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AP7060-2017(50365)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 50365 Jessica Paola Cuervo Neisa y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7060-2017 Radicación N° 50365 Acta 359. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JESSICA PAOLA CUERVO NEISA, DIEGO ALEXANDER SIERRA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANIBAL SIERRA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a aquéllos como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales (deformidad física permanente) agravadas, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los hechos de la acusación, según los cuales: …en la madrugada del 20 de marzo de 2016, en la vía pública y en el sector de la calle 181 con carrera 8 de esta ciudad, Édgar Esteban Quintero Parra se encontraba en compañía de Darwin Niño cuando fue abordado por el grupo conformado por 2 hombres y 2 mujeres, quienes prevalidos de armas corto punzantes exigieron la entrega de los teléfonos celulares e hirieron en la espalda al primero nombrado, quien por la gravedad de la lesión debió ser intervenido quirúrgicamente.

En la valoración de Medicina Legal le fue dictaminada la incapacidad definitiva de 35 días y la secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Los asaltantes despojaron a los antes relacionados de un Blackberry y un teléfono Samsung Galaxy, avaluados en 600 mil y un millón de pesos, respectivamente. Así mismo, al segundo nombrado, de 300 mil pesos en efectivo.

Después, en la carrera 7 con calle 171, los mismos coautores alcanzaron a Lina María Silva Villa y al joven Juan Camilo Llano Ruiz para hurtarles también los celulares. No obstante, la antes citada al percatarse de ese designio criminal emprendió la huida, pero cayó al piso, donde fue golpeada por una de las mujeres, quien se apoderó de un Iphone 6, cuyo valor fue cifrado en últimas en un millón de pesos; así mismo, como la víctima continuaba aferrada al bolso, otro de los delincuentes la apuñaleó en forma repetida en la mano y el brazo, a quien se le dictaminó la incapacidad definitiva de 25 días.

En ese momento, sin embargo, apareció en el lugar un vehículo de servicio público, lo que motivó la fuga inmediata de los agresores; sin embargo, el conductor de ese automotor por vía radial solicitó el apoyo de otros compañeros, quienes acudieron y lograron retener a tres personas señaladas por las víctimas e identificadas luego como JESSICA PAOLA CUERVO NEISA, DIEGO ALEXANDER y JOSÉ ANIBAL SIERRA RODRÍGUEZ. 2.

Procesales El 21 de marzo de 2016, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación a los capturados JESSICA PAOLA CUERVO NEISA, DIEGO ALEXANDER SIERRA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANIBAL SIERRA RODRÍGUEZ, como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104-2), en grado de tentativa, y hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-10) en concurso homogéneo y sucesivo (2).

En el escrito de acusación, la Fiscalía adicionó otro delito de homicidio agravado, en grado de tentativa, y dos de hurto calificado agravado. El conocimiento del pliego de cargos correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá, el cual inició la respectiva audiencia de formulación el 25 de octubre de 2016; sin embargo, una vez ésta se instaló las partes presentaron un preacuerdo mediante el cual los imputados admitían la responsabilidad en todos los delitos a cambio de que la calificación jurídica de homicidio agravado, en grado de tentativa, se degradara a la de lesiones personales agravadas (arts. 113, inc. 2, y 119).

El preacuerdo fue aprobado por el juzgado, resultado de lo cual dictó sentencia el 13 de diciembre de 2016 por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales (deformidad física permanente) agravadas, imponiendo a los acusados las penas principales de prisión por un término de 130 meses y multa en cuantía de 56 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad.

En contra de la sentencia, el delegado del Ministerio Público, los defensores y los acusados interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el juzgado sólo concedió el promovido por la asesora técnica de JESSICA PAOLA CUERVO NEISA, porque fue la única que sustentó la impugnación –el otro defensor y el procurador desistieron-. Al desatar el recurso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 27 de febrero de 2017 y leído el 10 de marzo siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la defensora común de los acusados, quien presentó, oportunamente, la respectiva demanda. L A D E M A N D A Después de resumir los hechos juzgados y la actuación procesal, de manifestar que la finalidad que persigue con el recurso es la efectividad del derecho material, y de identificar la sentencia impugnada; la demandante invoca la causal segunda de casación, al considerar que el juez de conocimiento violó el debido proceso en el control de legalidad del preacuerdo celebrado, pues se limitó a verificar si el mismo era libre, consciente e informado, olvidando comunicar a los acusados los derechos constitucionales a los cuales renunciaban por aceptar la culpabilidad (juicio público, oral, concentrado, contradictorio e imparcial, y el de no autoincriminación).

