47113(02-12-15) Le -rwe tCf 9 Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47.113. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7065-2015 Radicación N° 47.113 Aprobado mediante Acta No. 428 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de apelación propuesto por la defensora del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO contra el auto de noviembre 5 de 2015, por medio del cual la Magistrada de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió decretar las medidas caulelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de tres bienes inmuebles cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía al postulado JIMÉNEZ NARANJO.
Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47. 1 13. //../Z //,)////•//, ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar, de carácter reservada, surtida el 3 de noviernt re del presente ario, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 37 Delegado de la Unidad Nacional de Justi,zia y Paz, solicitó a la Magistrada de Justicia y Paz de Bucaramanga el decreto de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes ilmuebles La Unión, Las Brisas y Varsovia., identificados con las matrículas inmobiliarias 01548673, 01545218 y 01548671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ cos de Caucasia, Antioquia, respectivamente, ubicados en zona rural del municipio de Cáceres del mismo departamento, cuya titularidad real atribuyó a CARLOS MARO JIMÉNEZ NARANJO, conocido con el alias de "macaco", postulado en la Ley de Justicia y Paz.
Sostuvo el peticionario que en comunicación que enviara un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones a la Fiscal 117 de la Unidad de Justicia y Paz, se informó que varos bienes ofrecidos por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARAI\JO figuraban a nombre de José Benjamín Prieto Duarte, razón por la cual se generaron órdenes a policía judicial, obteniéndose los siguientes medios de prueba:,.>//// //// /: / / /// • Segunda instancia Justicia v Paz.
Radicado 47.113. - irr.)//;'r;:r informes de policía judicial en los que se estableció que los predios La Unión y Las Brisas figuraban a nombre de José Benjamín Prieto Duarte. Poder otorgado por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO a José Benjamín Prieto Duarte para que, junto con otras personas, en su nombre y representación ejecuten y celebren todo tipo de actos o contratos de cualquier naturaleza legal como: - la administración de los bienes del poderdante; - exijan, cobren y perciban cualquier utilidad de dinero o de otras especies que se adeuden al poderdante; - paguen a los acreedores del mandatario y hagan con ellos arreglos sobre los términos de pago de sus respectivas acreencias; - enajenen a título oneroso o a cualquier otro título los bienes del poderdante, sean muebles o inmuebles, presentes o futuros, y para que los adquieran a cualquier título y para que firmen las respectivas escrituras públicas, entre otras actividades.
Declaraciones de José Benjamín Prieto Duarte, Armando Rafael y Alberto Alonso Jaraba Ledesma, Quirino de Jesús Jaraba Ledesma y Claudia Patricia Saldarriaga Gómez. iv- Versiones libres rendidas por el postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. 3 • •2,/;,0"//';'; ro4/ 1/1" //, / t, •,/,;,,/; // //".: Con soporte en lo Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113. anterior, sostuvo el Fiscal que acorde con la información que surge de esos elementos de prueba es evidente la relación existente entre CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y los tres predios rurales cuya afectación se pretende, por lo que reclama el decreto de las medidas cautelares invocadas. 2. Frente a esta petiOón el representante del Fondo de Reparación a las Víctimas sostuvo que los bienes respecto de los cuales se solicita la afectación cautelar tienen implícitamente vocación reparadora y coadyuvó la petición del Fiscal. 3.
El representante del Ministerio Público señaló que conforme a los elementos materiales probatorios y a lo expuesto por la Fiscalía resulta pertinente acceder a la petición presentada sot re los tres predios por tener vocación reparadora. 4. Entre tanto, el representante de las víctimas indeterminadas aseguró que la solicitud presentada por el Fiscal se ajusta a derecho 5.
La defensora del postulado se opuso a la pretensión del ente investigador porcue los bienes no pertenecen a su asistido ni al bloque central Bolívar de las A.U.C. que comandó. ' •.1 4 N Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47. 113. Z' • Aseguró que de los elementos materiales probatorios e informes presentados en la audiencia por el Fiscal "no es posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del bloque armado respecto de los bienes objeto de persecución".
