la sentencia civil que decidió la acción reivindicatoria, procediendo a trascribir los hechos narrados en la demanda de ese proceso, así como las consideraciones del juez que falló la petición de reivindicación y aquellas expresada por el Tribunal de San Gil en el trámite penal, las cuales avalan la postura del juez civil, adicional a que para el ad quem el conflicto jurídico se enmarca en una disputa por la posesión de un inmueble, más no un litigio penal derivado de la invasión del predio.

El demandante estima que las pruebas aportadas al proceso penal no fueron estimadas, las cuales demostraban la materialización del delito de invasión de tierras, en tanto que el fallador de segundo grado se conformó con la decisión adoptada por la jurisdicción civil al negar la acción reivindicatoria, incurriendo con ello en falsos juicios de identidad que derivaron en la vulneración indirecta del artículo 9 del Código Penal.

Manifiesta su desacuerdo con que se hubiera tenido como razón para negar la reivindicación, la inconsistencia en la cabida del predio, puesto que tal aspecto fue aclarado en el juicio penal, por manera que el Tribunal no podía plegarse a las razones de la sentencia civil, recalcando además que como ese fue el motivo por el que no prosperó la acción reivindicatoria, el propietario, aquí víctima, tiene la posibilidad de volver a presentar la demanda y en ese orden, la acción penal no puede resolver un problema jurídico de índole civil.

Para el recurrente el anterior planteamiento resulta equivocado, puesto que no es acertado señalar que la acción penal se está utilizando como un mecanismo para revivir el debate ya resuelto por la jurisdicción civil, en la medida en que la querella se presentó el 13 de junio de 2011, es decir mucho antes a que se incoara la acción civil, la que el propietario tuvo que presentar ante la mora de la jurisdicción penal en imputar cargos al procesado, lo cual tardó alrededor de 3 años.

El censor se dedica a referir la prueba aportada al juicio con la que se acredita que el acusado conocía que el inmueble pertenecía a otra persona a quien incluso le hizo una oferta para comprarle el predio por ser contiguo al de su propiedad; también que la fecha en la que la víctima Alonso Valenzuela, adquirió, el lote no se encontraba en posesión de nadie.

Llama la atención acerca de que a través de prueba documental idónea –certificado de libertad-, se acreditó la extensión del predio, que el propietario es el aquí ofendido, quien se hizo al bien por compra a su anterior y legítima dueña. Cita el testimonio de una vecina del lugar con el que se acredita que el acusado aprovechó el predio, cultivando café y sembrando árboles frutales, así como cercándolo y aprovechando la madera, circunstancias que en criterio del censor demuestran los actos de invasión por parte de José Manuel Vargas Pinto, pues de manera clandestina ingresaba al inmueble por la parte de atrás que colindaba con su predio en donde adecuó una puerta que le permitía el acceso y que cubría la maleza, lo cual facilitó que su conducta no fuera advertida por otras personas.

Solicita que se case la sentencia para que la Corte emita fallo de reemplazo en el que se condene al procesado como autor del delito de invasión de tierras descrito en el artículo 263 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

En ese orden, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador. 2.

Hechas las anteriores precisiones la Sala se pronuncia acerca de los presupuestos de forma de las demandas de casación objeto de estudio, las cuales se resolverán de manera conjunta, dada la identidad de los argumentos expuestos tanto por al apoderado de la víctima como por el representante de la Fiscalía. Los recurrentes alegan la violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de identidad, vicio que supone la alteración del contenido de la prueba, ya sea porque se adiciona, cercena o tergiversa.

En ese orden, corresponde a quien lo alega poner de presente lo que la prueba dice y lo que de ella se refiere en la sentencia, pues no de otra manera se evidencia el error en su lectura. En forma incoherente al pretender demostrar el falso juicio de identidad que se anuncia, se indica en los libelos que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al apreciar la sentencia del juez civil de fecha 30 de mayo de 2012, vicio que dista de los presupuestos del yerro postulado, en la medida que el error de raciocinio atañe a una incorrección en el proceso inferencial que conlleva a una conclusión que riñe con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia, lo cual supone un ejercicio argumentativo distinto a aquel dirigido a demostrar que el contenido de la prueba fue alterado.

El anterior análisis no es desplegado en los libelos y en su lugar se dice que el sentenciador no apreció otras pruebas indicativas de que se materializó el delito de invasión de tierras, afirmación que corresponde proponerse como un falso juicio de existencia por omisión, precisando cuál fue el medio omitido y porqué su poder suasorio tiene la vocación de quebrar el fallo.

En un discurso por completo desorganizado en el que después de plantear una valoración probatoria incompleta, se señala una inconformidad en punto de la prueba documental aportada por la defensa, ni siquiera se especifica de qué documentos se trata de todos aquellos que fueron acopiados al juicio, simplemente se afirma que se incumplieron las reglas para la práctica de este tipo de probanzas.

Esa queja debió postularse como un error de derecho por falso juicio de legalidad, en primer lugar identificado la prueba, poniendo de presente las normas que fijan el procedimiento para su práctica y, en segundo término, los motivos por los cuales el Tribunal las desconoció. Sobre esto último, se indica en los libelos que los documentos –decisiones judiciales- tenían que incorporarse a través de testigo de acreditación que no puede ser otro a aquella persona que los recopiló, pues solo así se puede establecer su procedencia. Desconocen además los demandantes el actual criterio jurisprudencial, según el cual los documentos públicos pueden incorporarse al juicio sin testigo de acreditación dada la presunción de autenticidad que los cobija.