Como fundamento de su aseveración cita fragmentos de las sentencias de constitucionalidad 059/10 y 1260/05, así como de la «40.053» de esta Corte, en los que se resalta el deber del juez de velar que el preacuerdo respete las garantías fundamentales, pues, de no hacerlo, se producirá una violación del debido proceso. De igual forma, citó la sentencia T-794/07 para recordar que los acuerdos comportan, entre otras consecuencias, «la renuncia libre, consciente, voluntaria y debidamente informada del imputado o acusado al juicio público, oral, concentrado y contradictorio».

Enseguida, desciende al caso y trascribe las preguntas que le formuló el juez de conocimiento a cada uno de los acusados, luego de presentado el preacuerdo, para sostener que aquél no garantizó el conocimiento de los derechos renunciados. Por último, no sin antes invocar los artículos 8, literal l), 131, 293 y 368, solicita se case la sentencia y, en consecuencia se decrete la nulidad por violación de garantías fundamentales (art. 457 C.P.P.) de “todo lo actuado hasta antes de la Audiencia de Verificación de Preacuerdo”.

CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de JESSICA PAOLA CUERVO NEISA, DIEGO ALEXANDER SIERRA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANIBAL SIERRA RODRÍGUEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa misma ciudad, consistente en condenar a JESSICA PAOLA CUERVO NEISA, DIEGO ALEXANDER SIERRA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANIBAL SIERRA RODRÍGUEZ como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

III. De otra parte, la demandante ostenta legitimación procesal para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues es una de las partes –la defensora-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quienes representa dado que les impone sanciones privativas de derechos fundamentales.

También le asiste a la defensora legitimación sustancial o interés jurídico para recurrir, pero solo como representante de la acusada JESSICA PAOLA CUERVO NEISA, porque en esta condición fue que apeló la sentencia. Recuérdese que el defensor de entonces de DIEGO ALEXANDER SIERRA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANIBAL SIERRA RODRÍGUEZ desistió del recurso de apelación que inicialmente interpuso.

Por ende, respecto de éstos se inadmitirá la demanda de casación por carencia de interés; sin embargo, no ha de olvidarse que los efectos favorables de un eventual fallo se les extenderían, por virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.P. IV. En cualquier caso, la defensora tampoco cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a demostrar, situación que solo puede generar, igualmente, la inadmisión de su pretensión. Según el artículo 181 del C.P.P., el juicio de una sentencia amparada por la presunción de acierto y legalidad procede exclusivamente por los motivos específicos allí descritos, esto es, por la violación directa (causal 1ª) e indirecta de la ley sustancial (causal 3ª), y por el desconocimiento del debido proceso (causal 2ª).

Además, el interesado deberá demostrar cuál fue el sentido de la infracción a la ley o, en otras palabras, el concreto vicio –de juicio o de procedimiento- que contendría la sentencia. En el presente evento, se acudió a la causal segunda de casación para denunciar la existencia de un error de procedimiento consistente en que el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo que la Fiscalía celebró con los acusados, sin verificar que éstos conocieran los derechos a los cuales renunciaban al optar por esa forma anticipada de terminación del proceso, cuales son el de no autoincriminación y el de un juicio público, oral, concentrado, imparcial, con inmediación y contradicción. A pesar de lo anterior, se reconoce en la demanda que el funcionario judicial sí corroboró que el consentimiento de los sujetos pasivos de la acción penal fue libre, consciente, informado y asistido por sus respectivos defensores.

La causal invocada remite, inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona las violaciones a las garantías fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la proposición y resolución de una censura de esa naturaleza deben responder a los principios de aquél. Éstos, aparecían contemplados en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de esa forma de ineficacia procesal, tal y como lo ha sostenido la Corte de manera uniforme.

