JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7062-2024 Radicación n.° 65343 (Acta n.° 281) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden formal y sustancial de las demandas de casación, promovidas por la Fiscalía 15 especializada contra Organizaciones Criminales y la Procuradora 167 Judicial II Penal de la ciudad de Yopal, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en virtud de la cual se revocó la proferida en primera instancia, que condenó a NELSON CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 2 RICARDO MARIÑO VELANDIA como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS De acuerdo con el fallo que se discute y según la narración del Juez de primera instancia, se tiene que para el año 2003 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA habría tenido nexos y apoyo económico por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) y de Néstor Ramon Caro Chaparro, este último capturado por el delito de narcotráfico.
Tal respaldo habría ocurrido en la campaña para la candidatura de NARIÑO VELANDIA a la alcaldía de Yopal-Casanare (periodo 2004 a 2007)1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía Sexta Especializada contra las Organizaciones Criminales profirió resolución de apertura de instrucción2 en contra de NARIÑO VELANDIA, por la presunta comisión de 1 El procesado tenía la calidad de diputado de la Asamblea de Casanare hasta el 24 de abril de 2003.
Folio 124, cuaderno Primera Instancia – Actuación Principal Instrucción – Cuaderno – 2023012301248. 2 Folios 146-149 del Cuaderno Primera Instancia – Actuación Principal Instrucción – Cuaderno – 2023012301248. CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 3 concierto para delinquir por darse para organizar o promover grupos armados ilegales. 2.
El 20 de noviembre de 2017 rindió indagatoria3 el señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA, diligencia en la que se le pusieron de presente los hechos constitutivos de la investigación seguida en su contra, propiamente el auspicio con dinero de las autodefensas para el año de 2003, en el marco de su campaña a la alcaldía de Yopal, conducta que se subsumía en el tipo penal consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. 3.
El 18 de septiembre de 2019 se resolvió situación jurídica a NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA con la imposición medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado4. 4. El 12 de febrero de 2020 se profirió acusación en contra de MARIÑO VELANDIA como presunto autor del delito de 3 Folios 155-165 del Cuaderno Primera Instancia – Actuación Principal Instrucción – Cuaderno – 2023012301248. 4 Folios 244 y ss.
Cuaderno Primera Instancia – Actuación Principal Instrucción – Cuaderno – 2023012301248. En la página 257 se señala: «se le reprocha que se hubiera alineado con dicha manifestación delincuencial mediante su promoción» CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 4 concierto para delinquir agravado5, con el fin de “promover”, cuya fecha de ejecutoria fue el 4 de marzo de 20206. 5.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal emitió sentencia el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la que condenó a NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA como autor del delito contra la seguridad pública7, a las penas principales de 135 meses de prisión y multa de 9.750 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» por igual término de la primera; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.
El defensor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 14 de agosto de 2023, revocó la providencia de primer grado y absolvió al señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA8. 7. El fiscal y la representante del Ministerio Público recurrieron en casación. 5 Folios 122-144, cuaderno Primera Instancia – Actuación Principal Instrucción cuaderno 2023012805186. 6 Folio 155 ibidem. 7 Aplicando el Inciso 3 del artículo 340, que dispone el aumento en la mitad de la pena privativa de la libertad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. 8 Folios 2 y ss.
Del cuaderno de segunda instancia principal 1_ 2023014007265. CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 5 LAS DEMANDAS (i) El delegado Fiscal formuló un único cargo, concerniente a la violación indirecta de la ley, a partir del error de hecho por falso juicio de identidad, debido a la tergiversación de la prueba testimonial.
En la demanda relaciona apartes de los testimonios de Fauner José Barahona Rodríguez, Alexander González Urbina, Nelson Florentino Vargas Gordillo y Carlos Guzmán Daza Salomón, para aducir falencias en la valoración probatoria por parte del ad quem, así como ausencia de análisis integral de los testimonios escuchados en las diversas etapas procesales, de quienes se infiere la responsabilidad de MARIÑO VELANDIA.
