Micelio
AP7059-2017(51321)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000

Casación No. 51321 Luis Francisco Acosta Bravo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7059-2017 Radicado N° 51321. Aprobado acta No. 359. Bogotá, D.C., veinticinco (25) octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Luis Francisco Acosta Bravo y Lisandro Rafael Cortavarría Madrid, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, de 16 de mayo de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre-, de fecha 28 de marzo de 2016, que los condenó a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores del delito de peculado por apropiación. A N T E C E D E N T E S 1.

Fácticos El 15 de mayo de 2002, el señor Luis Francisco Acosta Bravo – Alcalde del municipio de San Marcos – Sucre-, y la empresa Administración Pública Cooperativa para la Gestión Territorial del Desarrollo Limitada «ECOGESTAR Ltda», suscribieron el contrato interadministrativo No. 003, cuyo objeto era la «B. Rehabilitación del terraplén vía el torno – caño mosquito en el municipio de San Marcos, sucre por el valor de $330.000.000.00».

A pesar de que las obras realizadas presentaban serias irregularidades en su ejecución, y que incluso, no habían sido completadas, los señores Acosta Bravo, Cortavarría Madrid – Interventor del municipio-, y Rodrigo Moreno Páez – Interventor externo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales-, las recibieron a satisfacción con el objeto de que se pudiera efectuar el pago del 50% restante del valor del contrato. 2.

Procesales Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 15 de marzo de 2005[footnoteRef:1] dispuso la apertura de la instrucción, ordenando la vinculación de Lisandro Rafael Cortavarría Madrid, Luis Francisco Acosta Bravo, Manuel Francisco Páez Ávila – contratista- y Rodrigo Antonio Moreno Páez, mediante diligencias de indagatoria, las cuales se surtieron los días 8 de junio[footnoteRef:2], 15 de julio[footnoteRef:3] y 14 de septiembre[footnoteRef:4] de 2005, y 6 de septiembre de 2007, respectivamente; imputándoles el delito de peculado por apropiación. [1: A folio 12, cuaderno 1. ] [2: A folios 46 a 52, Ib. ] [3: A folios 61 a 67, Ib.] [4: A folios 68 a 73, Ib.] Otro Alcalde Municipal de San Marcos – Sucre, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de constitución de parte civil[footnoteRef:5], la cual fue admitida mediante resolución de 13 de febrero de 2006[footnoteRef:6]. [5: A folios 1 a 9, cuaderno de parte civil.] [6: A folios 10 y 11, Ib. ] Posteriormente, mediante resoluciones de 29 de agosto de 2007[footnoteRef:7] y 27 de mayo de 2008[footnoteRef:8] la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. [7: A folios 177 a 185, cuaderno 1.] [8: A folios 217 a 243, Ib.] Concluida la fase instructiva, el 27 de mayo de 2008 se decretó el cierre de la investigación[footnoteRef:9], y el 20 de enero de 2010[footnoteRef:10] se profirió resolución de acusación en contra de los procesados Luis Francisco Acosta Bravo, Lisandro Rafael Cortavarría Madrid, Manuel Francisco Páez Ávila y Rodrigo Antonio Moreno Páez, como probables coautores del delito de peculado por apropiación. [9: A folio 242, cuaderno 1.] [10: A folios 287 a 299, Ib.] Contra la anterior decisión, los defensores de Acosta Bravo y Cortavarría Madrid interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Fiscal Único Delegado ante Tribunal de Sincelejo, mediante resolución de 29 de julio de 2011, confirmando en su integridad la decisión recurrida[footnoteRef:11]. [11: A folios 5 a 20, cuaderno de segunda instancia fiscalía.] Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre-, oportunidad en la que el titular del despacho se declaró impedido para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:12], el cual fue declarado infundado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia de 19 de diciembre de 2011[footnoteRef:13], ordenando la devolución del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre. [12: A folio 126, cuaderno 2.] [13: A folios 2 a 9, cuaderno del Tribunal.] Una vez el proceso en el despacho, se surtió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 16 de septiembre de 2014[footnoteRef:14]. [14: A folios 161 y 162, cuaderno 2.] La audiencia pública de juzgamiento inició el 1 de diciembre de 2015[footnoteRef:15] y, luego de varias sesiones, concluyó el 29 de febrero de 2016[footnoteRef:16], por lo que el 28 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre-, profirió la sentencia[footnoteRef:17] mediante la cual condenó a Luis Francisco Acosta Bravo y Lisandro Rafael Cortavarría Madrid como coautores responsables del delito de peculado por apropiación, imponiéndoles la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. [15: A folio 220, Ib.] [16: A folios 355 a 357, Ib.] [17: A folios 377 a 406, Ib.] Al tiempo que absolvió a Manuel Francisco Páez Ávila y Rodrigo Antonio Moreno Páez, por el mismo delito.

