Casación sistema acusatorio No. 50563 Luis Ángel González Garavito CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7058-2017 Radicación N° 50563. Acta 359. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 2 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de absolver a LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ GARAVITO por el delito de homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: … ocurrieron aproximadamente entre seis y media de la tarde y siete de la noche del domingo 4 de abril de 2010, en la vereda Vijagual del municipio de Gámbita. De la prueba practicada en juicio se extrae que esa tarde regresaban a su finca “La Primavera”, Luis Ángel González Garavito y su compañera Miriam Reyes Espitia, en compañía de su hija de nueve años María Cecilia Nieves y un menor de edad hijo de estos, cuando unos metros antes de llegar se encontraron con el labriego Pedro Nieves Rojas exesposo de Miriam con quien habían tenido una relación conflictiva y disfuncional, que culminó con su separación por virtud de esos malos tratos.
Esa tarde, ya oscuro, Pedro Nieves insultó al aquí acusado como solía hacerlo cuando se lo encontraba por el camino e igual hizo con su exmujer, persiguiéndolos con un machete hasta la entrada de la finca o portillo, lo que generó la reacción de Miriam, quien se lio a golpes con su exmarido, despojándolo del arma que portaba con la que le causó una herida en el cráneo y otra en el tórax.
Mientras esto sucedía Luis Ángel, que alcanzó a ver el inicio de la reyerta, ingresó rápido a la vivienda en busca del celular para llamar a la policía sin obtener comunicación, evitando involucrarse en la riña por cuanto se encontraba conminado con multa, lo mismo que el señor Nieves, por las continuas disputas que mantenían, dado que éste insultaba y ofendía al hoy acusado cuando se lo encontraba, enojo originado en el hecho de que González Garavito era el actual esposo de su mujer.
El señor Pedro Nieves, se desplazó herido hacia su casa, la que al parecer estaba sola, donde falleció minutos después. 2. Procesales El 20 de febrero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Gámbita, se formuló imputación a LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ GARAVITO y a Miriam Reyes Espitia, como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7).
Esta última se allanó al cargo que se endilgó, por lo que la presente actuación continuó respecto de aquél. Por el mismo delito y previa radicación del pliego de cargos; el 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander) celebró la audiencia en la que se formuló acusación. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de agosto de 2015 y, luego, el juicio oral se celebró en varias sesiones que iniciaron el 20 de enero de 2016 y culminaron el 30 de septiembre siguiente.
En esta última, el juzgado anunció sentido absolutorio del fallo y el 16 de noviembre del mismo año, hizo su lectura integral. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo proferido el 2 de mayo de 2017, confirmó la decisión absolutoria.
El representante de la agencia acusadora recurrió en casación la sentencia de segunda instancia y presentó la respectiva demanda. L A D E M A N D A En un inicio, el recurrente identifica la sentencia que impugna, las partes y los hechos juzgados. Luego, formula las censuras que a continuación se indican, no sin antes manifestar que la finalidad del recurso es «preservar la efectividad del derecho material frente al agravio que la ejecutoria de la sentencia…, conllevaría para la Justicia».
Cargo No 1: «falso juicio de existencia por suposición» Asegura el demandante que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, «la existencia de multa policiva entre el acusado y el interfecto, especulando que este fue el motivo por el cual no coparticipó en el homicidio,…». Por esa vía, continúa, se incurrió en aplicación indebida del artículo 7, en la consiguiente falta de aplicación del 381 y, en general, en la infracción de los artículos 372, 374, 379, 429 y 432, todos del C.P.P. Para demostrar el hecho descrito al inicio, considera, no era suficiente la «simple y escueta manifestación oral del acusado», pues el defensor debió solicitar la incorporación del documento en que constaba la multa impuesta por la Inspección de Policía del municipio de Gámbita, en la que se conminaba a la no agresión. Como los jueces no tuvieron conocimiento de esa evidencia, violaron lo prescrito en el artículo 379 procesal y, a pesar de reconocer la vigencia del régimen de libertad probatoria (art. 373), considera que el documento era imprescindible porque, de lo contrario, cualquier acusado se exculparía con sus propias afirmaciones.
Se argumenta, entonces, que la omisión probatoria de la defensa hace que el dicho del acusado sea inverosímil, pues las «reglas de la sana crítica y la experiencia» enseñan que en eventos como el acaecido «el hombre medio jamás abandona a su compañera a merced de su agresor armado con arma blanca, exponiéndola a que se le ocasione su muerte,…».