Además, señala que: [ ] la propia sentencia recurrida consideró como probada la existencia de dicha organización criminal, así como el hecho de que el encartado realizó acuerdos con el mencionado grupo ilegal para llegar a la Alcaldía de Yopal (…) La Sala Única considera que el procesado sólo podía ser acusado como AUTOR si PERTENECIA al grupo armado ACC; dejando atrás la connotación de las reuniones del procesado con el grupo ilegal que implicaba la concertación o acuerdo de voluntades entre el procesado MARIÑO VELANDIA y los integrantes de dicha organización […] Con fundamento en lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado, para que en su lugar se condene al procesado CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 6 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA por el delito de concierto para delinquir agravado, como lo consagra el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
(ii) La delegada de la Procuraduría relacionó los sujetos procesales y la decisión impugnada, sintetizó los hechos y la actuación surtida, postulando tres cargos. Afirma que su demanda busca el respeto por las garantías fundamentales, la corrección de yerros en el fallo impugnado y la unificación de la jurisprudencia sobre: los elementos y verbos rectores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado; el principio de congruencia en ley 600 de 2000 y el estándar probatorio para condenar.
Así sustenta los reparos: Primero Con apoyo en el «numeral 1 del Art. 207 de la Ley 600 de 2000» acusa la violación «directa», por error de interpretación errónea, con lo cual se infringieron las siguientes normas: artículo 340- 2 del Código penal; Artículo 7, 338 inciso tercero (imputación jurídica provisional de la indagatoria); y artículo 398 inciso tercero (calificación provisional de la resolución de acusación) de la ley 600 de 2000.
CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 7 Esto, pues el ad quem desconoció la precisión de los verbos rectores imputados al procesado en la diligencia de indagatoria, ya que diferían de los enrostrados en la resolución de acusación. Lo anterior conllevó a la mala interpretación del principio de congruencia en la Ley 600 de 200O, así como del delito de concierto para delinquir agravado.
Adicionalmente, el ad quem consideró que era desacertado imputarle a MARIÑO VELANDIA una participación como sujeto pasivo en sede de indagatoria -al haber sido auspiciado o ayudado por el grupo ilegal- mientras que en la acusación el verbo rector se concretó en promover la organización ilegal, lo que creyó era una intervención activa. Señala que la trascendencia de dicha interpretación errónea recayó en la valoración probatoria para la determinación de la existencia de un acuerdo para promover grupos armados ilegales, para lo que cita jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el entendimiento del punible acusado.
Concretando este primer cargo, asegura que el ad quem interpretó mal el tipo penal de concierto para delinquir agravado y el principio de congruencia. Lo primero, al considerar que financiar o auspiciar era distinto a promover y, lo segundo, al CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 8 determinar que la diligencia de indagatoria tuvo imprecisiones y contradicciones con la imputación fáctica posterior.
Segundo Invoca la violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en un error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento, lo que vulneró los preceptos 232, 237, 238, 239 de la Ley 600 de 2000, omitiéndose la aplicación del artículo 340 numeral segundo del Código Penal, acorde con las modificaciones de la Ley 733 de 2002.
Manifiesta la censora: Con el vicio cuya existencia he demostrado en este escrito, por parte del Honrable Tribunal del Distrito Judicial de Yopal, se violaron las siguientes normas: que desarrollan entre otros la valoración probatoria, el análisis conjunto de la prueba, la libertad probatoria, los criterios para apreciar el testimonio, el análisis de la prueba testimonial, de la prueba trasladada y la naturaleza de la prueba en la que se debe fundar la condena, producto del CERCENAMIENTO denunciado.
Al respecto, señala que este error recayó en varias pruebas, como la indagatoria de Josué Darío Orjuela Martínez, ex integrante de las ACC, pues el ad quem cercenó su dicho respecto a la relación de MARIÑO VELANDIA con las Autodefensas Campesinas de Casanare y frente a la condición que tenía JHON ALEXANDER GONZALEZ URBINA alias “Careloco” en la organización ilegal.
Para ello, extrae fragmentos de la valoración CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 9 probatoria realizada por el Tribunal, así como apartes de las declaraciones de los mencionados. Sobre la prueba que considera cercenada, el testimonio de Alquimes Pérez Parra, en igual sentido la censora extrae fragmentos del Tribunal y de la declaración, concluyendo que las consecuencias de todas las mutilaciones de testimonios llevaron al Tribunal a otorgarle total credibilidad al dicho del señor Carlos Guzmán, líder político de las Autodefensas Campesinas de Casanare, quien aseguró que, de haber pertenecido NELSON MARIÑO a las ACC, este hubiese firmado el “Pacto de Casanare”.