Contrario a lo asegurado por el peticionario, destacó que el propietario de los bienes es José Benjamín Prieto por compra que hizo en el año 2002 como surge de las escrituras públicas 102 y 93 de ese año, además, aparecen registrados créditos hipotecarios que fueron cancelados lo que denota una actividad comercial y agropecuaria de un ciudadano común. Adeniás, sostuvo, el poder que Carlos Mario Jiménez Naranjo otorgó a José Benjamín se dio con posterioridad al proceso de desmovilización. Criticó la intervención del Fiscal porque considera que hizo un análisis amañado de las entrevistas; además, no aparecen documentos que sustenten las supuestas ventas de los predios a su asistido, y a la declarante Claudia Patricia Saldarriaga se le sometió a un interrogatorio sugestivo o amañado y no se le dio "la libertad para que ella pueda expresar lo que conoce del caso". 5 Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113. Igualmente, aseguró que la intervención del señor José Benjamín Prieto fue la de un ferviente colaborador en la entrega de los bienes a las víctimas conforme al poder otorgado. Para soportar esta afirmación aportó copia del oficio 307 del mes de mayo de 2011 suscrito por el Fiscal William Ortega. DECISIÓN IMPUGNADA En sesión llevada a cabo el 5 de noviembre último, la Magistrada accedió a la solicitud de la Fiscalía respecto de los bienes La Unión, Las Brisas y Varsovia, y, en consecuencia, decretó la $ medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Consideró la a quo, luego de hacer un recuento detallado de las manifestaciones de los intervinientes y de los medios de prueba aportados, que: i- Se obtuvo certeza de la existencia de los tres bienes, su identificación e individualización. Los bienes tienen vocación reparadora conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto 3011 de 2013 por tratarse de bienes rurale. 6 /// 7//7 Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 17.113. íii- De las pruebas aportadas legalmente por el Fiscal se "puede inferir que los bienes son de titularidad real de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO" Para concluir en la existencia de la inferencia a la que alude el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 adujo lo siguiente: a- De los predios Las Brisas y La Unión el titular inscrito es José Benjamín Prieto Duarte, fallecido en el año 2013.
Al rendir declaración el 28 de enero de 2011 José Benjamín sostuvo que en el año 2004 conoció a Carlos Mario Jiménez Naranjo y le pidió que le ayudara a entregar los bienes a las víctimas. Así, concluyó que la gestión a favor de JIMÉNEZ NARANJO inicio antes de la desmovilización según su propio dicho, lo asegurado por su esposa en la declaración rendida y el poder conferido, y no en el 2007, posterior a las desmovilización, como lo afirmó la defensora. b- José Benjamín Prieto manifestó que en el año 2002 compró a Alberto Alfonso Jaraba Ledesma el predio La Unión y parte del predio Varsovia a Arturo Eduardo Jaraba Bolaños, y aseguró que el bien La Unión lo vendió a CARLOS MARIO JIMÉNEZ y aún figura a su nombre, no 1 Record 1.19:10. 7. 7.
Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47.1)3. tiene la posesión y no sabe quien permanece en él, testimonio que deja sin soporte el criterio de la defensa. c- Respeto del predio Las Brisas el mismo testigo aseguró que tuvo ese predio, el cual adquirió en el año 20027 siendo el anterior propietario Rafael Jaraba Ledesma, y conforme a las demás entrevistas allegadas también fue vendido a CARLOS MARIO JIMÉNEZ.
Señaló que en la declaración rendida por Rafael Jaraba se indicó que desde 1995 y hasta el año 2002 tuvo una sociedad comercial con José Benjamín y que dos años más tarde se vieron obligados a vender el predio por razón de orden público ya que alias "macaco" mandaba a decir que necesitaba las tierras, venta que se hizo por intermedio de José Benjamín, recibiendo la suma de 220 millones de pesos, pagados de a 5 ó 20 millones de pesos durante varios años, y no hicieron documento alguno. También aseguró el Quirino Saturnino vendió testigo Rafael Jaraba que su tío la finca Varsovia a la organización de alias "Macaco", desconociendo el valor de la transacción, y sostuvo que el interm Benjamín. jaro de alias "macaco" era José d- Para la Magistrada, las declaraciones aportadas provienen de personas serias, dedicadas a actividades 8 - ///,(,,,,.7 Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113. Y, A • honestas y no incurren en contradicción alguna por lo que se les debe creer, así no se tenga respaldo en documentos ya que la modalidad empleada por la organización era comprar sin hacer escrituras. e- Demuestra la venta de los predios La Unión y Las Brisas la posición pasiva de la esposa de José Benjamín quien ha asumido una actitud totalmente ausente frente a los negocios de su esposo. f- Concluyó que los testimonios señalan que el predio Varsovia, titulado a nombre de Quirino Saturnino Jaraba Macea, fue vendido a CARLOS MARIO JIMÉNEZ por intermedio de José Benjamín conforme al poder de fecha 11 de agosto de 2005.
