CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia Radicado 45025 JESÚS MARIO ARENAS ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7059-2014 Radicación No.: 45025 Acta No. 397 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (20149 VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión de competencias suscitada entre el Jugado Penal del Circuito de Sonsón- Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, para proferir la sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue en contra de JESÚS MARIO ARENAS ROJAS por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los hechos fueron consignados en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada así: Se conoce del conjunto de pruebas allegadas al plenario y en especial a la denuncia y ampliación que bajo juramento hace el señor Javier Antonio Orozco Duque, que a su propiedad y a la de su esposa María Esperanza Aguirre Arcila y sus cinco hijos, ubicada en la vereda El Porvenir del corregimiento de Pueblo Nuevo en el departamento de Caldas, sector donde operaba el Frente 47 de las FARC; llegaron los miembros del Ejército, logrando conquistar y utilizar al menor de doce años de nombre Juan Gabriel Aguirre Arcila, para que les hiciera algunos mandados en el pueblo, relacionados con la compra de comida, cigarrillos, gasolina y cosas que necesitaban, llamándole por ese motivo la atención el padrastro (sic) al cabo, quien lo tranquilizó diciéndole que habían venido para quedarse, que iban a levantar el puesto de Policía y que a la región no la iban a dejar sola, advirtiendo el señor a su hijastro sobre el peligro que estaba corriendo, pero que sin embargo a los ocho días los del ejército empacaron todo y se fueron.
Señala el denunciante que al otro día domingo 10 de noviembre de 2002, su mujer se fue a misa del medio día y que cuando salió, alguien le contó que al guerrilla estaba en el pueblo y que habían venido por su hijo Juan Gabriel, al llegar a la casa le dijo al menor que se fura para Pensilvania donde el tío Rodrigo, pero su hijo no quiso, aduciendo que no debía nada.
Se detalla que en la tarde el menor estaba jugando balón pie, cuando vieron venir a cinco guerrilleros, tres de ellos se quedaron en un guayabo y dos arrimaron donde ella y llamaron a Juan Gabriel, aduciendo que necesitaban habar con él personalmente y que volvía enseguida, uno de los guerrilleros que se quedó una media hora se fue y su hijo jamás regresó. Continúa relatando el señor Orozco Duque que cuando regresó de Pensilvania, donde estaba vendiendo unos cerdos, llegó luego su esposa llorando y diciendo que unos guerrilleros se habían llevado a Juan Gabriel, que entre los insurgentes estabas Carlos Pizca, familiar de su mujer, que esperaron el regreso del menor hasta las cinco de la mañana, cuando llegaron unos trabajadores y fueron a buscarlos por el sector de Puente La Iguana, de allí cogieron por el borde del rio, pensando que allí lo habían matado y cuando bajó a Pueblo Nuevo, el Señor Rodrigo López de Puerto Venus le dijo que no lo buscaran más por ahí, ya que lo había visto a las once de la noche del día lunes, cuando la guerrilla lo llevaba amarrado y lo pasaron por Puerto Venus, por pleno pueblo, que mucha gente lo vio pasar amarrado; que al día siguiente, martes, fue con su esposa a Puerto Venus, allí alguien le dijo que lo buscara por Aguacatal que es vereda de Puerto Venus, donde encontraron gente de la guerrilla, preguntaron qué eran del muchacho, respondieron que la mamá y el padrastro, les dijeron que no siguieran hacia arriba que era peligroso; que uno de los guerrilleros les pidió que lo buscara en una media hora para darle razón, se reencontraron con el subversivo, quien les manifestó “de todas maneras el pelado la cagó, ustedes saben que el delito más grande de los civiles es meterse con el Ejército, es más nosotros vimos a Juan Gabriel haciéndole mandados a ellos, nosotros estuvimos en frente”; dice que el ilegal agregó que a Juan Gabriel lo estaban investigando y que si se sabía defender volvía a la casa y si dabas para matada no se escapaba, que se devolvieran para la casa y que allá el muchacho llegaba, pero que nunca lo hizo.