En CSJ SP, 1 jun. 2017, rad. 46278, luego de hacer un recuento de la línea argumentativa desarrollada hasta el momento por la Corte, sobre el tema se concluyó: La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.

Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.

De otro lado, en cuanto a los errores de valoración probatoria, se centran en los motivos por los cuales el Tribunal dispuso que no se tipificaba el delito de invasión de tierras, sino de una disputa por la posesión de un inmueble, es decir, incumplen los recurrente con la carga de acreditar los errores en la apreciación de las pruebas que el recurso de casación regula con precisión, toda vez que la inconformidad radica en el alcance que el fallador de segunda instancia le dio a la sentencia que resolvió la acción reivindicatoria y a la decisión de la autoridad administrativa que amparó la posesión que predica el acusado sobre el predio propiedad de la víctima.

La discusión en realidad no radica en que el Tribunal hubiera pasado por alto la prueba allegada al juicio penal, sobreponiendo las decisiones adoptadas por las autoridades civiles en el ámbito judicial y administrativo, sino en que no se calificara la actuación de Vargas Pinto como típica del delito que describe el artículo 263 del Código Penal.

En tal medida, la queja no debió proponerse como una violación indirecta de la ley por errores de estimación probatoria, sino como la trasgresión directa de la norma, habida cuenta que el punto de disenso se centra en establecer si el comportamiento del acusado al ingresar a un predio que no le pertenecía, usufructuando el bien y teniendo conocimiento de quien era su propietario, se adecúa al delito de invasión de tierras.

Así entonces, de configurarse el yerro del que denuncian Fiscalía y apoderado de víctima, éste sería de derecho derivado de un dislate en la interpretación de la norma que describe el tipo penal en cuestión. Lo anterior surge con mayor evidencia cuando los demandantes se dedican a cuestionar la decisión del juez civil en torno a la contrariedad en la cabida del inmueble y la falta de prueba documental –escrituras públicas anteriores- demostrativa de la cadena de propietarios anteriores al demandante, como motivos para negar le pretensión indemnizatoria, alegando que ese tipo de falencias fueron superadas a través del ejercicio probatorio en el juicio penal, a modo que el proceso criminal fuera el escenario para discutir lo que se decidió en la jurisdicción civil.

El Tribunal no fija con precisión el problema jurídico principal que le correspondía resolver, a saber, si la conducta del acusado constituye el punible de invasión de tierras aun alegando ser poseedor, pues el fallo practicante se sustenta en la improcedencia de la acción penal para debatir asuntos en los que se disputa el derecho del propietario de un inmueble frente al del poseedor.

Al respecto la Corte observa que el hecho atribuido a José Manuel Vargas Pinto no se adecua al delito de invasión de tierras. En el fallo de segundo grado no se discute la incursión indebida del procesado en el predio de su vecino y su conocimiento acerca de que tenía dueño; sin embargo, esos actos de invasión dejaron de ser un ilícito penal cuando Vargas Pinto fue reconocido por la autoridad administrativa como poseedor del inmueble al salir avante la querella que él presentó ante la inspección del policía del municipio de Mogotes-Santander por perturbación a la posesión en contra de quien fungió como apoderado demandante del propietario, por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a que el ofendido iniciara la acción penal (13 de junio de 2011).

A ello se suma que en la decisión del inspector de policía, se indica que de acuerdo con lo manifestado por el querellante –acusado en este asunto-, éste ha estado en posesión del inmueble años atrás. Lo que quiere significar la Sala es que si el procesado ha estado en posesión del bien inmueble, mal puede ser responsabilizado como invasor de tierras, puesto que tiene un derecho sobre el predio que le permite ocuparlo y que fue reconocido, así no lo fuere a través de una decisión jurisdiccional.

Al respecto la Corte ha indicado[footnoteRef:1] que « si el bien jurídico protegido en la norma imputada (Ley 599 de 2000, artículo 263) es el patrimonio económico, y a través de la misma es posible sancionar a quien invade terreno o edificación ajenos, es de imperiosa acreditación que el bien raíz no le pertenece al sujeto activo de la conducta ni sobre el mismo ostenta algún derecho real.» (Resaltado fuera de texto) [1: CSJ SP, 30 abr. 2010, rad. 30028] La condición de poseedor de Vargas Pinto no lo hace incursionar en el delito de invasión de tierras, pues pese a su mala fe, la ley permite usucapir de ese modo e incluso establece mecanismos administrativos, civiles y penales para la protección de la posesión. En manera alguna se está señalando que el acusado merezca hacerse al derecho de dominio del predio que posee a sabiendas desde el principio que pertenece a otra persona, solo que las circunstancias particulares del caso no corresponden al delito de invasión de tierras como lo sostienen los recurrentes, pues el reconocimiento como poseedor de quien inició como invasor del inmueble, escapa al debate del proceso penal y convierte el asunto en un conflicto de estricto carácter civil en el que habrá de establecerse que derecho es prevalente, si el del poseedor o el del propietario.

Como viene de verse, la inconformidad promovida se postuló en forma incorrecta, en tanto que la misma radica en el juicio de tipicidad de la conducta atribuida al acusado que no se relaciona con el ejercicio de valoración probatoria, sino con la adecuación objetiva del hecho al tipo de invasión de tierras, el cual tampoco se configura. Por estos motivos las demandas de casación serán inadmitidas.

Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por el representante de la Fiscalía y el apoderado de la víctima. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19