Quirino de Jesús Jaraba Ledesma, hijo de Quirinos Jaraba Macea, al declarar sostuvo que en el año 2004 se vendió el predio Varsovia, personalmente recibió la suma de $9.000.000, no se hizo documento alguno y cree que Benjamín vendió el predio a "macaco" porque era allegado a él. g- Las pruebas presentadas son suficientes para imponer la medida cautelar, la que además resulta necesaria para asegurar los derechos de las víctimas. '11 9 74(•:. 4.-/ •7,7'; ?•• //, Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado
47.11.3. LA IMPUGNACIÓN La Defensora del postulado apeló el auto de primera instancia. Las razones aducidas para sustentar su inconformidad se concretan en las siguientes: 1- Reitera que en la declaración rendida por Claudia Patricia Saldarriaga el 20 de junio de 2015 se denota un aleccionamiento a través de preguntas capciosas y sugestivas por lo que su versión no puede tomarse como libre, ya que la declarante fue inducida por el funcionario judicial para que hiciera una manifestación contraria a lo que ella conocía. 2- La declaración rendida por Claudia Patricia Saldarriaga no tiene valor probatorio porque no fue firmada por el funcionario que intervino el. ella. 3- Le llama la ater ción que la declaración de Alberto Alonso Jaraba Ledesma laya sido tomada por el Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal con quien su asistido ha tenido encuentros en otros escenarios como quiera que lo investigó desde el año 2007, y trató de vincularlo al grupo de las águilas negras en Norte de Santander, proceso en el que su asistido salió avante.
Agregó que en esa actuación el Fiscal fue denunciado por presuntos actos de corrupción al haber 10 Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47.113.;•• /o' • 4,5/, ", /./*,/,".)///; /•:"/ amenazado a un testigo para que declarara en contra de CARLOS MARIO JIMÉNEZ. 4- Se opone a la medida cautelar porque los testigos "probablemente" no han declarado en total libertad porque quienes tomaron las declaraciones tienen antecedentes por actuaciones contrarias a derecho. 5.
Los hermanos Jaraba no declararon con certeza sobre los negocios que hicieron porque ninguno fue testigo "de primera mano", hablan como terceras personas, no se sabe cuál es la fuente de su conocimiento y por ello no se puede inlkir razonablemente que estas pruebas den el conocimiento para afirmar que los bienes eran de CARLOS MARIO JIMÉNEZ. 6.
Que en las diligencias de versión libre rendidas por CARLOS MARIO JIMÉNEZ sostuvo que José Benjamín era el administrador de los bienes, pero ello no lo convierte en partícipe de la actividad criminal. 7. Que la viuda no haya tramitado la sucesión no se puede tomar como indicio, porque tiene hasta 20 años para reali7ar dicho trámite. 8. En el transcurso de la sustentación del recurso vertical aportó como pruebas una decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Es. peciali7ado Adjunto de Cúcuta, los oficios ri_z» • 11 •,,„ Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113. f/11. •..///;,/ que envió José Raúl Mora Vélez en contra del Fiscal 45 y el derecho de petición presentado por José Benjamín Prieto Duarte dirigido a la Fiscalía el 3 de marzo de 2011. 9. Finalizó solicitandc se conceda el recurso de apelación para que la Corte Suprema de Justicia decida no imponer la medida cautelar deniro de este trámite.
NO RECURRENTES Sin presentar solicitul alguna en concreto, el Fiscal limitó su intervención a señalar que la recurrente no atacó los fundamentos de la decisiégn, la sustentación la hizo en temas debatidos en otras instancias judiciales, criticó la actuación de la Fiscalía pero no abordó jurídicamente cada prueba. Agregó que la declaración sin firma del funcionario que participó en ella no se ve afectada de nulidad porque así lo ha señalado la Corte y además porque fue "subsanada de inmediato a través de la declaración pDr la misma declarante".
El agente del Ministerio Público, los representantes judiciales de las Víctimas y de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víztimas pidieron que se mantenga la decisión recurrida por las razones esgrimidas por la Fiscalía y las pruebas presentadas. Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47.113. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 - 3 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto.
