MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP706-2026 Radicación n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 Aprobado acta n.° 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del procesado EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO, contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán1. 1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 8 de noviembre de 2023.
Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 2 I.
HECHOS 1. El 28 de octubre de 2021, a las 18:55 horas, agentes de policía realizaban control en la vía Puerto Tejada (Cauca)-Cali. Dieron orden de pare al conductor del automóvil de placa CUM-561, EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO. En el interior del vehículo los policiales encontraron 80 paquetes sellados que contenían marihuana, con peso neto de treinta y siete mil quinientos veinte (37.520) gramos, conforme a la prueba preliminar de identificación preliminar homologada.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 2. Al día siguiente, ante el Juez 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Puerto Tejada, la Fiscalía formuló imputación al señor CASTELLANOS QUINTERO como posible autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (art. 376 inc. 1° C.P.), el 3 de diciembre de 2021, el fiscal presentó escrito de acusación. El 26 de junio de 2022, en la instalación de la audiencia correspondiente, las partes presentaron al Juez 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Tejada un preacuerdo (con efectos punitivos), cifrado en que el procesado acepta los cargos como autor del referido delito, a cambio de que le sea impuesta la pena que correspondería al cómplice, que las Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 3 partes pactaron en 64 meses de prisión y 667 s.m.l.m. de multa. 4.
Aplicados los controles de legalidad pertinentes, el juez aprobó la negociación y, en consecuencia, el 25 de octubre de 2022 dictó la respectiva sentencia. Declaró al señor CASTELLANOS QUINTERO autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, conforme a lo acordado, le impuso las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses y 667 s.m.l.m. de multa.
Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra esta última determinación, mediante la sentencia ya referida el tribunal la confirmó. 6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allego la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. Por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el censor denuncia la interpretación errónea de “lo establecido en la Ley 750 de 2002”. Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 4 8. Los juzgadores de instancia, asevera, consideraron que las pruebas aportadas por el defensor no acreditan la condición de padre cabeza de familia en el sentenciado.
Esto, por cuanto los hijos de este no quedan en abandono, debido a que cuentan con familia extensa apta para acogerlos, mientras cumple la pena. 9. Empero, “insiste” en que los menores han estado bajo el cuidado y manutención exclusivos de EDWIN FERNANDO CASTELLANOS, sin que “el conocimiento de la identidad de la mamá” de los niños implique que ella se hará cargo de ellos, pues se encuentra en otro país, “difícilmente va a venir a encarar la problemática de sus hijos que abandonó” y “se ha sustraído al cumplimiento de sus obligaciones”. 10.
Si se analiza “la norma”, prosigue, “es evidente” que el señor CASTELLANOS QUINTERO reúne las calidades de padre cabeza de familia, pues hasta la fecha de ocurrencia de los hechos “ejercía la jefatura del hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente en forma permanente, hijos menores propios, por ausencia permanente de la cónyuge o compañera permanente, quien vive en Ecuador, desentendida de sus menores hijos”. 11.
Además, enfatiza, “es de público conocimiento que la predicada familia por extensión no aparece, lo que implica una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”. 12. Por otra parte, destaca, el tribunal desconoció que el sentenciado carece de antecedentes penales, lo cual indica Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 5 que no es una persona proclive al delito y de quien no puede, entonces, inferirse que puede reincidir o es un peligro para la sociedad. 13.
En últimas, concluye, los juzgadores pasan por alto que el reclamado beneficio es para los menores que se encontraban exclusivamente a cargo del sentenciado, quienes por la decisión cuestionada “quedan sin quien realmente vele por ellos”. Mas el tribunal no ponderó, con base en la documentación por él aportada, el estado de abandono y desprotección al que quedan expuestos los niños, como tampoco “valoró” el desempeño personal “sin reproches sociales” de EDWIN FERNANDO, la forma como se relaciona con sus hijos, el afecto que les brinda y el cumplimiento de sus deberes familiares, en tanto “jefe de hogar masculino”. 14.
En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, conceda la prisión domiciliaria especial. IV. CONSIDERACIONES 15. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las infracciones que afectan la corrección formal de los reproches, éstos carecen de aptitud refutatoria, de donde sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 6 16. La violación directa (causal de casación seleccionada por el demandante) puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutivas de error de juicio normativo: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial. 17.
La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. 18. Ello, además, implica aceptar las declaraciones de hechos efectuadas por los juzgadores de instancia. Las premisas fácticas con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles.
De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla. 19. Sin embargo, el planteamiento de la censura desconoce tales presupuestos. 20. En primer lugar, el demandante no identifica norma alguna en concreto ni, mucho menos, plantea o desarrolla una problemática hermenéutica.
En lugar de poner de manifiesto un error de juicio normativo, hace depender el ataque a la decisión impugnada de reproches atinentes a cuestiones fácticas, alusivas a las condiciones personales del Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 7 sentenciado, la “desaparición” de la familia extensa de los hijos de aquél y el supuesto abandono de los menores por parte de su progenitora.
Ello lo hace a partir de una apreciación y valoración distintas a las aplicadas por los juzgadores de instancia. 21. De esa manera, los cuestionamientos no se proponen en relación con las premisas de hecho efectivamente fijadas en las sentencias, sino en supuestos fácticos distintos. Así, el demandante rompe la unidad lógica del cargo (por violación directa), cuyo presupuesto esencial es la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada. 22.