Recurrida la decisión por la defensa de Luis Francisco Acosta Bravo y Lisandro Rafael Cortavarría Madrid, mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo confutado[footnoteRef:18], providencia contra la cual los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:19], presentando oportunamente las correspondientes demandas,[footnoteRef:20] las cuales ahora se analizan en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [18: A folios 4 a 34, cuaderno del Tribunal.] [19: A folios 58, 60 y 61, Ib. ] [20: A folios 65 a 114, Ib. ] LAS DEMANDAS Libelo presentado a favor del procesado Luis Francisco Acosta Bravo Cargo único: Luego de identificar los hechos, la actuación procesal y los sujetos procesales, desarrolla el recurrente un único cargo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 «por realizarse un juicio errado con relación a las pruebas obrantes en el expediente, ignorar las pruebas que conducen a determinar la falta de responsabilidad de mi poderdante y tergiversar el sentido probatorio[footnoteRef:21]». [21: A folio 69, cuaderno del Tribunal.] En orden a fundamentar su censura, el casacionista, luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por el Tribunal, asegura que el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI-, en el que se concluyó que «el estado del terraplén es aceptable», goza de mayor credibilidad que los dictámenes emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, por cuanto que el primero «fue realizado por personas idóneas con conocimiento de causa, funcionarios especializados en el tema y con profundos conocimientos en cuanto a la investigación y conclusiones judiciales, situación ésta que no fue puesta en contexto en la (sic) demanda».

Además, resulta equívoco que el ad-quem le haya otorgado más valor probatorio a las pericias del DAS que a las del CTI, bajo el argumento de que las primeras contaban con registro fotográfico, pues «ambas actuaciones tenías estos registros». De manera concreta, se refiere al informe No. 023-0704 de 5 de marzo de 2005, emitido por el DAS, para decir que el mismo es desacertado, por cuanto que la perito no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) el deterioro del terraplén;

(ii) que los términos de referencia del contrato fueron modificados por la interventoría del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, quienes estaban facultados para «realizar variaciones en cantidad de obra de los ítems» y, (iii) el cambio en la cantidad «en los ítems de concretos», y el «aumento en el ítem de conformación de terraplén con préstamo lateral para poder lograr el beneficio de la comunidad EL TORNO – CAÑO MOSQUITO».

En consecuencia, considera que «el informe en mención carece de validez técnica debido a que no contiene los elementos y sustento científico que permita evaluar el valor de la obra ejecutada»; a diferencia del informe rendido por el CTI, el cual da cuenta que «el contrato de obras se ejecutó a la perfección». De otra parte, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen emitido el 13 de junio de 2008 por el perito Javier González Vásquez, al interior del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de su representado, bajo el incorrecto argumento de que la responsabilidad fiscal y penal son de naturaleza diferente; pues, a su sentir, la ausencia de responsabilidad fiscal implica que «no existió tampoco responsabilidad penal dentro del Convenio Interadministrativo».