En el mismo sentido, considera que la admisión de la tesis según la cual el procesado no advirtió la inminencia del peligro contra su compañera, es una especulación porque «era de conocimiento público que todos los hombres en esa región y todos los días llevan encintada (sic) su machete,…». En esas condiciones, estima el recurrente, recobran vigencia los indicios «de presencia inequívoca en el lugar y oportunidad para delinquir», agregando que la superioridad de las condiciones físicas de Pedro Nieves respecto a las de Miriam Reyes, le impedían a ésta propinarle un «machetazo en la región frontal y parietal del cráneo», no así al acusado cuya contextura era similar a la de aquél y, por tanto, sí le era posible ocasionar dichas heridas, más aún cuando «como todo campesino de la región siempre andaba con la macheta encintada…».
En cuanto a la trascendencia del error, asegura que de haberse admitido que la manifestación del acusado consistente en que la existencia de una multa o caución policiva fue el motivo que lo contuvo de participar en la reyerta con la víctima mortal, no fue probada por el medio documental adecuado; el análisis integral de la prueba permitiría arribar a la declaratoria de responsabilidad.
Al final, reitera las críticas a las inferencias que considera son violatorias de la sana crítica y, en particular, de las reglas de la experiencia. Cargo No 2: «falsos raciocinios» y «falso juicio de existencia por omisión». La primera clase de errores de hecho se predican de los testimonios de Pedro Niño Garavito, Clelia Torres Ardila, Hugo Torres Ardila y el médico Wilson Fernando Abril Díaz, mientras que la segunda de la declaración de Pedro Alonso Niño y de «la evidencia demostrativa del video que registra el recorrido del inicial enfrentamiento hacia la vivienda de la víctima,…».
Tales equivocaciones habrían conducido a la infracción indirecta de los artículos 402, 404 y 420 del C.P.P., a la aplicación indebida del 7 y a la falta de aplicación del 381 del mismo estatuto. No sin antes exponer los criterios legales de apreciación de la prueba de testigos y de advertir que éstos solo pueden declarar de su conocimiento directo, rememora el contenido de los siguientes testimonios: a) Clelia Torres Ardila declaró que Luis Ángel y Miriam se quedaron en su casa el día de los hechos cumpliendo la orden de la inspectora de policía, y que escuchó a aquél cuando, en una conversación telefónica, decía: «maté a uno que me la hizo herver»; b) Pedro Niño Garavito, esposo de la anterior, reiteró ese episodio aunque lo que él escuchó manifestar al acusado fue que «había tenido problema con un verraco y tenía que irse para la cárcel», también declaró que el difunto sólo tenía problemas con la pareja antes referida y que tanto aquél como el implicado portaban machetes; y, por último, c) Hugo Torres Ardila narró que entre el «pozo de sangre» y el sitio donde estaba el cadáver no vio huellas de ese fluido; además, que considera que las heridas no podía hacerlas una mujer porque eran muy profundas.
Asegura que a esos testimonios se negó valor porque el Tribunal no se explica cómo la inspectora de policía ordenó el alojamiento de la pareja señalada del crimen en la vivienda familiar de Pedro Niño; sin embargo, no existe el más mínimo indicio de que los mismos tuviesen interés en mentir sobre las palabras que escucharon del acusado. Además, desconoce que la impresión de Hugo Torres Ardila tenía fundamento en la diferencia de contextura física de la víctima y de Miriam Reyes, desequilibrio éste que, reitera, no existía respecto de Luis Ángel.
A lo anterior agrega que no se valoró la declaración Pedro Alonso Niño Torres, quien refrendó, en alguna medida, el dicho de sus padres -Clelia y Pedro-, pues escuchó que «Mirian le decía al acusado Luis Ángel con insultos que si quería lo consumía, o sea que lo hacía meter a la cárcel». De otra parte, cuestiona que el Tribunal haya conferido mérito a las siguientes pruebas: (i) a la «hija del occiso» cuando declaró que «ella no percibió cuando su madre supuestamente hirió a su padre con el machete» porque «se encerraron en la vivienda campesina y no volvieron a salir de allí luego de presentarse la agresión verbal entre la víctima y su madre», a pesar que este testimonio es parcializado porque la joven convive con su madre y el padrastro –el acusado-.