Expresa igualmente el denunciante que a los ocho días salió a mercar a Nariño-Antioquia y que un amigo de Aguacatal, que no recuerda el nombre, le dijo “ese muchacho se hizo matar pendejamente, que lo habían puesto a hacer un hueco y le dijeron que se metiera al hueco a ver cómo quedaba allá y el muchacho y ahí lo fusilaron (sic)”. Sigue relatando que durante esa misma semana llegaron a la finca unos guerrilleros y se llevaron a Paola, cuando estaba en shorts arreglando la casa, una tía de aquella le avisó, se encontró luego con Orlando Quintana, él le dijo que iba a ver que podía hacer por la muchacha, al rato volvió y les dijo que la iban a soltar, al llegar a la casa, la joven estaba llorando, no comentó sobre lo que le dijeron.
Continúa detallando que a la semana siguiente mandó a la joven por panela en una bestia a Pueblo Nuevo, al regresar llorando comentó que al parecer a ella también se la iba a llevar la guerrilla y que ahora sí la iban a matar, confirmando la información (sic) el señor Orlando Quintana, a quien luego la guerrilla también asesinó, lo que originó que todo su grupo familiar tuviera que desplazarse primero para Pensilvania y luego para Bogotá el 22 de diciembre de 2002.. 2.
El 10 de junio de 2011, la Fiscalía de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado de Pereira, profirió Resolución de apertura de Investigación Previa y el 7 de julio siguiente dispuso la apertura de investigación en contra de Leonardo Quintero Marín, Neyis Mosquera García «A. Karina» y Rubén Darío Ortíz Giraldo «A. Moncho». 3.- Luego de adelantarse las respectivas diligencias de indagatoria y practicarse algunas pruebas, el 26 de septiembre del mismo año, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los llamados a indagatoria. 4.
El 9 de julio de 2013 la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado de Pereira avocó conocimiento de la actuación, disponiendo la apertura de instrucción en contra de JESÚS MARIO ARENAS ROJAS «A. Marcos» y Arnulfo Ríos Henao «A. Fabio o Muelas», escuchándose en indagatoria al primero de ellos el 17 de octubre de 2013. 5.
El 28 de febrero de 2014, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a JESÚS MARIO ARENAS ROJAS y precluyó la investigación en favor de Arnulfo Ríos Henao. 6. El 8 de abril de 2014, el ente acusador suscribió acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada con JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, por el delito de desaparición forzada agravada, en concurso heterogéneo con los de tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. 7.- El expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) para adelantar la diligencia correspondiente.
Empero, estimó ese despacho judicial que no era competente para tal efecto, atendiendo al factor territorial de competencia y como quiera que los hechos habían ocurrido en zona rural del municipio de Nariño (Antioquia). Por lo tanto, dispuso remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), proponiéndole conflicto negativo de competencias en caso tal de que no aceptara conocer del proceso adelantado contra ARENAS ROJAS. 8.- El expediente fue recibido por el Juez Penal del Circuito de Sonsón, pero ese funcionario dispuso, mediante auto del 19 de mayo de 2014, remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, tras señalar que si bien le asistía competencia por el factor territorial, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces especializados, pues, conforme con lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 1ºdel Capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, el delito de tortura, es de conocimiento de esos despachos judiciales.
Advirtió el funcionario que en caso de no ser aceptado su criterio, proponía la respectiva colisión negativa de competencia. 9.- En decisión del 29 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, aceptó la colisión de competencias planteada por el Juez Penal del Circuito de Sonsón, al considerar que el delito por el cual se vinculó a JESÚS MARÍA ARENAS ROJAS, no es el de tortura, contemplado en el artículo 178 del Código Penal, sino el de tortura en persona protegida, previsto en el artículo 137 ejusdem, que no está enlistado como uno de los delitos de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado.
Así las cosas, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, para que se resuelva el conflicto de competencia suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito.
Además, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 ejusdem, le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. 2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3.