Por el contrario, no en todos los casos se exigió dicha firma, como ocurrió con Leonel Torres de Aguazul, pues el vínculo de él con las ACC era de pertenencia a la organización, lo que infiere es igual al sostenido por MARIÑO VELANDIA. Aduce que, de no haberse cercenado los testimonios antedichos, se hubiera advertido que varios miembros de las extintas Autodefensas Campesinas de Casanare señalaron a MARIÑO VELANDIA como miembro de la organización ilegal, así como refirieron el apoyo que esta le otorgó. CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 10 Tercero Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, reiteró la vulneración de los artículos 232, 237,238, 239 de la Ley 600 de 2000 y al mismo tiempo, dejó de aplicar el art. 340 numeral segundo del Código Penal, acorde las modificaciones de la Ley 733 de 2002.
La censora sustenta este cargo por la carencia de los presupuestos de generalidad, universalidad y abstracción en las reglas de la experiencia empleadas por el ad quem. Para desarrollar dichas premisas, transcribe apartes de la sentencia impugnada y explica las máximas de la experiencia advertidas. Dichos enunciados refutados serán explicitados en el desarrollo considerativo de esta decisión, de manera que se eviten innecesarias y prolongadas repeticiones.
Seguidamente, en acápite adicional, la memorialista pide que se reconozca el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo como delito de lesa humanidad (para lo cual cita decisiones de esta Sala: auto de segunda instancia de 10 de abril de 2008, radicación 29472; providencia Rdo. 45110 del 30 de mayo de 2018). CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 11 Lo anterior, por cuanto, según la jurisprudencia de esta Sala, se tiene competencia para declarar si los hechos investigados son delitos que se catalogan como crímenes de lesa humanidad, lo que se reitera en el artículo 15, inciso 2° de la Ley 1719 de 2014, en tanto expresamente se determinó que en la autoridad judicial radica la competencia para declarar que un delito puede ser catalogado como de esa categoría. Así, referencia la decisión con radicado 32672, de tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) que, con respecto del concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, señala: Cuando una empresa criminal se organiza con el propósito de ejecutar delitos como desaparición forzada, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, dicha valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos… Finalmente, reitera su pretensión de lograr la reparación de agravios y unificar jurisprudencia. Enfatiza la magnitud de los crímenes cometidos por los paramilitares en el departamento de Casanare, frente a los cuales los dirigentes políticos se aliaron a lo largo del territorio departamental.
CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 12 CONSIDERACIONES 1. Quien acude a la casación debe gozar de legitimación procesal y de interés jurídico para recurrir, al paso que le asiste la obligación de presentar una demanda que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso, como ha sido desarrollado con amplitud y consistencia por la jurisprudencia de esta Sala. 2.
En ese orden, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el libelo respectivo habrá de contener: la identificación de los sujetos procesales y la sentencia cuestionada; la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, acápite último en el que es forzoso indicar en forma precisa y clara sus fundamentos, las normas que se estiman infringidas y la relevancia del dislate judicial. 3.
El carácter extraordinario del medio de impugnación exige al memorialista que no se limite tan solo a denunciar un eventual equívoco en la apreciación de una prueba, o a manifestar que el mismo es trascendente, sino que demuestre con suficiencia cuál es el efecto que aquél produce en los demás CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 13 medios de convicción y cómo incide en lo resuelto por la providencia que discute, al punto que, de no haberse incurrido en él, el asunto se habría decidido en forma distinta.
Dicha labor ha de guiarse por los principios que rigen la casación, en el entendido que al libelista le asiste la carga de presentar reproches con plena corrección fáctica, de modo que los hechos que soportan su discurso correspondan a lo que muestra el expediente y las decisiones de instancia. 4. En el evento de que el escrito no posea argumentos lógicos ni coherentes, por conducto de los cuales se revelen los errores cometidos por el juzgador y se acredite su trascendencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo, por virtud de ellos la determinación no puede sostenerse, la Sala lo inadmitirá. Igualmente, ha dicho la Sala que el líbelo debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y trascendencia. 5.
Analizadas las demandas presentadas a la luz de los anteriores criterios, se advierte que resultarán inadmitidas, pues los demandantes no sustentaron debidamente los errores susceptibles de estudiarse en esta sede, especialmente lo que atiende al principio de trascendencia, ni se vislumbra la CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 14 imperiosa intervención de la Sala en el proceso surtido, tal como se pasa a explicar.