En segundo orden, los reclamos también carecen de aptitud refutatoria, por desconocimiento de los verdaderos fundamentos de la negativa de la prisión domiciliaria especial. La razón fundamental consiste en la disponibilidad de la mamá de los hijos del sentenciado, lo cual descarta la alegada condición de padre cabeza de familia. 23. Al apreciar las pruebas aportadas por el propio defensor, los juzgadores de instancia pusieron de presente que aquélla ha efectuado trámites en Colombia, en relación con sus hijos, de los que se puede inferir su presencia. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se lee: tampoco se trajeron elementos de convicción demostrativos de que Támara Isabel Hidrovo Vélez se ha sustraído de la obligación moral y legal para brindarles alimentos.
Si bien la defensa argumentó la ruptura sentimental entre el procesado y la progenitora, y que ésta a su vez reside en Ecuador, sin especificarse desde que data, de la revisión de los registros civiles de nacimiento del menor M.A.C.H., con indicativo serial 60509086, y de la menor T.B.C.H., se tiene Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 8 que el 25 de marzo de 2021 se realizó la inscripción extemporánea de la nacionalidad y quien llevó a cabo tal trámite fue la señora Hidrobo Vélez, pues se anota en tales documentos que aquella fue la declarante. 24.
Por su parte, el tribunal apreció las pruebas aportadas por el defensor, a saber, registros civiles de nacimiento de los menores; certificado de estudios expedido por el Liceo Superior Juan Pablo II de Cali, indicativo de que el procesado es el representante y acudiente de T.B.C.H., M.A.C.H. y M.F.C.H.; declaraciones extraproceso de Víctor Hernández Carabalí y Rosemary Muñoz González, en el sentido que el señor CASTELLANOS QUINTERO es el encargado de la manutención y cuidado de sus hijos; informe de valoración sociofamiliar de verificación de derechos del ICBF, a través del cual se da a conocer que la familia está compuesta por el padre, EDWIN FERNADO CASTELLANOS, y cuatro hijos M.A., M.I, M.F. y T., y el contrato de arrendamiento suscrito entre aquél y la señora Muñoz González, así como escritos de referencias personales dadas por vecinos de Puerto Tejada y registros fotográficos del acusado y sus hijos. 25.
Mas, a la hora de evaluar si con esas pruebas se acredita la alegada condición en el sentenciado, el tribunal ratificó lo considerado por el juez de primer grado, bajo el entendido que a través de esos medios de convicción no se descarta la existencia de Támara Isabel Hidrovo Vélez, madre de M.A.C.H., T.B.C.H., M.F.C.H., y MATHIUS ISRAEL CASTELLANOS HIDROVO (este último, mayor de edad, para la fecha de emisión de esta sentencia).
Todo lo contrario, a través de los certificados de registros civiles de nacimiento Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 9 de M.A.C.H. y T.B.C.H. se establece que ellos nacieron en Ecuador y que su señora madre, el 25 de marzo de 2021, adelantó un trámite en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cali, pues en el “espacio para notas” de esos registros, se consignó que en esa data “SE ANEXA FORMATO SOLICITUD INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA RCN.
DECRETO 356 DEL 03/mar/2017. SE ADJUNTA REGITRO NACIMIENTO ECUADOR AUTENTICADO Y APOSTILLADO….”, documento en el cual aparece como declarante la señora Hidrovo Vélez, en calidad de madre de los citados. En esos términos, se entiende que la progenitora de M.A.C.H., T.B.C.H., M.F.C.H. y MATHIUS ISRAEL CASTELLANOS HIDROVO existe y, de alguna manera, ha estado pendiente de algunos trámites que involucran a sus hijos, cuando todavía el padre de ellos se encontraba en libertad, lo que significa que, ante la ausencia de este, sus hijos pueden quedar a cargo de su señora madre, quien tiene la obligación legal y moral de asumir su rol, brindándoles el cuidado y protección que requieren, pues la defensa no aportó ninguna prueba que indique que Támara Isabel Hidrovo Vélez esté en situación de discapacidad que le impida atender sus obligaciones. […] En esas condiciones, ante la existencia de la madre de los menores, evidenciándose que ésta -de alguna manera- ha estado pendiente de sus hijos, no puede aceptarse la calidad de padre cabeza de familia que esboza la defensa a favor del procesado para acceder a la prisión domiciliaria, ya que no ha acreditado una deficiencia sustancial de apoyo de la progenitora y no se demostró que carezca de capacidad económica, afectiva, moral y material, que le impida hacerse cargo de ellos. 26.
Por otra parte, el juez de primera instancia consideró que, aún admitiendo hipotéticamente que los menores únicamente contaran con el sentenciado, éste ha dado muestras de inidoneidad en su cuidado, pues la hipótesis delictiva da cuenta de un padre que los pone en peligro al optar por una modalidad delictiva de alto impacto (porte de sustancias psicotrópicas, cuyo propósito de expendio o suministro a terceros se infiere de su excesiva Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 10 cantidad y su disposición en empaques individualizados), ejecutada en lugares lejanos a la residencia de los menores. 27.
Empero, la censura oculta esos argumentos y se abstiene de confrontarlos con cumplimiento de las exigencias propias del recurso extraordinario de casación. El demandante no sólo infringe el mandato de inalterabilidad de las premisas fácticas fijadas en la unidad decisoria impugnada (por la vía directa), sino que en manera alguna ataca esas premisas fácticas mediante el planteamiento adecuado de algún reproche por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
Simplemente, “insiste” en sus alegaciones de instancia, basadas en su propia lectura de “lo probado”, algo del todo insuficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada. 28. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.
Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 29.
En consecuencia, no habiéndose presentado la Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 11 demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P. 30.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 843A69CBF3CDD2DE34317F66462257138C5BFD30E7FBBEE532E77BD53091BC57 Documento generado en 2026-02-18 Casación Radicado n.° 65585 CUI: 19573600068020210053501 EDWIN FERNANDO CASTELLANOS QUINTERO 13