Son dos los conflictos de competencia que se plantean en el asunto, a saber: i) El propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), que estima que el competente para conocer del proceso adelantado contra JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, es el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), atendiendo al factor territorial y como quiera que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Nariño, perteneciente a ese circuito judicial. ii) El que planteó el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, quien señala que el asunto debe ser tramitado por los jueces especializados, en razón a que se le endilgó a ARENAS ROJAS el delito de tortura. 4.
Frente al primer punto, cabe aclarar que si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania le propuso colisión negativa de competencias al Juez Penal del Circuito de Sonsón, ésta no fue debidamente trabada, pues refirió el último despacho en comento que “los hechos tuvieron ocurrencia en jurisdicción del circuito de Sonsón, donde en principio se tendría que la competencia radica en este despacho judicial”.
Por tal razón, frente a este tópico se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento alguno, pues el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón reconoció, que en razón del factor territorial, es el competente para conocer del asunto. 5. No obstante lo anterior, estimó el funcionario de Sonsón, carecer de competencia atendiendo al factor funcional, razón por la cual planteó colisión negativa de competencias al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, pues dentro de los delitos que la Fiscalía le endilgó a JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, se cuenta el de tortura, cuyo conocimiento fue asignado por el legislador a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por lo que el conocimiento del asunto correspondería al Segundo de Descongestión de esa especialidad de Antioquia.
Pero ese despacho, precisa que dentro del catálogo de delitos por el cual se acusó a ARENAS ROJAS se encuentra el de tortura en persona protegida, previsto en el artículo 137 del Código Penal, y no el de tortura, contemplado en el artículo 178 ibídem, último de los ilícitos que por disposición del artículo 5º del Capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, sí es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, a diferencia del primero; por lo tanto, corresponde al Juez Penal del Circuito de Sonsón- Antioquia conocer del presente proceso. 6.
Ahora bien, en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, la Fiscalía le atribuyó a JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, los reatos de desaparición forzada agravada (artículos 165 y 166 del Código Penal), en concurso heterogéneo con los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 ibídem), homicidio en persona protegida (artículo 135) y desplazamiento forzado (canon 159 ejusdem).
Tales conductas, de acuerdo a lo previsto por el legislador, son de conocimiento del Juez Penal del Circuito, pues de acuerdo al contenido del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, son de su competencia “…los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”. Por su parte, el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, dispone que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen en primera instancia, para los efectos que aquí interesan, entre otros: 1.
Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal). 7. Definido ello, debe indicarse que como acertadamente lo indicó el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, a los juzgados de su especialidad, sólo les corresponde conocer del delito de tortura, ilícito diferente al enrostrado a ARENAS ROJAS, que es el de tortura en persona protegida.
De tal suerte, que como la competencia funcional asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados es restrictiva y sólo se limita a los delitos que el legislador enlistó, no puede extenderse el conocimiento respecto de otras ilicitudes, como lo pretende el Juez Penal del Circuito de Sonsón- Antioquia. Ahora bien, como la Ley 600 de 2000 no le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, es claro que como a los jueces penales del circuito se les impone el conocimiento residual de los asuntos que no sean competencia de otros funcionarios judiciales, el presente asunto debe ser asumido por el Juez Penal del Circuito de Sonsón- Antioquia.
En ese entendido, la Corte asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón –Antioquia, a donde remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra de JESÚS MARIO ARENAS ROJAS. Entre tanto, esta determinación le será comunicada a los demás despachos involucrados. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DIRIMIR la colisión negativa de competencias formulada por los Juzgados Penal del Circuito de Sonsón y Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón. 2. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la colisión negativa de competencias propuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), frente al Juez Penal del Circuito de Sonsón, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.
DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como quiera que en el municipio de Nariño no existía un juzgado del Circuito competente para conocer del trámite. � Folios 32 a 34 del cuaderno original No. 2. � Folio 38 ídem. � Folio 38 del cuaderno original No. 2. 15 _1139985127.doc