De la demanda presentada por la fiscalía 6. Único cargo. El delegado del ente persecutor acudió a la violación indirecta de la ley, vía error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de la prueba testimonial. 7. Debe recordarse -tanto para lo ahora considerado como para la evaluación de la siguiente demanda- que este tipo de error se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba, haciéndola decir aquello que no expresó, sea porque se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido. 8.
La Corte ha sostenido que se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, evidenciado en la confrontación del contenido del medio de convicción con la lectura que de este realiza el fallador. En decisiones como la CSJ AP3544, 17 nov. 2023, Rad.: 55270, se reiteraron los requisitos para una debida sustentación de la demanda por esta vía de ataque, correspondiendo al demandante: i) Identificar la prueba sobre la que recae;
CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 15 ii) Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión; iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia; y v) Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que, para su comprobación, requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador. 9.
Acorde con estos presupuestos, se advierte claramente inadecuado el fundamento del censor, dado que, en lugar de plantear la tergiversación de acuerdo con el contenido material de los testimonios de interés, basó su inconformidad en aspectos divergentes en cuanto la valoración probatoria efectuada por parte del ad quem. 10. El impugnante estructura su reparo en inconformidades de apreciación probatoria, para lo cual debió acudir a la vía indirecta de casación especificando la modalidad a la cual se suscribía, que tampoco desarrolla en el cargo, pues, a modo general, manifiesta su criterio acerca de la valoración que debió CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 16 recaer sobre la prueba testimonial, de manera individual y conjunta, diferente al que hizo el sentenciador de segundo nivel. 11.
Adicionalmente, desatendió el principio de corrección material, al asegurar que el Tribunal determinó probados los acuerdos entre el acusado con el grupo ilegal ACC para llegar a la alcaldía de Yopal. La sentencia de segunda instancia no solo niega explícitamente la demostración de un acuerdo –requisito infaltable en el delito acusado- sino que encuentra dudosa la asistencia libre y voluntaria del procesado a los encuentros con el grupo ilegal que ejercía control territorial en Casanare.
Al respecto, algunos fragmentos del proveído: [ ] Vale la pena resaltar que entre los famosos testigos no hay concordancia sobre las formas en que conocieron al procesado, la forma como supuestamente le colaboraron, etc. Credibilidad. No hay prueba que demuestre los acuerdos que se mencionan en el escrito de acusación. El procesado ni siquiera aparece firmando el famoso “Pacto por Casanare” (página 11 de la sentencia de segunda instancia). [ ] Ello, en sentir de la Sala, no podría tipificarse por el solo hecho de asistir a una reunión, conducta negada por cierto por el procesado, nunca voluntaria, sino generada por el miedo y las amenazas del grupo ilegal [ ] (página 7 de la sentencia de segunda instancia). 12.
Aunado a lo anterior, el demandante no demostró que el Tribunal fundara la decisión de no responsabilidad de MARIÑO VELANDIA en una prueba tergiversada, dejando sin fundamento CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 17 el invocado error de hecho por falso juicio de identidad. Por lo expuesto, se inadmitirá su demanda.
De la demanda presentada por la procuradora 13. Primer cargo. La demandante invoca la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de las siguientes disposiciones jurídicas: artículo 340 numeral 2º del Código Penal, respecto de la promoción de grupos al margen de la ley por parte de miembros de la institucionalidad; artículo 338 inciso 3° (imputación jurídica provisional de la indagatoria) y artículo 398 inciso tercero de la ley 600 de 2000 (calificación provisional de la resolución de acusación), respecto del principio de congruencia. 14.
Lo anterior, toda vez que el ad quem dio un alcance desajustado al verbo rector acusado “promover” -un grupo ilegal-, y consideró que este difería con la imputación fáctica de la indagatoria, consistente en haber recibido ayuda, auspicio, promoción, patrocinio o financiación por parte del grupo ilegal ACC, lo que generó un alcance equivocado del principio de congruencia. CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 18 15.
Pues bien, vale recordar que, al optar por la vía directa de casación, solo es posible denunciar errores de contenido estrictamente jurídico, generados en el desacierto en la selección o aplicación de una norma sustancial de derecho; por ello, el actor se halla compelido a aceptar la estimación de los hechos realizada por la sentencia, sin cuestionamiento alguno sobre las deducciones probatorias fijadas por los sentenciadores. 16.