Sobre la misma prueba, indica que si bien se practicó tres años después de la pericia realizada por expertos del DAS, lo cierto es que se realizó «por una persona idónea en el tema de construcción, pues el funcionario es ingeniero adscrito a la Contraloría General». Finalmente, asegura que el Tribunal no valoró «en su dimensión» el testimonio rendido por Javier Santos Vanegas, quien «tiene total credibilidad ya que conocía de antemano la situación y que solo el Tribunal le estipula el rol de subordinación laboral, y que podía comprometer su imparcialidad, situación ésta que pudo ser advertida dentro del proceso tachándolo como testigo, lo que a la postre en general no fue así advertido».

Concluye su escrito afirmando que su defendido «ha sido condenado sin sopesar todo el material probatorio obrante en el expediente, tasando y dándole valor probatorio a una prueba que es la que determina presunta responsabilidad y no estimando las que lo exoneran que valga la pena son mayores, cuantiosas, precisas, realizadas por personas idóneas y que determinan en corolario ausencia de responsabilidad de mi defendido», por lo que solicita se case la sentencia, y en consecuencia, se absuelva Luis Francisco Acosta Bravo.

Demanda presentada a favor del procesado Lisandro Rafael Cortavarría Madrid Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal surtida, los sujetos procesales, la sentencia impugnada y de transliterar apartes de la jurisprudencia de esta Corporación y los artículos 205, 206, 207 y 209 de la Ley 600 de 2000, el demandante aduce la causal 1º del artículo 207 del mismo régimen.

En un acápite que titula «FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DEL CARGO», afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, prometiendo que indicaría «de manera concreta el medio probatorio que se tergiversó y cercenó por parte del Tribunal Superior de Sucre en su Sala de Decisión Penal, lo cual le hizo producir efectos que objetivamente no tenía y la repercusión de dicho desacierto en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia que es objeto de la demanda de casación», para luego proceder a indicar que el Tribunal erró porque: (a) no valoró en debida forma el informe No. 1019 FGN.CTI.IC del 31 de agosto de 2004 suscrito por Juan Flórez Reino;

(b) no le dio «EL VERDADERO VALOR PROBATORIO» al auto de archivo proferido al interior del proceso de responsabilidad fiscal identificado con el radicado No. 05-064-764-07, de 11 de febrero de 2009 por medio del cual se archivó el proceso de responsabilidad fiscal adelantado a su representado; ni al auto de 28 de abril de 2009, emitido por el Director de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, que confirmó la anterior determinación; y (c) no tuvo en cuenta la decisión emitida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Mojana y el San Jorge –CORPOMOJANA-, por medio de la cual sancionó al propietario del predio donde se realizó el terraplén por «ser el causante de las anegaciones del sector».

Cumplido lo anterior, el recurrente asegura lo siguiente: «Se presenta entonces, el postulado de la lógica aplicado indebidamente por el Juzgador – Tribunal Superior de Sucre en su Sala de Decisión Penal-, ya que se demostró la trascendencia del error de hecho por un falso juicio de identidad en el presente caso», y continúa diciendo: «Determinándose entonces que el ERROR DE HECHO, suficiente para identificar el falso raciocinio en la argumentación de la sentencia, surge entre otros eventos, cuando el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción que vulnera la sana crítica y no cumplimiento de los postulados de la regla y la experiencia en las pruebas debidamente incorporadas pero no valoradas en debida forma».

Finalmente, en un acápite que denomina «Trascendencia de los errores denunciados con respecto al cargo», afirma que el Tribunal incurrió en errores trascedentes que vulneraron las garantías fundamentales de sus asistido, motivo por el cual la sentencia condenatoria proferida fue «producto» de una equivocada apreciación de las pruebas; por lo que solicita se case la sentencia impugnada, y en consecuencia, se emita sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.

Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia ordinaria adicional a las ya superadas en el proceso.

Pero además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ejusdem).

