Revisión 41332 KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41332 KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Magistrado Ponente AP706-2014 Radicación Nº 41332 Aprobado mediante Acta No. 59 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS.
ANTECEDENTES 1. El aspecto fáctico fue resumido en la sentencia de instancia, así: «El día 19 de agosto de 2009 la señora MYL, madre del menor ACGL se entera en forma personal y por boca de su hijo que el señor KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS a quien el menor conoce como KENY le había tocado en el pecho, el pene, le bajo los pantalones y lo tiró a la cama golpeándolo en la cara y en los brazos y que después le hacía con “el gusanito” en la colita; procediendo a llevar al infante a donde el médico quien al revisarlo estableció que el niño había sido manipulado en zona anal, quedando hospitalizado para tratamiento médico». 2.
En razón de los precitados hechos, el 13 de junio de 2010, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) condenó a KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS a la pena de prisión de144 meses (12 años) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado. 3.
El 2 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa modificó la sentencia para en su lugar condenar a CERÓN BOLAÑOS, a la pena de prisión de 9 años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 4.
Contra la sentencia de segunda instancia la defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 21 de septiembre de 2011, circunstancia que conllevó a que los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAD BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ conjuntamente se declararan impedidos, el que se aceptó mediante auto de 22 de mayo de 2014 una vez conformada la Sala con Conjueces. 5.
A través de apoderado el sentenciado presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, luego de emitido el fallo de condena surgieron nuevos elementos de prueba que de haberse conocido en los debates hubiesen llevado a los juzgadores a absolver a su defendido, esto es, testimonios de WHASINGTON TENORIO PAZ, LUIS DANIEL LINARES CABALLERO, LUIS OVIDIO LÓPEZ, SAMUEL MERCHAN FUENTES, MARÍA FERNANDA URBANO OSORIO, JUAN BAUTISTA LÓPEZ MUÑOZ Y FERNANDO ALVREDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, así como un manuscrito firmado por el propio sentenciado CERÓN BOLOÑOS, en el que presenta un relato de los hechos por los cuales fue condenado, declarándose inocente. 6.
Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición. PROVIDENCIA IMPUGNADA La demanda se inadmitió porque si bien se cumplieron a cabalidad los requisitos formales no sucedió lo mismo con las exigencias sustanciales, en la medida que las pruebas aportadas no ofrecen la novedad que se les atribuye, por ende carecen de la idoneidad y utilidad para cambiar la decisión de condena proferida con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del proceso.
Los testimonios de quienes comparecieron a la Notaría a declarar que tenían conocimiento que KENNEDI EDUARDO CERÓN BOLAÑOS trabaja todo el día y bajo dicho supuesto no pudo cometer el delito, no hacen otra cosa que poner de presente el supuesto controvertido en la instancias, aunado a que no superan el juicio de credibilidad para otorgarles mérito conforme a las reglas de la sana crítica para remover la cosa juzgada de la decisión judicial atacada.
Además, se consideró, que ningún planteamiento novedoso se advertía respecto la inocencia o inimputabilidad del sentenciado con los medios demostrativos allegados con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, pues tan solo determinan es debatir unos hechos, pruebas y argumentos ya analizados y definidos procesalmente. DE LA REPOSICIÓN El apoderado de KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS insiste en señalar que la causal de revisión invocada – numeral 3º artículo 192 Ley 906 de 2004-, está acreditada, en la medida que se presentaron pruebas novedosas que permiten demostrar la imposibilidad de que una persona sin antecedentes penales, que convive con su familia, respetuoso, que permanecía por lo menos 12 horas diarias en su trabajo y que cuando llegaba a su casa se dedicaba era a compartir con su familia, haya cometido un delito de las características que se le atribuyen, ya que no tendría el tiempo, ni las fuerzas necesarias para ello.
Es reiterativo en señalar que las pruebas se practicaron como lo ordena la Ley 906 de 2004, personas que no comparecieron al juicio oral refiriendo hechos nuevos no estimados por los jueces de instancia, pues se trata de testigos presenciales que de manera clara determinan que CERÓN BOLAÑOS no cometió el ilícito por el que fue condenado. Así vuelva a reiterar lo que dijeron cada uno de los testigos que refirió en su demanda.