Así las cosas, el reproche debe formularse a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, demostrando la vulneración del precepto legal señalado para el caso concreto, bien sea por: (i) falta de aplicación, porque el juez no empleó la norma sustancial llamada a regular el asunto; (ii) aplicación indebida, por aplicar un precepto que no le correspondía o;
(iii) interpretación errónea, debido a que, aunque el fallador seleccionó correctamente la disposición llamada a resolver el asunto y la aplicó, se equivocó en su interpretación otorgándole un sentido diferente o asignándole unos efectos que no causa. 17. De esta manera, se le exige al censor desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que no solamente establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error, sino que demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 19 18. En este caso, pese a que la modalidad del yerro invocado es la interpretación errónea, se advierte equivocada para la inconformidad planteada por el entendimiento del artículo 340 numeral 2º del Código penal, en cuanto al delito de concierto para delinquir agravado -debido a la promoción de grupos ilegales-.
Lo que correspondía fundamentar era la falta de aplicación o exclusión evidente, pues la impugnante insistió en que era esta la disposición jurídica que resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, sin embargo, se omitió su aplicación. 19. Por otro lado, la alegada interpretación equivocada sobre los preceptos que regulan las diligencias de indagatoria y acusación, en lo que concierne a los hechos imputados y su calificación jurídica provisional, dado que, se planteó por el Tribunal la falta de congruencia fáctica entre estas diligencias, carece trascendencia, como pasa a explicarse en relación con la integridad de este cargo. 20.
Se tiene que, la esencia de este yerro -a luz del principio de trascendencia- es la producción de efectos jurídicos que no provienen de su contenido, e inciden en el sentido de la decisión impugnada. CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 20 21. En este asunto, al margen del dislate del ad quem, referido a las implicaciones del verbo rector empleado en indagatoria y acusación sobre la carga exigida a la fiscalía para demostrar la pertenencia del procesado a dicho grupo delincuencial, lo cierto es que no fueron estas exigencias adicionales ni asuntos de incongruencia los que fundamentaron la decisión del Tribunal. 22.
La razón del fallo absolutorio fue la duda en cuanto a los hechos que constituyeron la hipótesis acusatoria, pues las pruebas fueron insuficientes para determinar, sin duda alguna, que MARIÑO había recibido apoyo o ayuda económica del grupo ACC para su candidatura política. 23. Dicho de otro modo, pese a que en el fallo de segundo grado se añadieron exigencias al momento de conceptualizar la configuración del punible previsto en el inciso segundo del artículo 340, lo cierto es que lo correspondiente a los elementos estructurales de dicho delito sí fue lo que constituyó la base o fundamento para el fallo absolutorio de segundo grado, ante la ausencia de éstos. 24.
Fíjese que no es imprescindible la promoción activa de grupos armados al margen de la ley (que supere los actos de aceptación del apoyo o dinero patrocinado por el grupo ilegal), CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 21 pero lo que sí requiere el punible de concierto para delinquir agravado es que previamente se acuerde la ejecución de ese tipo de finalidades, hecho que no quedó probado. 25.
En otras palabras, la revocatoria de la sentencia de primer grado se debió a que el núcleo de la imputación fáctica no fue demostrado, al margen de las disquisiciones sobre la congruencia entre la indagación y la resolución de acusación. Como lo refiere el fallo impugnado: Pero, como ya se dijo, la imputación fática no solo fue abstracta, imprecisa, no congruente en relación con los cargos imputados durante la indagatoria, sino que no aparece demostrada.
No aparece probado que el procesado fuera AUTOR del mencionado delito. Por eso la sentencia debe ser revocada. (página 15 de la sentencia de segunda instancia). 26. En ese sentido, no fueron probados los hechos sobre los que recayó la calificación jurídica, esto es, el acuerdo del procesado con las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) consistente en recibir de éstas apoyo ilegal o ayuda económica en la campaña que adelantó para las elecciones realizadas en octubre de 2003, que lo llevaron a la alcaldía de Yopal en el período 2004-2007, conforme lo establece el artículo 340 inciso 2.
CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 22 27. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, a través de la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento. 28. Retomando lo dispuesto al momento de resolver la procedencia del cargo propuesto por la fiscalía, se tiene que, el falso juicio de identidad se genera al distorsionar el contenido de un medio probatorio: cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
Esto implica para el recurrente el deber de: (a) cotejar lo dicho en el medio cognoscitivo y lo asumido en el fallo, (b) precisar el aparte omitido, añadido o tergiversado de la prueba, (c) establecer los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, (d) indicar cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada. 29.
La censora señala que el ad quem cercena el dicho de José Darío Orjuela Martínez respecto de la relación de MARIÑO VELANDIA con las Autodefensas Campesinas de Casanare y frente a la condición que ostentaba Jhon Alexander González Urbina alias “Careloco”, de ser uno de los comandantes dentro de dicha organización ilegal. Para ello, extrae fragmentos en los que el Tribunal niega que Orjuela Martínez mencionara al procesado en su indagatoria.
Además, el Tribunal señaló que González Urbina no era uno de los comandantes de las ACC. CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 23 30. Pues bien, del contraste entre lo dicho por el Tribunal y lo manifestado en la indagatoria por Orjuela Martínez, se aprecia que, en lugar de cercenamiento, lo que varía es el alcance que se le otorga al testimonio del mencionado.
Así, cuando el testigo alude a los políticos y comandantes de las ACC que relacionó entre sí, menciona una serie de nombres, así como aduce “el alcalde de Yopal”, explicando a modo general en qué consiste el financiamiento a la organización criminal. 31. Ahora, frente a la afirmación del Tribunal, negando que González Urbina alias “Careloco” fuera uno de los comandantes de las ACC, pues para aquella época lo era “HK”, es cierto que el testigo afirma que, tanto “HK” como “Careloco” eran comandantes, solo que este último era del ala militar del bloque que entró al municipio de Chámeza. 32.
Sobre este aspecto, el testigo no amplía ninguna información, lo que es razonable si se advierte que al inicio de su relato aclara que él obedecía a las órdenes de alias “HK”, quien manejaba todas las finanzas en Casanare. En todo caso, la generalidad del dicho de Orjuela Martínez impide derivar su trascendencia frente a la decisión de fondo adoptada. 33.
Igualmente, la delegada del Ministerio Público considera que se cercena la declaración del señor Jhon Alexander González CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 24 Urbina alias “Careloco”, en lo relacionado con su condición de comandante dentro de la organización ilegal, así como la razón de su cercanía con el comandante político máximo de las ACC, señor MARTIN LLANOS, y el conocimiento que tenía sobre las relaciones del señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA con las autodefensas campesinas de Casanare ACC. 34.
Al contrastar lo dicho por el Tribunal respecto las declaraciones rendidas por Gonzáles Urbina y sus efectivas manifestaciones, no se observa propiamente un cercenamiento. En efecto, el ad quem reproduce el dicho del testigo, quien dice que MARIÑO fue patrocinado por las ACC y por el narcotraficante Néstor Ramón Caro Chaparro Lo que cuestiona la segunda instancia es que tal testimonio no concrete ni afirme que el procesado era integrante del grupo ilegal, pues habla del apoyo de esta organización a todos los políticos, sin que se precise lo que corresponde al procesado, menos en términos de financiación económica por parte del ACC. 35.
Ahora, es cierto que el Tribunal refiere que Jhon Alexander González Urbina no señaló la pertenencia al grupo ilegal del procesado, pese a que en su testimonio afirma que, junto a otros diputados, MARIÑO hacía parte de la estructura de las autodefensas “y tuvo conocimiento porque era de los que estaba aprobando recursos, creo que tiene muchos procesos por CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 25 parapolítica”.
Pero la conclusión del Tribunal en este aspecto no dista del sustrato, pues apunta a que no se explicita el rol del acusado, ni se menciona actividad concreta alguna. 36. Lo inequívoco es que el dicho de este testigo es general frente al compromiso extendido en el departamento de Casanare de todos los políticos, a quienes señala hacían parte activa de su organización criminal, incluyendo al entonces diputado MARIÑO VELANDIA. 37.
Lo anterior se repite con el resto de los fragmentos extraídos por la censora, siendo relatos que reiteran menciones generales sobre el acusado y todos los políticos del departamento de Casanare, situando a este, por descarte, en la dinámica política y delincuencial que se vivía en aquella época. Este es precisamente el punto de insuficiencia que demarca el Tribunal para efectos de emitir una sentencia condenatoria.