Entonces, conforme a la principialística de las nulidades, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone un acto procesal respecto del cual puedan predicarse las siguientes características: 1. Que es irregular, es decir, que en su constitución se violaron las formas procesales contempladas en la ley. 2. Que afectó garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales del proceso (trascendencia). 3.

Que no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado o que ésta se haya cumplido con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas). 4. Que en su conformación no coadyuvó la parte interesada en el decreto de la nulidad, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (protección). 5. Que la anomalía no haya sido convalidada por el consentimiento del perjudicado (convalidación). 6.

Que no exista otro medio procesal para repararlo (subsidiariedad). Y, por último, 7. Que la irregularidad esté prevista por la ley como causal de invalidez del proceso (art. 458: taxatividad), por lo que deberá consistir o en la incompetencia del juzgador (art. 456) o en la violación a garantías fundamentales (art. 457). Como bien lo señala la demandante, el acto jurisdiccional de aprobación de un preacuerdo, así como de la aceptación unilateral de culpabilidad, presupone el control del respeto a las garantías fundamentales, tal y como lo indica el inciso 4 del artículo 351.

De ahí que, el juez debe verificar que la renuncia de los derechos a no autoincriminarse (art. 8-b) y a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación (art. 8-k), sea «una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa,…», como lo impone el artículo 131 –en el mismo sentido los artículos 293 y 368- que, además, regula la forma que reviste dicho control: «el interrogatorio personal del imputado o procesado».

Con facilidad se observa que la misma literalidad de la demanda de casación permite desvirtuar la denuncia de un control judicial defectuoso del preacuerdo con base en el cual se dictó la sentencia condenatoria. En ella, se admite que el juez de conocimiento, en la audiencia en la que se examinaba la legalidad del negocio procesal, adelantó un interrogatorio personal a JESSICA PAOLA CUERVO NEISA y a los otros dos acusados, en el cual se indagó por los siguientes aspectos: (i) si lo convenido con la Fiscalía coincidía con la negociación presentada en la diligencia, (ii) si la aceptación de los cargos era libre, consciente y voluntaria, (iii) si contaron con la asistencia letrada, y (iv) si habían sido informados de las consecuencias del acuerdo, especialmente que el mismo derivaba en una sentencia condenatoria.

La trascripción que hizo la demanda de las preguntas mediante las cuales el juez controló la observancia de las garantías fundamentales (págs. 5 y 6), son aún más ilustrativas. Se trae a colación esa parte de la sustentación del recurso en lo que respecta a JESSICA PAOLA CUERVO NEISA advirtiendo que, en lo fundamental, serían los mismos interrogantes que se plantearon a DIEGO ALEXANDER y JOSÉ ANIBAL SIERRA RODRÍGUEZ: «Usted escuchó los términos del preacuerdo que presento (sic) el señor Fiscal, efectivamente corresponde a lo conversado con usted, a lo convenido con usted?» «A través de ese preacuerdo usted acepta cargos de conformidad con los (sic) manifestado por el señor Fiscal, esa decisión e aceptar cargos es tomada de manera libre consciente y voluntaria» «Estuvo asistida por su defensora al momento de celebrar el preacuerdo con la Fiscalía» «Se le informo (sic) las consecuencias que de todas maneras tendrá una Sentencia Condenatoria por tales delitos» Así pues, la demandante ni siquiera demuestra el presupuesto inicial de un acto procesal irregular o, lo que es igual, no ceñido a las normas jurídicas que regulan su nacimiento.

Por el contrario, en el escrito sustentatorio se acredita que el juez de conocimiento, mediante interrogatorio personal, corroboró los siguientes aspectos: (i) que los acusados aceptaron la culpabilidad de manera libre y consciente, lo que significa que declinaron del derecho a no autoincriminarse; (ii) que todos fueron informados que la consecuencia del acuerdo con la Fiscalía era una sentencia condenatoria, lo que solo puede indicar que renunciaban al trámite ordinario del proceso, es decir, a un juicio público, oral, contradictorio, imparcial y con inmediación; y, (iii) que en la toma de esa decisión estuvieron asistidos por sus respectivos defensores, por lo que se les garantizó la asesoría experta.