La Corporación abordará el estudio del disenso con las limitaciones que le impone el objeto de la inconformidad planteada y los aspectos de la decisión recurrida que estén vinculados inescindiblemente. 2. El artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, establece la posibilidad de afectar con medidas cautelares los bienes ofrecidos por el postulado que sean de su titularidad real o aparente, o los denunciados pertenecientes al grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o los que la Fiscalía haya identificado como no ofrecidos o denunciados por los postulados, siempre que "e ) de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución ( )" (3 Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113. /„,,„•„, Lo anterior, desde hiego, en el entendido de que dichos bienes tengan aptitud reparadora de acuerdo con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, según la cual "Se entiende por vocación reparadora la aplitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley lara reparar de manen efectiva a las víctimas".
Condición que se presume frente a los bienes inmuebles rurales de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3100 de 2013, como lo estableció la Sala en AP de junio 18 de 2014, Rad. 43.660, en el que se indicó que Sin embargo, por razones de política legislativa que corresponden al ámbito de libertad de configuración del legislador, de este tipo de definiciones quedan excluidos los "bienes ruraes", sobre los cuales, se entiende, se presume su vocación reparadora u por lo tanto, se puede solicitar la imposición de medidas cautelares, la suspensión del poder dispositivo y la inclusión en el Fondo de reparación a las Víctimas, sin necesidad de4juicios previos acerca de su vocación reparadora, como lo disporte el artículo 62 del decreto 3011 de 2013".(Subrayado fuera del texto original). 3.
No obstante que el representante de la Fiscalía esboza implícitamente una indebida sustentación del recurso de alzada, la Corte advierte que si bien el planteamiento propuesto por la apelante no ofrece mayores razones que destaquen la necesidad de revocar la decisión confutada, lo cierto es que en su discurso discute la 14,/ X„,/;>. Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113. • demostración de la inferencia de titularidad real del postulado respecto de los bienes objeto de persecución ante la existencia de ciertos vicios que afectan la validez de algunas pruebas aportadas por el Fiscal con ese propósito, mientras que otras ningún aporte probatorio ofrecen para llegar a la conclusión a la que arribó la Magistrada de primera instancia. En ese - Orden de ideas, habiéndose identificado y sustentado someramente el punto de disenso, procederá la Sala a abordar el estudio de los planteamientos propuestos por la censora. 4.
Como se indicó anteladamente, la propuesta de la apelante se circunscribe al no cumplimiento del presupuesto sustancial que reclama el Legislador en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para decretar las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, es decir, la inferencia de titularidad del postulado respecto de los bienes perseguidos.
Como se presentan varios ataques respecto de algunas pruebas valoradas por la a quo, la Sala abordará cada una de ellas en forma separada. 4.1 La primera crítica está referida a la declaración rendida por Claudia Patricia Saldarriaga, ex esposa de José N a "'") 15 •//- / i,/*- Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47.113. Benjamín Prieto.
Por un lado sostiene que la prueba carece de valor probatorio por no haber sido firmada por el funcionario que atendió la diligencia, y por otro, que la testigo fue sometida a preguntas capciosas con las que se afectó su libertad de expresión. 4.1.1 Con 1-elación a la falta de firma del funcionario judicial del acta que recoge la realización de una actuación judicial, es criterio de esta Sala que tal omisión no pasa de ser una irritualidad insubstancial, incapaz de afectar de ineficacia la actuación. En efecto, en la SP de 18 de abril de 2012, rad, 37.921 la Corte, en un asunto similar, en el que se sostenía la inexistencia de la diligencia de indagatoria por no haber sido firmada por el Fiscal que intervino en ella, sostuvo la Corporación lo siguiente: "Y si bien en las citadas diligencias no obra la firma del funcionario, es lo cierto que dicha irritualidad carece de la trascendencia que el demandante atribuye, si se toma en cuenta que el mismo sí aparece identificado con su nombre y cargo corno Fiscal Delegado de la Unidad Nacioi,al Anticorrupción; además, que no existe duda alguna sobre la realización de la diligencia ni sobre la asistencia de quienes aparecen mencionados en ella, lo que indica que fue válidamente practicada den ro de la investigación a carga de la Fiscalía, y el acta que la recoge corresponde a un documento público que se presume auténtico y su contenido se ajusta a lo que realmente sucedió en dicha actuación. 16 Segunda instancia Justicia -sr Paz.
Radicado 47.113., Ha de anotarse, igualmente, que si bien el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1', num. 58 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento penal por virtud del principio de 1-emisión, establece que "las actas de audiencias y diligencias deberán serán autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervienen en ellas, el mismo día de su práctica", también lo es que el artículo 103 ejusdent, no prevé que la falta de firma del funcionario en las actas de las diligencias que realice, derive inexorablemente en nulidad o inexistencia del acto, sino sólo la posibilidad de hacerse acreedor a una sanción de tipo disciplinario sin compromiso de la respectiva actuación, pues conforme al artículo 305 del C. de P.P., sólo se consideran inexistentes las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin -la de su defensor, situación que no es la que aquí concurre.