En ese orden, solicita revocar la decisión impugnada y se admita la demanda de revisión y, en consecuencia, se continué con el trámite legal. CONSIDERACIONES De manera insistente la Sala ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación -previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica-, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Lo anterior significa que quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.
A partir de las anteriores premisas sin duda el apoderado de KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión pues, acude al mismo discurso sobre el cual fundó la pretensión, toda vez que, nuevamente y bajo personales puntos de vista, pretende que la Corte reexamine el tema materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio para refutar la posición adoptada en el proveído cuestionado.
Nada hace por controvertir a través de una confrontación seria y motivada los razonamientos plasmados en la providencia atacada, para demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención a fin de enmendar la injusticia material del fallo censurado, finalidad última de la acción de revisión. El contexto general de su escrito carece de una exposición argumentativa que vislumbre o deje en evidencia que el interlocutorio contiene falencias o defectos generadores de un agravio injustificado al hoy condenado, sino que refleja la simple oposición del criterio subjetivo y obviamente interesado del actor, frente al de la Corte, con la insustancial aspiración de hacerlo prevalecer, per se, sin puntualizar el motivo de su inconformidad, dejando entrever apenas que la decisión no corresponde o no se acomoda a su particular modo de pensar, como cuando sostiene que la Sala «(…) las pruebas están conforme a derecho, conforme a las normas penales, a las normas civiles, conforme a la constitución política colombiana, entonces porque no admitir la demanda de acción de revisión si todo está conforme a derecho, conforme al debido proceso artículo 29 constitucional», o cuando trae a colación preceptivas del Código de Procedimiento civil para criticar la decisión recurrida, olvidando que la sistemática procesal colombiana consagra de manera taxativa el procedimiento que se debe adelantar para considerar un elemento de conocimiento prueba.
Además no cuestiona de manera convincente los argumentos de la Corporación, en cuanto a que nada novedoso se aportaría con las pruebas que pretende hacer valer, como no sea su persistente afirmación acerca del supuesto de que era imposible que una persona sin antecedentes penales, que convive con su familia, que es respetuoso, que está ocupado en su trabajo desde tempranas horas del día hasta altas horas de la noche hubiese cometido el delito.
En efecto, obsérvese que el recurrente amén de insistir en el mencionado tema no logró demostrarle a la Sala, como lo evidenciado en el proceso acerca de la presencia de CERÓN BOLAÑOS en el lugar de los hechos y que él fue quien agredió sexualmente al menor ACGL, tal lo informara la prueba directa (menor afectado) y personas que comparten su entorno familiar e íntimo (progenitora y profesionales de la medicina y psicología), puede ser sustituido por aquellas pruebas que ni siquiera permiten certificar dónde y con quién se encontraba el sentenciado a la hora que se ejecutó la acción delictiva del acto sexual abusivo por el que resultó condenado.
Se reitera, el periodista Tenorio Paz se atreve a sostener que CERÓN BOLAÑOS está preso por un delito que no cometió, pero al verificarse la fuente de su información se puede apreciar que esta irresponsable aserción se sustenta en que al momento de la captura pasaba por el lugar con el transmovil de RCN y la gente se volcó a reclamar la inocencia de aquél. Se cuestiona la Sala, fue éste periodista un testigo presencial del suceso criminal o le consta alguna circunstancia de la que objetivamente se puede inferir válidamente la no responsabilidad que se pregona para el accionante, ésta fue una hipótesis que el señor Tenorio no pudo explicar a la justicia más allá de la simple suposición, pues no es más que un testigo de oídas de una hipótesis de la que no tuvo a su alcance una fuente probatoria presencial y objetiva.