De entrada advierte la Sala que los escritos presentados por los demandantes no cumplen las exigencias de admisibilidad que consagran las normas señaladas, pues (i) incurrieron en omisión de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional a partir de una de las precitadas finalidades; y (ii) no se ajustaron a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados, como seguidamente se explicará. I. Demanda presentada a favor de Luis Francisco Acosta Bravo El recurrente, luego de invocar la causal primera de casación, acusó al Tribunal de violar «la ley sustancial del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 por ERROR DE HECHO, esto es, por realizarse un juicio errado con relación a las pruebas obrantes en el expediente, ignorar las pruebas que conducen a determinar la falta de responsabilidad de mi poderdante y tergiversar el sentido probatorio[footnoteRef:22]»; sin embargo, jamás precisó la especie o clase de error en el que habría incurrido el Tribunal, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio; tampoco indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en el caso específico; es decir, cómo, de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que le resultaba obligatoria. [22: A folio 68 y 69, cuaderno del Tribunal. ] Adicional a lo expuesto, el censor sin hacer ninguna distinción, como si se trataran de iguales fenómenos, refiere que el Tribunal en el proceso de valoración probatoria «realizó un juicio errado », ignoró la prueba y tergiversó « el sentido probatorio», lo que revela que desconoce el contenido de las tres diferentes especies en que se manifiesta el error de hecho.

Por ello, encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso; o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo, o que no pertenece a ninguno de los allegados[footnoteRef:23].

El falso juicio de identidad, cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice; y, finalmente, el falso raciocinio por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. [23: Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.] Como se advierte, el recurrente alejado de la lógica argumentativa y en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, incumplió el compromiso exigido por la normatividad de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece del presupuesto más básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de casación. Dejando de lado los defectos de fundamentación en que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, recuérdese que en su escrito indicó que, contrario a lo expuesto por el ad- quem, el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI-, en el que se concluyó que «el estado del terraplén es aceptable», goza de mayor credibilidad que los dictámenes emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-.

Pues bien, en efecto, tal y como lo advirtieron los jueces de instancia, dentro del presente asunto se cuenta con el informe No. 023-0704 del 01 de marzo de 2005[footnoteRef:24], y con los dictámenes No. 468 del 2 de septiembre de 2005[footnoteRef:25] y No. 4079-172 de 14 de octubre de 2005[footnoteRef:26], todos emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, los cuales de manera coincidente, indican que la obra contratada en el convenio interadministrativo No. 003 del 15 de mayo de 2002 «no se cumplió adecuadamente», y es «una obra inservible »; contrario a ello, se cuenta con el informe rendido por Juan Flórez Reino, Ingeniero Civil del CTI, de 31 de agosto de 2004,[footnoteRef:27] donde concluye, con relación a la obra contratada que: «El aspecto general del terraplén es aceptable, ya que no se encontró deterioro o desgaste pronunciado del material con que se ejecutó, el nivel de compactación muestra ser el adecuado».

Tal desemejanza fue evaluada y valorada ampliamente por los falladores, tal y como se verá a continuación: [24: A folios 1 a 11, cuaderno 1.] [25: A folios 1 a 7, cuaderno anexo 2.] [26: A folios 89 y 90, cuaderno 1.] [27: A folios 324 a 32, Cuaderno 1.] El a-quo indicó lo siguiente: «Para acometer lo anterior, hay que decir, que si bien el informe técnico rendido por el investigador del CTI, fue realizado en fecha anterior, al depuesto por el extinto DAS, vemos, que aquel se limita a establecer “que el contrato cumplió con su objeto en las cantidades de obras calculado”, en relación a un cuadro comparativo “que indica que las obras contratadas y posteriormente recibidas por el municipio, tienen aproximadamente un mismo valor”, pero por otra parte, no dice nada, si las obras que se contrataron, fueron físicamente ejecutadas, es decir si lo que se pagó por cada una de las obras, se encuentra efectivamente materializadas.