Tampoco puede perderse de vista, que la jurispr udencia de esta Corte se ha orientado por sostener "que las firmas en las actas que contienen el relato de lo sucedido en una determinada actividad jurisdiccional tienen como finalidad que los funcionarios den fe de lo ocurrido, que los otros intervinientes patenticen su conformidad o inconformidad con lo descrito en relación con la realidad histórica, dejando las respectivas constancias, en caso de que ésta no coincida total o parcialmente con el texto; o si se trata de aspectos más trascendentes, buscar otro tipo de soluciones legales; tal sucedería con las verdaderas falsedades, como cuando el acta refleja hechos o circunstancias relevantes de situaciones que no existieron, o deformaciones de la realidad.
Pero es claro que la ausencia de firma de uno de los intervinientes no constituye, ni puede constituir inexistencia, tal como ella está prevista en el Código de Procedimiento Penal 1s (zi,, - 17 / //, Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47.113. actualmente vigente"2 (se destaca), por lo cual jurídicamente no resulta viable pregonar la inexistencia -y menos la nulidad-, de la diligencia de indagatoria ( )" En el caso sub judice, ciertamente la Fiscalía escuchó en declaración jurada a Claudia Patricia Saldarriaga Gómez el 30 de junio de 2015, en la ciudad de Medellín, diligencia adelantada por el Fiscal 197 de la DNFEJT - D-45 Mario Restrepo Velásquez, en la que además de identificarse explícitamente al fur cionario judicial, se dejaron consignadas las condicio les personales de la declarante, lo que indica que fue váldamente practicada dentro de la investigación a cargo de la Fiscalía, y el acta que la acopia constituye documento público que se presume auténtico, en tanto que su contenido corresponde a lo que realmente sucedió en dicha actuación, por lo que la crítica de la recurrente resulta por demás infundada. 4.1.2.
Frente a esta misma declaración, sostiene la, defensora que la testigo fue aleccionada a través de preguntas capciosas y sugestivas, razón por la cual la intervención de la deponente no fue libre. Desafortunada se advierte la propuesta de la impugnante, pues revisada la declaración jurada que obra dentro de los anexos3 allegados por el Fiscal, ninguna 2 Cfr. Cas. sep. 23 de 1992.
Rad. 6321. 3 Folios 58 a 64 de la carpeta 3. 18 Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47.113. irregularidad sustancial se otea en el interrogatorio presentado por el investigador que implique trasgresiones al debido proceso probatorio. En efecto, el Fiscal ilustró desde el inicio de diligencia a Claudia Patricia Saldarriaga que la declaración se practicaba dentro de las labores que se desarrollaban para la verificación de bienes no entregados, ofrecidos ni denunciados por el desmovilizado Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias "macaco", y en cumplimiento de ese propósito se presentaron preguntas tendientes a establecer la propiedad real, de varios bienes inmuebles, entre ellos, La Unión y Las Brisas que figuran a nombre de su esposo, ya fallecido, José Benjamín Prieto Duarte.
De modo que la testigo no fue sorprendida en cuanto a que se le interrogara sobre temas que ella ignoraba, aspecto que igualmente reprocha la actora, si en cuenta se tiene que desde el inicio de la diligencia fue advertida de la finalidad que se perseguía. Ahora, con relación a la señalada afectación del derecho a la libertad de la declarante al habérsele sugerido las respuestas con relación a los predios rurales La Unión y Las Brisas, infundado resulta igualmente el ataque.