Y, (ii) al médico Wilson Fernando Abril Díaz, de quien afirmó que carece de idoneidad y experiencia en la práctica de necropsias, y que en sus respuestas fue «ambiguo, inconsistente y dubitativo». Resalta que el médico aseveró que la víctima no perdió la conciencia al recibir la herida en la cabeza pero, luego, que esa consecuencia era inevitable, y, además, sin ningún soporte científico, que la víctima herida se desplazó hasta su vivienda ubicada a más de 400 metros, en la oscuridad y en un terreno que era «agreste y empinado» como lo evidenció el video incorporado por la Fiscalía que no fue valorado.
Contrario a ello, sostiene el demandante, se demostró que la víctima no podía desplazarse por sí misma hasta el rancho donde vivía sino que fue conducido hasta allí por el acusado y su compañera, y que ésta mintió a la policía cuando informó que propinó unos «planazos» porque, en realidad, se trataba de graves heridas, lo que evidencia el propósito de ocultar lo sucedido.
Por último, sobre la trascendencia de los errores, argumenta que la valoración correcta de la prueba testimonial, documental y pericial conllevaba el acatamiento del debido proceso y la estimación del video que demuestra «el recorrido hacia la vivienda del occiso» y del testimonio de Pedro Alonso Niño Torres, de manera que en el fallo de segunda instancia se habría revocado la decisión absolutoria.
Por ello, solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 2 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander), consistente en absolver a LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ GARAVITO por el delito de homicidio agravado.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues la Fiscalía es una de las partes del proceso y la sentencia absolutoria que se impugna produce consecuencias adversas a sus intereses de verdad, justicia y reparación. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto el representante de la agencia acusadora en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante.
IV. En cuanto a la finalidad del recurso, la Fiscalía se limitó a manifestar que perseguía la efectividad del derecho material, sin aportar una sola razón que justificara esa necesidad, de manera que no pasó de expresar un mero deseo. Además, en todo caso, no cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a demostrar, situación que solo puede generar la inadmisión del libelo.
Frente a todos los cargos formulados, el demandante adujo la violación indirecta de la ley sustancial, ubicando así su inconformidad en el supuesto de hecho de la casación consagrado en el numeral 3 del artículo 181, es decir, en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
El desarrollo de la causal de casación aludida exige que el interesado en demostrarla, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo.
Por último, la sustentación debe acreditar que el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). Cargo No 1: «falso juicio de existencia por suposición» Se recuerda que, según el demandante, se incurrió en falso juicio de existencia porque se supuso la prueba de una «multa policiva entre el acusado y el interfecto», cuya existencia constituiría el motivo por el cual el primero se abstuvo de participar en la reyerta que culminó con la muerte del señor Pedro Nieves Rojas.
Al efecto, considera que el defensor debió solicitar e incorporar el documento en que consta el acto de policía para así garantizar el principio de inmediación, pues la declaración rendida por el implicado sobre tal aspecto es insuficiente al tener interés en exculparse. El error sobre el juicio de existencia de una prueba ocurre porque el juez pretermite la valoración de una legalmente incorporada al proceso o porque, al contrario, la supone.
En ambos casos, la equivocación debe ser manifiesta, es decir, que sea perceptible con un simple cotejo entre el material probatorio allegado y el apreciado, y, además, debe ser trascendente en el sentido de que la prueba omitida o supuesta debió constituir fundamento de la sentencia y, por ende, la corrección del yerro implicaría la variación de esta decisión judicial.
En el caso bajo examen, los mismos argumentos de la demanda desvirtúan el presupuesto esencial del falso juicio de existencia denunciado. En efecto, si bien en un principio se cuestiona que el Tribunal –y el Juzgado- supuso la prueba de una especie de conminación policiva que buscaba prevenir enfrentamientos entre el acusado y la víctima mortal, luego se alega que este hecho no podía tenerse por demostrado a partir de la sola declaración interesada de aquél sino con el documento público respectivo.
Siendo así, la verdadera inconformidad no es la suposición probatoria sino el mérito asignado al testimonio de LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ GARAVITO, quien efectivamente declaró en juicio. Pero, además, aunque el recurrente intenta negarlo, su reclamo se funda en la añoranza de una tarifa legal en la demostración de una actuación policiva, pues sostiene que ésta debía probarse, exclusivamente, con evidencia documental, desechando así que un testimonio pueda servir para tal fin.