A más de lo anterior, la recurrente nunca sustentó la procedencia de la nulidad que depreca como consecuencia de la eventual casación de la sentencia, a partir de los principios que rigen la declaratoria de aquélla, pues aun cuando hubiese acreditado una omisión en el control de la legalidad del preacuerdo y con ello un acto procesal irregular, debía argumentar cómo fue que éste incumplió su finalidad, si la anomalía fue trascendente, si fue convalidada por los perjudicados o si a la misma contribuyó la parte interesada en el decreto de la nulidad.

Las anteriores exigencias argumentativas no constituyen meros formalismos de la admisión de la demanda, sino verdaderos presupuestos de la existencia de un vicio de procedimiento con la entidad suficiente para generar la casación de la sentencia. Así, bien podría el juez haber incurrido en la conducta omisiva que se le imputa, pero ello sería intrascendente porque los acusados manifestaron que la aceptación de culpabilidad fue libre, consciente, informada y asistida por sus defensores, con lo cual ninguna garantía fundamental se advierte vulnerada.

Tampoco justificaron por qué esa decisión sin vicios de consentimiento y el aval que a la misma dieron los titulares de la defensa técnica, no puede tenerse como una contribución a la configuración de la irregularidad. Y, menos aún se desvirtuó que la asistencia letrada haya suplido la deficiente información del juez, con lo cual el acto procesal habría cumplido su finalidad.

V. En tales condiciones, la demanda de casación presentada por la defensora de JESSICA PAOLA CUERVO NEISA, DIEGO ALEXANDER SIERRA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANIBAL SIERRA RODRÍGUEZ será inadmitida (i) respecto de los últimos porque carece de interés para recurrir y (ii) respecto de la primera porque no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede extraordinaria para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.

En todo caso, se informará a la demandante que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, ese proveído es susceptible de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JESSICA PAOLA CUERVO NEISA, DIEGO ALEXANDER SIERRA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANIBAL SIERRA RODRÍGUEZ.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria Proceso: Ley 906 de 2004 Rad. 50365 Decisión: inadmitir demanda de casación 1.

Partes e intervinientes Fiscales: Claudia Delgado Cuadros, Cesar Fabrizzio Poveda Jaramillo. Ministerio Público: José Ledesma Romero Procesado: Jessica Paola Cuervo Neisa, Diego Alexander Sierra Rodríguez y José Aníbal Sierra Rodríguez Defensores: Nidya Zorayda Rodríguez Valdivieso, Harvey Domingo Prada Oviedo, Diana Carolina Olaya Cuervo Víctimas: Lina María Silva Villa, Darwim Efrey Riaño Montiel, Edgar Esteban Quintero Parra Apoderada de víctima: Clara Ximena Suárez Huertas (estudiante), 2.

Juzgadores Primera instancia: Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá (Dr. Raúl Santacruz López) Segunda instancia: Tribunal Superior de Bogotá (Dres. Marco Antonio Rueda Soto, Carlos Héctor Tamayo Medina y José Joaquín Urbano Martínez) 3. Prescripción Fecha de los hechos: 20 de marzo de 2016 Delitos: Hurto calificado agravado y Lesiones personales (deformidad física permanente) agravadas Penas máximas: 336 meses y 220 meses, respectivamente Imputación: 21 de marzo de 2016 Posterior a la imputación: 19 de marzo de 2026 y 19 de marzo de 2025, respectivamente.

Sentencia de segunda instancia: 27 de febrero de 2017 Posterior a la sentencia de 2ª instancia: 26 de febrero de 2022 4. Impedimentos No se observan 5. Presentación del proyecto Magistrado auxiliar: Ricardo R. Rivero Ricardo Fecha: 25 de septiembre de 2017 6. Problema jurídico ¿Es admisible la demanda de casación presentada por la defensora? 7.

Ratio decidendi No se sustenta un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró, ni la Corte observa de oficio, la necesidad del examen de fondo para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004. � La demandante trascribe párrafos de otras providencias que atribuye a la Sala de Casación Penal; sin embargo, nunca las identifica. � SP, 9 May. 2007, Rad. 27022;

SP, 29 Oct. 2010, Rad. 30300; AP1173-2014, 12 Mar., Rad. 43158; entre otros. 1 PAGE 17