El Fiscal interrogó a la testigo así: 19 Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47.113. "En declaraciones juradOs recibidas por el Despacho el 29 de enero de 2015, a los hermanos ARMANDO RAFAEL y ALBERTO ALONSO JARABA LEDESIVIA, manifestaron que para el año 2002 vendieron a JOSÉ BENJAMÍN PRIETO DUARTE los predios LA UNIÓN y LAS BRISAS, predios que para el año 2004 fueron vendidos por BENJAMÍN a CARLOS MA RIO JIMÉNEZ NARANJO; diga que conocimiento tienen sobre estos predios, y si conserva algún documento que acredite la venta realizada CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO CONTESTO No tuve ningún conocimiento de esa negociación y tampoco conservo ninguna constancia de la venta; un poder que encontré en la casa después de la muerte de JOSÉ BENJAMÍN, se lo entregué al abogado " USicl) Y prosiguió el interroptorio: "La Fiscalía 37 Delegada de Persecución de Bienes de Medellín, va a solicitar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de los predios LA UNIÓN y LAS BRISAS, que actualmente figuran a nombre del señor JOSÉ BENJAMÍN PRIETO DUARTE, pero que de acuerdo a las labores realizadas por el Despacho, entre estas varic s declaraciones bajo la gravedad del juramento estos predios pertenecen a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, que tiene que dec r al respecto CONTESTÓ No tengo nada que decir, si los JARABA dicen que así lo hicieron, es porque es así, toda vez que esa gente es muy buena." En este orden de ideas ningún reparo serio admite la actividad desplegada por el Fiscal que dirigió la declaración tomada a Claudia Patric' a Saldarriaga, pues las preguntas ninguna respuesta sugerían, como tampoco compelieron la `k. 20 • --.5:."):;»,;/://;;,,, f(7;
Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 4 7.1 1 3. - /1/1 r'f libertad de expresión de la declarante quien en sus respuestas fue concreta de cara a los cuestionamientos presentados, razones que descartan cualquier trasgresión al debido proceso. 4.2. Sostiene la apelante que Armando Rafael Jaraba Ledesma y Alberto Alonso Jaraba "probablemente" no declararon con total libertad porque el Fiscal que tomó su versión "tiene antecedentes contrarios a derecho", ignorando si fue investigado por la denuncia que en su contra se instauró por otro declarante en el año 2007.
Para la Sala, intrascendente deviene la censura que en este punto concreto de la decisión adoptada por la a quo hace la impugnante. En efecto, la crítica se sustenta en conjeturas o probabilidades de un actuar indebido del Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal, soportadas en la denuncia que varios arios atrás elevó un declarante en contra del funcionario judicial por presuntos actos irregulares en el desempeño de la labor como Fiscal, respecto de la cual ninguna información repórta la defensora, pues expresamente manifestó ignorar si el funcionario fue investigado por ese presunto actuar indebido.
N 21 Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47. 1 1 3. Tal circunstancia no permite concluir que efectivamente los testigos Jaraba Ledesma hayan sido afectados en su libertad de expresión cuando rindieron declaración jurada que amerite su exclusió-i y consecuentemente impida su valoración como lo hizo la funcionaria de primera instancia. No obstante lo anterior, de aceptarse la tesis propuesta, omitió la recurrente destacar que cinco meses después de esa inicial declaración, Armando Rafael Jaraba y Alberto Alonso Jaraba rindieron una segunda versión, ante un fiscal diferente, de quien no se aduce actuar indebido alguno, y en las que abor laron de manera amplia los tenias sobre los que fueron cuestionados en la primigenia intervención. Sumado a lo anterior, estudiadas con detenimiento las versiones cuestionadas por la recurrente, se advierte que ningún acto de violencia o presión se ejerció sobre los declarantes que permitan llegar a la conclusión ligera propuesta por la recurrente, como tampoco se dejó consignado por los testigos constancia que indique coacción, amenaza o inducción para que declararan de la forma corno lo hicieron. 4.3 Ahora, durante la sustentación del recurso de alzada, la defensora presentó varios elementos de prueba documentales como la denuncia instaurada en contra del •.--7,/;?7,,/,-;/4;••,--, Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113. • ?"' 7/,-,b; Fiscal 45 y copia de una decisión absolutoria a favor de su asistido en el trámite que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos en el departamento de Norte de Santander, documentos que fueron admitidos por la a quo, no obstante su improcedencia dada la extemporaneidad de su incorporación, elementos de juicio que no serán objeto de análisis por la Corporación, pues de permitirse el ingreso de medios de conocimiento con posterioridad a la oportunidad prevista para ello, que para el caso de estudio no es otra que la audiencia preliminar de solicitud de medidas cautelares, se vulnerarían derechos corno el debido proceso, contradicción y defensa de la parte contra la cual se aportan y de los demás intervinientes, como quiera que se verían despojados de la oportunidad para pronunciarse sobre su legalidad y mérito suasorio, quedando además dichas pruebas marginadas del análisis del juez de primera instancia, como en efecto aconteció en el caso de la especie. 4.4.