Ese argumento desconoce uno de los principios del régimen probatorio colombiano según el cual «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos» (art. 373). La finalidad del demandante de, simplemente, controvertir el valor que el Tribunal asignó al testimonio del acusado, se evidenció aún más cuando, luego, afirmó que, según las «reglas de la experiencia», no es creíble que éste no advirtiera el peligro que se cernía contra la vida de su compañera Miriam Reyes Espitia y, en esas condiciones, la abandonara dejándola a merced de su agresor Pedro Nieves Rojas.
De igual forma procede cuando destaca que existen indicios como la presencia en el lugar, la oportunidad para delinquir y la superioridad física de la víctima respecto de aquella mujer. Como se observa, los argumentos se limitan a oponer la particular opinión de la Fiscalía como parte interesada en la condena, al criterio valorativo del juzgador que optó por la absolución, obviamente, para que prevalezca aquélla.
Ese ejercicio argumentativo destinado a persuadir al funcionario judicial a partir de la propia convicción, es propio de las instancias pero ajeno al debate en casación. Ahora, la sola referencia a la violación de «las reglas de la sana crítica y la experiencia» no ubica el debate en la competencia del tribunal de casación, pues el recurrente no formuló un cargo por falso raciocinio, que es la senda adecuada para denunciar la infracción a los principios de la sana crítica; además, se limitó a una invocación genérica de los mismos y, luego, a tener como tal su particular opinión de lo que debía saber el acusado cuando decidió apartarse de la confrontación (peligro inminente para su compañera) y la conducta que debió adoptar ante los mismos (quedarse a defenderla), argumentos éstos que no trascienden el ámbito de la especulación. En todo caso, en la apreciación que del testimonio de LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ GARAVITO realizaron los juzgadores no se advierte una manifiesta infracción a la sana crítica; por el contrario, aquélla se ubica dentro de los márgenes de la razonabilidad.
Obsérvese la argumentación que al respecto se expuso en la sentencia de primera instancia: … cuando se le pregunta en forma razonada [al acusado] acerca del por qué GONZALEZ no salió al auxilio de MYRIAM REYES (trayendo la inmediación en este tema) se observa en el video que recogió el testimonio del acusado, es claro no dubita, y termina por concluir de que hace caso a la indicación de su esposa y va a llamar a la Policía y no sale al enfrentamiento porque ya estaba multado, mostrándose en este sentido respetuoso de las decisiones de la autoridad, y no como una forma de guardar la celada para ocultar su participación en la muerte de PEDRO NIEVES; se debe concluir así, no puede tornarse en un escenario de perjuicio en el sentir del derecho penal de tomar la versión en contrario a lo que el escenario de realización la prueba encierra a partir de la inmediación, su dicho ofrece credibilidad, no genera elemento de duda, tiene una connotación, cuanto a que señalan que tenían una multa alta y por eso se entró y no se metió en el problema resalta.
En igual sentido, el Tribunal razonó en los siguientes términos: Acorde con esta versión [ la de María Cecilia Nieves Reyes ], el forcejeo por el machete sucede cuando ya su padrastro se había ido a llamar la policía, luego es posible que el acusado no advirtiera en ese momento la cercanía de una agresión con esa arma, máxime cuando había ingerido guarapo, y es factible también que cuando el procesado ingresa a la vivienda a llamar a la policía no presagiara el fatal desenlace, dado que eran una constante las agresiones verbales y físicas del hoy occiso hacia Miriam.
Entonces, lo que estaba ocurriendo la noche del 4 de abril, inicialmente, no era un suceso extraordinario, de ahí que no resulta ilógico ni inverosímil como lo afirman los recurrentes, que el señor González Garavito, acudiera a buscar ayuda de la policía a través de comunicación telefónica, y no se hubiera quedado a enfrentarlo, lo cual no pasa de ser una apreciación puramente subjetiva y especulativa.
La explicación ofrecida por el acusado acerca de que evitó involucrarse en la pelea con Pedro Nieves porque tenía con este una multa que “tocaba respetar”, no es insólita, ya que la realidad del requerimiento policivo que precede a la imposición de una carga pecuniaria como la referida, no fue puesta en duda ni discutida por la fiscalía, de manera que debió existir,… Conforme a lo anterior, no se sustentó la ocurrencia de un falso juicio de existencia por suposición ni de ningún otro error de hecho, por lo que se inadmitirá el cargo.