(…) Ahora, por otra parte, vemos que el informe rendido por los investigadores del extinto DAS, en este proceso, a diferencia del investigador del CTI, goza de mejor claridad, en el entendido, que si lo acompasamos con otros elementos de prueba, éstos logran ratificar la veracidad de lo declarado en dicha experticia. En efecto, en el informe de DAS las irregularidades ahí declaradas, son confirmadas y guardan una íntima relación, por una serie de testigos silentes (fotografías) que dan cuenta del mal estado en que se encontraban al momento de la inspección ocular las obras contratadas, y que posteriormente, muy a pesar del estado inconcluso, de las mismas, fueron liquidadas y terminadas por las partes intervinientes en ese contrato.

Vemos entonces, que para el factor calidad y claridad que debe gozar todo dictamen en sus bases, es claro que el informe del DAS es más completo en el sentido que lo consignado, viene acompañado de fotografías que de una u otra forma ilustran al despacho, cierta coherencia y verosimilitud frente a lo consignado en aquel informe. Por otra parte en el informe del investigador del CTI, si bien, se anuncia que anexa fotografías realizadas sobre el lugar de los hechos, lo cierto es que dichos testigos, nunca fueron adosados por quien tenía la carga, a la presente actuación, lo que de una u otra manera le resta claridad, a lo allí consignado.

(…) En ese orden de ideas, y desatendida las peticiones de tacha realizada por algunos de los acusados, el despacho acoge en su totalidad el contenido de los informes rendidos por los investigadores del DAS, en atención a su claridad y calidad[footnoteRef:28]». [28: A folios 384 reverso, 385 y 386, cuaderno 2.] Y el ad-quem sobre el mismo tema, indicó lo que sigue: «Derroteros que seguidos a cabalidad no dejan duda que los informes del DAS son más precisos y confiables que el del CTI, pues en este último si bien es cierto se señala que el “aspecto general del terraplén es aceptable”, también lo es que en éste se hacen observaciones que hacen inconsistente esa conclusión y aminoran su alcance técnico y científico.

(…) Conclusiones imprecisas y ambiguas que en todo caso no se compadecen con la denuncia penal que días después, 9 de septiembre de 2004, presentaron miembros de la comunidad de las parcelas de Venecia, Monosolo, La Mancha, Campanito y Pata Sola, en el que contrario a lo que el perito del informe del CTI consideró un terraplén “con aspecto general aceptable”, éstos no dudaron de tildar de inconcluso y como una muestra del “despilfarro de los recursos del Estado”.

(…) En este orden de ideas, no es capricho del juzgador de primer grado y de esta Sala darle mayor credibilidad a lo consignado en lo dictámenes No. 4079-172 y el No. 468 del DAS, pues su valoración en conjunto con otras pruebas, como lo son el registro fotográfico que del lugar de los hechos se efectuó, muestran palpable que efectivamente cunado los aquí procesados suscribieron el acta de terminación y liquidación del contrato No. 003 y con ocasión del mismo se pagó el resto del dinero adeudado a la empresa contratista, autorizaron la cancelación del pago de una obra inconclusa e inacabada que no cumplía con la finalidad para la cual fue adjudicada[footnoteRef:29]». [29: A folios 23 y 24, cuaderno del Tribunal.] Tal y como puede verse, los jueces de instancia valoraron tanto los dictámenes e informes rendidos por los expertos del DAS, como aquel emitido por el Ingeniero Civil adscrito al CTI, solo que le otorgaron mayor poder suasorio a los primeros que a este último, luego de contrarrestarlos con los otros medios de prueba aportados a la actuación, lo que torna la crítica del recurrente en un simple desacuerdo con las deducciones derivadas del proceso valorativo efectuado por los falladores en torno a tales elementos de juicio, para lo cual acude a su muy particular visión de lo que las pruebas arrojan, aun cuando de manera insistente la Corte ha señalado que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de las pruebas, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.