Frente a las críticas que elevó con relación a las declaraciones rendidas por los hermanos Armando Rafael y Alberto Alonso Jaraba, de quienes señala no fueron testigos presenciales, hablan corno terceros y no se sabe cuál es la fuente de su conocimiento, la Sala advierte que si bien en algunos apartes de sus deponencias los declarantes hacen referencia a hechos conocidos por versiones dadas por otras >1'^, 23 •.//:::?/•-•;/•/4-,,,.•••••=/ 17,-(7/.//,/..-;•7.("«.;;•.•1; • 1/•/:..0;••• ••••' Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113. personas, tal planteamiento ninguna trascendencia tiene frente a la decisión adoptada por la a quo. En efecto, la Sala no pierde de vista que la exigencia de prueba exigida por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 a efectos de imponer las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo es el de la inferencia sobre la titularidad del bien cuya afectación se pretende, postura que ha sido reiterada entre otras, en d AP de 18 de marzo de 2015, radicado 44.540, en la que sostuvo: 1 ) basta que a partir de los elementos de conocimiento allegados sea posible inferir o colegir razonablemente esa circunstancia, sin que sea necesario, como parece entenderlo el opugnador, obtener un grado de conocimiento superior.
Sin perjuicio de lo anterbr, dicha inferencia, que no es otra cosa que una prueba al menos incli2iaria, debe estar construida en premisas ciertas que ofrezcan una conc usión objetiva y creíble, no equívoca, que admita como verdad dos o más posibilidades. La imposición de las medidas cautelares no comporta un pronunciamiento de fondo sobre el derecho de dominio, sino únicamente una limitación temporal del mismo que, en todo caso, puede ser controvertida por quienes se consideren perjudicados mediante el incidente de levarztannento de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, pero a pesar de ello, las medidas deben soportarse en prueba mínima que sea al menos un indicio que ofrezca una evidencia inetp.iívoca.» 24 • X9 r; 44'; /; /,97 Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113. r 71: •••• i1r 7 Esta exigencia legal aparece ampliamente superada en el caso sub exámine, entre otras cosas, porque las declaraciones criticadas por la defensa, como aquellas otras que fueron valoradas por la funcionaria de primer grado 'y que la impugnante no controvierte, dan cuenta de varios hechos y circunstancias que permiten inferir razonablemente que los bienes La Unión y Las Brisas pertenecen a realmente a Carlos Mario Jiménez Naranjo, conocido popularmente con el remoquete de "macaco", dado el conocimiento directo que de esas circunstancias tienen, principalmente, Armando Rafael Jaraba Ledesrna.
En efecto, este testigo sostuvo que desde el año 1995 inició con José Benjamín Prieto una sociedad ganadera que se mantuvo hasta el año 2002, época en la que él y sus hermanos le vendieron parte de sus predios rurales. Posteriormente, dieron curso a otra sociedad dedicada a la reforestación de sus feudos para recibir a cambio los auxilios que ofrecía el Gobierno Nacional, logrando sembrar aproximadamente 200 hectáreas.
Adujo que "( ) 2 años mas tarde hay problemas de orden público en la zona y nos obligan a vender, COMO es sabido de todos que allí operaba el grupo paramilitar de alias "MACACO", ellos estando en la zona y dominada por ellos, nos mandaban los mensajes en los que nos decían que necesitaban estos predios y por intermedio de BENJAMÍN PRIETO hace la negociación de los predios de él y los 25 / Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113.. As.,,,,i;•// nuestros y ahí fue el acabose, porque nos lo pagaron lo que ellos quisieron." 4 (Sic). Igualmente señaló, que los bienes vendidos fueron los de su propiedad, los de José Benjamín Prieto, el de su hermano Arturo y el de Julio Pérez, y el precio fue de $220.000.000 que se cancelaron en montos de 5 a 20 millones de pesos durante varios años.
También relató que las ventas se dieron en el ario 2004 y se realizaron a través le un poder que le dieron a José Benjamín Prieto para que firmara las escrituras, "pero no sé porque nunca registraron esos predios a nombre del nuevo dueño, sigue apareciendo a nombre mío y quiero solucionar ese problema para que no siga apareciendo a nombre mío, porque de palabra se le vendió a MACACO, no por la plata qu valía sino por la que ellos pagaron, pero se les vendió." 5 (Sic).