Cargo No 2: «falsos raciocinios» y «falso juicio de existencia por omisión». Sostiene el delegado de la Fiscalía que la sentencia que absolvió a LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ GARAVITO incurrió en los siguientes errores: (i) en falsos raciocinios respecto de los testimonios de Pedro Niño Garavito, Clelia Torres Ardila, Hugo Torres Ardila y Wilson Abril Díaz, y (ii) en falsos juicios de existencia por omisión del testimonio de Pedro Alonso Niño Torres y de la evidencia videográfica que enseñaba «el recorrido del inicial enfrentamiento hacia la vivienda de la víctima».
En la sustentación, luego de resumir el que considera es contenido incriminatorio de las declaraciones rendidas por Pedro Niño Garavito, Clelia Torres Ardila y Hugo Torres Ardila; rechaza que el Tribunal restara credibilidad a éstas cuando ninguna razón tenían los deponentes para mentir, y cuestiona que se haya omitido el testimonio de Pedro Alonso Niño Torres, quien habría ratificado lo dicho por sus padres -Clelia y Pedro- porque escuchó cuando el acusado era amenazado por su compañera con hacerlo «meter a la cárcel».
Luego, critica el testimonio de María Cecilia Nieves Reyes por su parcialidad y el del médico Wilson Abril Díaz por su falta de idoneidad y experiencia, así como por sus respuestas contradictorias e infundadas. Por último, denuncia la omisión del video que muestra las condiciones del camino que conduce a la vivienda de la víctima. Como se observa ya desde el título, la demanda no solo desatendió el principio de autonomía al denunciar una pluralidad de, lo que serían, violaciones indirectas de la ley sustancial en un mismo cargo, sino que, además, entremezcló dos clases distintas de errores de hecho (de raciocinio y de existencia) en una sustentación común, con lo cual desconoció la identidad de cada uno de aquéllos.
De entrada, entonces, se puede advertir que bajo el ropaje nominal de sendos errores de hecho, el recurrente emprende un ataque general e indiscriminado en contra de los fundamentos probatorios de la sentencia de absolución, con base en su propuesta alternativa de apreciación de las pruebas, tanto de cargo como de exculpación, que conduce, obviamente, al éxito de su pretensión condenatoria.
A continuación, se adicionan razones de inadmisión atendiendo a la naturaleza particular de cada uno de los errores invocados. El falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial consistente en la infracción de un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que, al fin de cuentas, se erige como el soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.
La determinación de la regla de la sana crítica infringida por el juzgador, es decir, cuál es el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio porque representa un límite tanto a la actividad de las partes interesadas como a las facultades de intervención del tribunal de casación, pues a ambos les impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de las sentencias que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.
Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla de la sana crítica. En la demanda, jamás se identificó el principio de la persuasión racional que habría sido desconocido por la sentencia de segunda instancia en la apreciación de los testimonios de Pedro Niño Garavito, Clelia Torres Ardila, Hugo Torres Ardila y Wilson Abril Díaz; en su lugar, el recurrente estableció su criterio jurídico personal como parámetro de la corrección de la valoración probatoria de la decisión judicial.
Esa forma de argumentación no revela, en lo más mínimo, un falso raciocinio, sino una simple disconformidad del titular de la acción penal con las razones que expuso el Tribunal –y el juez- para considerar que las pruebas allegadas no satisfacen el estándar que el artículo 381 del C.P.P. exige para condenar. De otra parte, se denunció un falso juicio de existencia por la pretermisión de las siguientes pruebas: (i) el testimonio de Pedro Alonso Niño Torres, quien declaró que escuchó a Miriam Reyes Espitia cuando amenazaba a su compañero LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ GARAVITO con hacerlo «meter a la cárcel», y (ii) el registro videográfico de las condiciones del terreno en el trayecto que va desde el sitio en que fue agredido Pedro Nieves Rojas hasta el inmueble en que habitaba, con el cual se fortalecería la teoría del caso de la Fiscalía en el sentido de que esta persona, con las heridas graves que se le ocasionaron, no podía realizar ese recorrido por sí mismo.