De ahí que su información no puede ser la fuente para revisar la presunción de justicia de la decisión judicial atacada. Las mismas deficiencias se advierten en los demás testimonios, pues sugieren la inocencia de KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS, pero al constatarse la razón de su dicho solamente aciertan a decir que como compañeros de trabajo el acusado siempre estuvo laborando de 7 de la mañana a 7 de la noche, pero la presencia de aquél en un sitio específico no pudieron corroborarla porque el acusado era un Supervisor de Obra de CONSTRUREDES LTDA. y los testigos cumplían una misión distinta y hasta en sitios que no coincidían, así por ejemplo LINARES CABALLERO entregaba materiales, LUIS OVIDDIO LÓPEZ y MERCHÁN FUENTES laboraban con TELMEX en redes de fibra óptica y MARÍA FERNANDA URBANO y BAUTISTA LÓPEZ estaban en sus residencias y lo único que realmente pudieron constatar fue la hora de salida y de regreso más no dan cuenta si KENNEDY estuvo o no presente al momento y en el lugar del crimen, porque se encontraban en ocupaciones y sitios diferentes.
En consonancia con lo anterior no puede pasar desapercibido que el fallo del Tribunal tuvo en cuenta y desecho la hipótesis que ahora pretender tildar de novedosa el demandante, que familiares y vecinos dan fe que CERÓN BOLAÑOS se encontraba en lugar diferente a aquel en que se presentó el delito. Estimó el juez a quo «No se demostró que el procesado se encontrare en otro lugar, las manifestaciones dadas por la fiscalía, los familiares del mismo y sus vecinos se refieren concretamente a su conducta social, pero no fueron fehacientes a demostrar su ajenidad al hecho, y es que esta clase de delitos casi el cien por ciento se realizaron en la clandestinidad».
A su turno la segunda instancia se pronunció al respecto argumentando lo siguiente: «(…) es preciso resaltar que a partir de la hoja de vida del procesado se ha demostrado su arraigo laboral, no obstante la misma no guarda la precisión y exactitud que nos permitan colegir la imposibilidad del procesado para encontrarse en el lugar y en el momento de ocurrencia del ilícito, pues si bien se admite que el señor KENNEY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS laboraba en CONSTRUREDES, y por razón de su trabajo debía permanecer fuera de su hogar, ello no descarta que en cualquier momento en su arribo a su casa donde funcionaba la guardería, hubiere abusado del niño o de otra manera no se explica cómo este lo conocía y sabía que era el esposo de su “tía Laura”».
En ese orden, es claro que los dichos de los testigos JUAN BAUTISTA LÓPEZ MUÑOZ, MARÍA FERNANDA URBANO OSORIO, LUIS DANIEL LINARES CABALLERO, LUIS OVIDIO LÓPEZ LÓPEZ y SAMUEL MERCHAN FUENTES, no tienen la capacidad suficiente para derruir lo demostrado y acreditado en el proceso acerca de la materialidad de la conducta punible y responsabilidad de CERÓN BOLAÑOS en el delito por el que fue condenado, al hacer referencia tan solo a la conducta social, laboral y personal del sentenciado, mas no si estuvo en el lugar de los hechos o no y al momento de su ocurrencia, si fue autor o no del ilícito por el que se le condenó. Olvida el impugnante que la novedad del hecho no radica en que simplemente introduzca una hipótesis probatoria diferente a la acreditada en las instancias sino, quizás lo más importante, que aquélla ostente tal eficacia que permita establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, tal y como expresamente lo exige el numeral 3º del artículo 192 precitado.
Es decir, que la prueba nueva ha de desmoronar el fundamento fáctico de la sentencia de condena y con ello desvirtuar la justicia de la decisión atacada. En tales condiciones, es claro que la acción de revisión no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se dio al interior del proceso, en razón a que las inconformidades o reparos desde ese punto de vista que tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en las fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. Así las cosas, no se ha sustentado adecuadamente el recurso interpuesto y de lo precariamente aducido, no se encuentra razón alguna de entidad capaz de derrumbar los argumentos expuestos y que conllevaron a la inadmisión de la demanda, motivo por el cual la decisión debe mantenerse incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2