Entonces, si lo pretendido por el censor era atacar las inferencias lógicas que de tales medios de convicción extractó el fallador, ha debido proponer un cargo por falso raciocinio, y demostrar que el análisis de los jueces de instancias vulneró los postulados de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas, ciencia, lógica y experiencia, labor que claramente no llevó a cabo, por lo que al no haber cumplido el accionante con esa directiva, los cuestionamientos que hace respecto de la valoración de tales probanzas resulta inadmisible, más aún cuando es evidente que con los escasos y acomodados argumentos que esboza, tampoco podría reconocerse este tipo de error, porque ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia exhibe como desconocida.

Por otra parte, asegura el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen emitido el 13 de junio de 2008 por el perito Javier González Vásquez, al interior del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de su representado, quien concluyó lo siguiente: «Se consideran completas las cantidades de obra ejecutada y cumplido el objeto del contrato interadministrativo No. 003 de 2002».

Sin embargo, tal afirmación vulnera el principio de corrección material que estaba obligado a respetar, por cuanto el ad-quem sí valoró tal medio de prueba. Esto dijo la Corporación: «(…) Ahora bien, lo que no informan los defensores, seguramente guiado por el interés de sus apadrinados, es que la peritación de la Contraloría fue realizada los días 28 y 29 de mayo de 2008, es decir, res (3) años después de la presentación de los informes periciales elaborados por los peritos del DAS, que lo fueron el 1º de marzo, el 14 de octubre y el 2 de septiembre de 2005.

Espacio temporal de gran consideración que evidentemente iba a mostrar una gran variación en la obra objeto de inspección, pues en un primer momento se concluyó que ésta estaba inconclusa lo que dio pábulo para que en contra de los procesados se iniciara una investigación penal por el delito de Peculado por Apropiación, pero en un segundo tiempo, seguramente alertados los acusados de la investigación adelantada tanto por la Fiscalía como por los órganos de control, se encontró una obra ahora sí completa y operante, sin que se sepa en qué administración del municipio de San Marcos y con qué recursos se culminó la obra, pero que en todo caso, no fue bajo el período de gobierno del exalcalde ACOSTA BRAVO en tanto como lo reconoce en su indagatoria del 15 de julio de 2005 su mandato iba del 2001 al 2003».

Adviértase que el Tribunal si valoró la prueba que dice el recurrente fue omitida. Lo que aquí aconteció fue que no le dio el alcance probatorio pretendido por el actor, quedó así evidenciado que lo buscado impugnar por el libelista, más que la supuesta omisión respecto de esa prueba, es la valoración que se hizo de ella, lo que escapa de la competencia del recurso de casación. Por último, el censor asevera que el Tribunal no valoró «en su dimensión» el testimonio rendido por Javier Santos Vanegas, quien, a su sentir, «tiene total credibilidad ya que conocía de antemano la situación y que solo el Tribunal le estipula el rol de subordinación laboral, y que podía comprometer su imparcialidad, situación ésta que pudo ser advertida dentro del proceso tachándolo como testigo, lo que a la postre en general no fue así advertido».

Sobre el testimonio rendido por Javier Darío Santos Vanegas, esto dijo el ad-quem: «El aludido declarante literalmente sostuvo: “El año pasado en septiembre de 2006 la Contraloría solicita una inspección al sitio para hacer un peritazgo y hace un llamado al representante legal, dr. Manuel Francisco Páez (contratista Ecogestar Ltda), para que se presente en la visita, ya la obra en ese momento estaba terminada, es decir, 3 años después de haber entregado la obra… Señalamiento que muestra palpable que cualquier inspección que se hubiera hecho para el año 2006 sobre el terraplén sería sobre una obra completa y acabada, pues como sin vacilación lo reconoce el declarante, ya habían corrido 3 años de haber sido entregada por parte de la empresa contratista, por lo que es obvio que sus conclusiones iban a diferir con respecto a las anotadas en los informes periciales del DAS, que se hicieron en el año 2005, en donde, se reitera, se calificó la obra como inconclusa e inoperante teniendo como punto de referencia tanto el convenio interadministrativo No. 003 de 2002 como el acta de terminación y liquidación del 15 de enero de 2003 del aludido contrato, así como también iba a ser distantes a las impresiones y muestras de inconformidad que las comunidades de ese sector expresaron en septiembre del año 2004 en su escrito de denuncia y a los registros fotográfico del que arriba se habló que fue elaborado para el año 2005 según misión de trabajo No. 5266 del DAS.