Adicionalmente, indicó que otros predios colindantes, entre ellos el de su tío Quirino, también fueron vendidos "a la gente de MACACO". Ahora, con relación a los predios La Envidia y Las Brisas, aclaró que en el año 2002, es decir, dos años antes de la venta de los bienes a alias "macaco", los había enajenado a José Benjamín Prieto, inmuebles que "también entraron en la misma negociación de las tierras mías, la de mi hermano Folio 58 del anexo 1. 5 Folio 58 idem. 2 6 • //%,./.// Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 47.113. /- • y la de Julio, dieron 220 millones de pesos para esa época (2004) repartiéltdolos proporcional por hectdrea".6 En la declaración vertida el 6 de junio de 2015, precisó que los fundos que vendió a José Benjamín Prieto fueron La Unión, Las Brisas y La Envidia, inmuebles que luego transfirió José Benjamín a Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias macaco,7 y agregó que no cuenta con documentos que soporten esas transacciones pero que José Benjamín "él nos hizo saber verbalmente la venta de sus predios, junto con los nuestros al serlor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
En la misma declaración reitera lo afirmado en la primera intervención referente a la labor de intermediación que ejecutó José Benjamín Prieto respecto de la. venta de sus bienes, de su hermano y Julio Pérez, así como la venta del predio Varsovia de propiedad de su consanguíneo Quirino Saturnino a la organización de Carlos Mario Jiménez Naranjo.
Alberto Arturo Jaraba también fue escuchado en declaración en dos oportunidades. Señaló que la parte del predio La Unión que pertenecía a él y sus hermanos y que hacía parte del predio Varsovia fue vendido a José Benjamín Prieto. 6 Folios 58 y 59. 7 Folio 61. a Folio 62. 7 -,/ 4:1:7 Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47. 1 1 3.
Después de esa venta no tuvo más conocimiento de los negocios entre su hermana Armando y José Benjamín y sólo se enteró por comentarios de sus consanguíneos que posteriormente ese bien fLe vendido a "macaco". Si bien las manifestaciones de Alberto Alonso J'araba, en parte contienen versiones dadas por terceras personas, concretamente de sus hermanos, específicamente sobre las transacciones que hiciera José Benjamín a "macaco" de los predios La Unión y otros, o acontece lo mismo con relación a la declaración de Arman do Rafael Jaraba quien dio cuenta de hechos concretos corocidos por él y de otros de los cuales se enteró por mallifestaciones que directamente le hizo José Benjamín Pri1 to y que indican seriamente la realización de la comp a venta de los predios antes señalados a Carlos Mario Jiménez Naranjo.
De modo que tampoco le asiste razón a la recurrente cuando señala que estos testimonios nada aportan a la actuación porque no fueron testigos "de primera mano" y sólo refieren hechos conoéidos por terceros. 4.4 Un hecho cierto, no discutido por la defensora, es el vínculo estrecho que tuvo José Benjamín Prieto con Carlos Mario Jiménez Naranjo, como también las labores que aquél cumplió en la identificación y entrega de bienes a nombre de Jiménez Naranjo a sus víctimas como se dejó consignado k 28 • -":4',?://: /.;
Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47.113. 1 /1, • /7:5 7".) /2; • i; I en el poder conferido para esa y otras actividades de administración de sus bienes, que desde luego, y en ello le asiste razón a la recurrente, no convierten a José Benjamín en un integrante más de la organización armada liderada por Carlos Mario Jiménez Naranjo.
No obstante ello, olvidó la defensora que José Benjamín Prieto rindió declaración9 antes de morir, y que en ella fue claro en señalar que el predio La Unión, el cual era de su propiedad, lo vendió a alias "macaco", figurando aún a su nombre. 10 En conclusión, de los elementos de prueba cuestionados por la recurrente y de los demás que valoró la Magistrada de primera instancia, frente a los cuales la actora guarda silencio, se infiere que la titularidad real de los tres predios afectados con las medidas cautelares pertenecen a Carlos Mario Jiménez Naranjo, por lo que acertada resulta la decisión confutada, razón por la cual habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 9 Rendida el 28 de enero de 2011 i° Folios 16 y 17 del anexo 3. 29 z,///),/,,/ Segunda instancia Justicia y Paz. Radicado 47.113.
RESUELVE
CONFIRMAR el auto recurrido por las razones indicadas en la motivacióh que antecede. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiqüese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO ANIOr COMISIO DE SERVICIO JOSÉ LEO lAS BUSTOS MARTINEZ, COMISION DE SERVICIO FERNANDO ALBÉRTO CASTRO CABALLERO EUGENIO RNANDFZ CARLIER 30;•• /o.. • •-/; /;7- DEL NRIQUE MALO FE EYDE PATINO CABRERA PATRICIA-S21~61J-11: Segunda instancia Justicia y Paz.
Radicado 17.113. LUIS G LE S i OTERO d:c«tival i."49 N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31 1, 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032