En este sentido, se evidencia la falta de trascendencia de este yerro. 38. Aunado lo anterior, parte de lo argumentado en este cargo atañe a un asunto de valoración probatoria, no de cercenamiento – incluso, al inicio del desarrollo del cargo, la censora indica que este recae en la nula valoración de la prueba trasladada obrante en el proceso, como la indagatoria del señor Josué Darío Orjuela Martínez, comandante de las “Especiales” o CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 26 grupo dedicado al sicariato dentro de la organización criminal Autodefensas Campesinas de Casanare, ACC-. 39.
Tercer cargo. violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio. 40. Debido a que este cargo se sustenta por el señalamiento que la censora realiza sobre máximas de la experiencia incorrectas, se procederá a transcribir los fragmentos de la sentencia reprochados. Lo enunciado por el Tribunal consiste en: (i) Se acusa a MARIÑO VELANDIA, verbo utilizado en el correspondiente escrito, de promover al grupo ilegal que lideraba alias MARTIN LLANOS. Tal conducta habría ocurrido cuando era candidato, no una vez elegido.
Luego entonces, para poder adecuar la conducta del procesado en dicho tipo penal, tendría que el señor MARIÑO ser una persona MUY conocida, tan especial que el solo hecho de aspirar a ser candidato y recibir el apoyo de las ACC, ya constituyera una forma de promoción para el grupo ilegal. 41. Al respecto, manifiesta la censora que la afirmación del ad quem contiene una regla de la experiencia, según la cual, para concertarse con un grupo ilegal - aplicando el verbo rector promover-, debe tratarse de una persona muy conocida y, si es un miembro de la institucionalidad que concierta con un grupo al margen de la ley, debe serlo de tal modo que el solo hecho de CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 27 aspirar a un cargo de elección popular ya constituye una promoción del grupo ilegal. 42.
Lo anterior lo considera incorrecto, pues la popularidad de la persona que hace alianzas con el grupo ilegal armado nada tiene que ver, siendo lo determinante la cercanía o los compromisos que esté dispuesta a asumir la persona a elegir con el grupo ilegal. 43. Si bien, en estas inferencias efectuadas por el ad quem sobre lo que abarca la promoción de un grupo ilegal en el marco de la configuración del delito de concierto para delinquir se evidencian desatinos conceptuales, estos no convergieron en la determinación para absolver al procesado. 44.
En otras palabras, el dislate del ad quem es palmario cuando considera insuficiente el apoyo de las ACC para colmar el delito en comento. Sin embargo, esta falencia no trasciende lo decidido por el Tribunal, pues finalmente el fallo se motivó sobre la ausencia de los requisitos sí exigidos para el delito de concierto para delinquir, especialmente la existencia de un acuerdo entre el acusado y el grupo criminal.
En este sentido, la inferencia deficiente denunciada por la censora carece de trascendencia. CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 28 Segundo fragmento extraído de la sentencia de segunda instancia: (ii) Pero, de los elementos probatorios hasta aquí relacionados y analizados, no hay uno solo que diga que en su discurso o en su aspiración, el procesado hubiera realizado manifestación alguna en apoyo o promoción de las ACC o del paramilitarismo. 45.
Señala la censora que lo anterior entraña una regla de la experiencia, según la cual, para que se pueda hablar de delito de concierto para delinquir agravado -por haber promovido grupos armados ilegales- la persona que se ha concertado con un grupo ilegal en el verbo rector promover, debe manifestar el apoyo o promoción al grupo armado ilegal. 46.
Lo alegado parte de una imprecisión, pues asume que la inferencia del Tribunal consideró probada la concertación de una persona con el grupo ilegal, hecho no demostrado -y así expresado en la decisión-. 47. Además, lo que se expone no es propiamente una máxima de la experiencia, sino una afirmación del Tribunal que no sustenta el núcleo de la decisión, pues, aunada a la determinación sobre la inexistencia de esas manifestaciones de apoyo a las ACC por parte del procesado, lo cierto es que el Tribunal no encontró prueba de ese acuerdo propio del concierto.
CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 29 Así, continúa señalando lo que considera máximas de la experiencia sesgadas, consistentes en afirmaciones, tales como: (iii) El tiempo de detención ha afectado sin duda su capacidad y lucidez mental” “revela su capacidad y mentalidad delincuencial. GONZALEZ URBINA como que se ufana de haber liderado esa masacre, contra personas de Recetor y Chameza” “como (sic) puede otorgarse total credibilidad a un delincuente como ALEXANDER GONZALEZ URBINA. 48.
Los anteriores fragmentos tampoco cuentan con la estructura de las máximas de la experiencia, de hecho, algunas de esas afirmaciones podrían verificarse en un caso concreto, como lo correspondiente a la afectación de la lucidez mental tras padecer un periodo prolongado de tiempo privado de la libertad. 49. Lo que debe cuestionarse es si para el asunto en cuestión existe evidencia de dicha afirmación o se constituye en una premisa sin fundamento.
En este proceso, la recurrente plantea la probabilidad de que González Urbina y MARIÑO VELANDIA hubieran tenido algún tipo de proximidad personal, infiriendo la credibilidad del primero a partir de su compromiso penal en varios acontecimientos por cuenta de su vinculación al grupo paramilitar ACC. Estos aspectos generales no superan la duda que se plantea por parte del Tribunal para absolver al procesado.
CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 30 Asimismo, señala como reglas de la experiencia sin fundamento, las concernientes a: (iv) Si perteneciera a la organización, no comparecería en las mismas condiciones que estas personas, ajenas a la misma”, “Si acudió porque fue citado, entonces como puede condenárselo como autor, como integrante de las ACC.
Si las integrara, simplemente comparecería, no sería citado”, premisas que la censora considera contrarias a lo que generalmente ocurre, pues “no siempre que se acude a un lugar es porque se acude en condiciones de igualdad de todos los asistentes, y no siempre que se cita a alguien a algún lugar es porque es ajeno a los intereses de los demás presentes. 50.
Pues bien, parte de la respuesta ya planteada a lo largo de esta providencia se hace extensible en este punto, al carecer de trascendencia las premisas citadas en el reparo en relación con la conclusión del ad quem, que no se apoya en la formulación de ninguna regla de la experiencia. 51. Se tiene que, antes de la primera generalización transcrita, señaló el Tribunal: «ni siquiera se probó que perteneciera a las ACC.
Y obviamente ello no puede inferirse porque asistió a unas reuniones, de ser cierto, al igual que otras personas, ganaderos o empresarios» (página 12 de la sentencia de segunda instancia). Fíjese que el Tribunal reitera la duda sobre la asistencia del acusado a las reuniones de las ACC, mas no discurre sobre la CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 31 generación de la incertidumbre por la aplicación de alguna máxima de la experiencia. 52.
Así, pues, frente a esta clase de yerros, la censora tenía el deber, no sólo de identificar el elemento probatorio, el tipo de error y su fundamento, sino, especialmente, acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado. 53. Consecuente con la exigencia del cargo, no es suficiente, como intenta la representante del Ministerio Público, extraer desatinos respecto de la valoración de algunos testimonios, porque es necesario que se indique el razonamiento correcto en relación con tal elemento de la sana crítica, así como la trascendencia de los vicios en la resolución del caso. 54.
Se itera, no se verifica satisfecho ese presupuesto fundamental, quedando la exposición de la demandante en la sola crítica del valor que debió o no dársele a los referidos testimonios. En esas condiciones, el cargo se inadmite. 55. Finalmente, sobre la solicitud adicional expresada por la memorialista, en el sentido de reconocerse el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo como delito de lesa CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 32 humanidad, esta Sala (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472;
SP, 31 ag. 2011, rad. 36.125; SP, 7 nov. 2012, rad. 39665) ha decantado los presupuestos para el efecto, por lo que procede dicho calificativo según las circunstancias de cada caso en concreto. Hacerlo ahora es improcedente por esta vía, al determinarse la inadmisión de la demanda. 56. Como consecuencia de las falencias formales y sustanciales descritas, la demanda será inadmitida y tampoco se advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la representante del Ministerio Pública contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Yopal.
Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen. CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 33 Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2ECFBAFDB7F6B1F54C878D7BE891FED8269EDC9108D2F76FA9D615808D109AE Documento generado en 2024-11-27 CASACIÓN 65343 CUI 85001310700120200000901 NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA 35