De esa forma no es posible utilizar el testimonio de Santos Vanegas como prueba de que las obras objeto del convenio No. 003 de 2002 fueron recibidas completas y operantes por parte de los procesados, al ser evidente que cuando las inspeccionó en el año 2006 ya estaban terminadas, condición que no presentaban cuando fueron recibidas a satisfacción por los acusados el día 15 de enero del año 2003».

En ese contexto, de nuevo se advierte que la crítica del recurrente, en esencia, está dirigida a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno de ese elemento de juicio, más no su ausencia de apreciación, lo cual excluye la ocurrencia de un falso juicio de existencia, que, entre otras cosas, no fue debidamente argumentado.

En consecuencia, la demanda carece de fundamentación lógica, lo que se constituye en la práctica un simple alegato de instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Como quiera que no se sustentó un error de hecho en la sentencia sino la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí contenida, el cargo no es susceptible de admisión. II.

Demanda presentada a favor del procesado Lisandro Rafael Cortavarría Madrid Pese a que el recurrente prometió que sustentaría la demanda de casación con el debido respeto de la lógica argumentativa que caracteriza a este recurso extraordinario, lo cierto es que tal ofrecimiento fue incumplido, pues su recurso no se constituye en nada diferente a un extenso escrito de instancia que contiene innumerables falencias, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor, pues cuando se soslayan las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por la inadecuada formulación de los cargos y se omite indicar sus fundamentos con la correspondiente claridad y precisión, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Obsérvese: El demandante adujo que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, porque: (a) no valoró en debida forma el informe No. 1019 FGN.CTI.IC del 31 de agosto de 2004, suscrito por Juan Flórez Reino;

(b) no le dio «EL VERDADERO VALOR PROBATORIO» al auto de archivo proferido al interior del proceso de responsabilidad fiscal identificado con el radicado No. 05-064-764-07 de fecha 11 de febrero de 2009, por medio del cual se archivó el proceso de responsabilidad fiscal adelantado a su representado; ni al auto de fecha 28 de abril de 2009 emitido por el Director de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, que confirmó la anterior determinación; y (c) no tuvo en cuenta la decisión emitida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Mojana y el San Jorge –CORPOMOJANA-, por medio de la cual sancionó al propietario del predio donde se realizó el terraplén por «ser el causante de las anegaciones del sector».

Pues bien, la postulación y fundamentación del error de hecho por falso juicio de identidad exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de error (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.

(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) Con nada de ello cumplió el demandante, pues, contrario a lo debido, en sus reclamos no demuestra que el Tribunal hubiese distorsionado o cercenado las pruebas por él relacionadas, para darles un alcance distinto. Su inconformidad apunta es al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de las pruebas con el resultado de su apreciación. Luego, lo propio habría sido acudir a un falso raciocinio por vulneración de las reglas de la sana crítica, labor que tampoco emprendió. Además, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio del fallo, la crítica del demandante se convierte en un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular estudio de la prueba, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto y, en general, de toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.

III. Decisión. En conclusión, los demandantes no acreditaron yerro alguno conforme con la lógica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías de los enjuiciados Luis Francisco Acosta Bravo y Lisandro Rafael Cortavarría Madrid, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas a favor de Luis Francisco Acosta Bravo y Lisandro Rafael Cortavarría Madrid.

Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20