La omisión probatoria denunciada falta al principio de corrección material porque desatiende la realidad procesal, a la que necesariamente debe atenerse el demandante. A continuación se trascriben algunos fragmentos de la sentencia absolutoria, tanto de primera como de segunda instancia, para evidenciar la falsedad del supuesto de hecho con base en el cual sustentó el referido cargo contra la decisión judicial.
En cuanto al testimonio de Pedro Alonso Niño Torres, el juzgado de conocimiento aseveró: … una declaración que se tiene que tomar con mayor cuidado, so pena de valorar prueba de referencia, como bien lo anoto (sic) en el alegato conclusivo el señor Procurador Judicial del caso, y es la de PEDRO NIÑO (hijo), quien adujo que CLELIA TORRES y PEDRO NIÑO GARAVITO con posterioridad a los hechos escuchan que el acusado LUIS ANGEL GONZALEZ, habría señalado por una llamada telefónica que lo iban a llevar a la cárcel porque había matado a alguien;… Y, el Tribunal concluyó: iii) De otra parte el señor Pedro Niño Garavito, su hijo Pedro Alfonso Niño y su esposa Clelia Torres no son coincidentes en relación con el tiempo que permaneció el procesado en su casa, donde según ellos escucharon la llamada de aquel aceptando haber matado una persona, lo cual es indicativo de la fragilidad de su memoria y de que sus versiones no son confiables.
(Negritas fuera del texto original) También alegó el demandante la omisión de «un video que describe el terreno, su distancia [aproximadamente 400 metros], recorrido accidentado por la topografía [terreno agreste y empinado] », con el cual demostraría la imposibilidad del desplazamiento del herido, por sus propios medios, hasta el rancho en que vivía, y, por ende, el carácter especulativo de la afirmación que en tal sentido hizo el médico Wilson Fernando Abril Díaz.
Al igual que la anterior, esta alegación carece de fundamento porque, aunque la sentencia no mencionó expresamente el precitado video, sí valoró los referentes fácticos que con éste pretendía demostrar el delegado de la Fiscalía y dio respuesta a las alegaciones que sobre el particular expuso. Obsérvese: No comparte la fiscalía que se diga por parte del forense [Wilson Fernando Abril Díaz] que la víctima pudo haberse desplazado por espacio de 10 minutos hacia su casa, y que por eso lo impugnó con la entrevista que había rendido anteriormente.
A su juicio, lo agreste y empinado del trayecto desvirtúa esa posibilidad. (…). Obsérvese igualmente cómo la fiscalía más adelante le recuerda al perito el interrogante de si con esas heridas podía la víctima desplazarse por sí solo, pero no le indica cuál fue la pregunta cuya respuesta estima contiene la contradicción, sino que le pide leer lo que expuso en la entrevista, que es del siguiente tenor: “La cual pudo haber sido mucho mayor, sería inclusive que la víctima hubiese llegado por sus propios medios a la casa, a su casa atendiendo el grado de dificultad del terreno, el cual era en ascenso … Para la Sala los anteriores elementos de prueba permiten inferir razonablemente que el obitado luego de recibir las heridas que describe el informe de necropsia, cayó al piso como lo refiere su hija y luego de levantarse dirigirse dificultosamente hasta su casa, en la que busca desesperadamente alguna ayuda, de ahí que aparezcan rastros de sangre en varias partes, para finalmente al salir, caer sin vida.
(…) (Negritas fuera del texto original) En síntesis, el cargo es inadmisible porque, a más que se denunciaron múltiples errores de distinta naturaleza en una misma censura, no se cumplió con el presupuesto de sustentación lógico frente a ninguno de ellos: ni el principio de la sana crítica vulnerado en la apreciación probatoria en lo que hace al falso raciocinio, ni la veracidad de la omisión de pruebas en lo que respecta al falso juicio de existencia. Por el contrario, las razones expuestas por el recurrente revelan su, simple y llana, inconformidad frente a la decisión absolutoria, nunca un error de juicio.
V. En tales condiciones, la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía será inadmitida porque no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede extraordinaria para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.
En todo caso, se informará al demandante que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P., ese proveído es susceptible de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Páginas 29 y 30 de la sentencia de primera instancia. � Páginas 36 y 37 de la sentencia de segunda instancia. � Página 25 de la sentencia de primera instancia. � Página 71 de la sentencia de segunda instancia. � Páginas 47-48 ibídem. � Página 62 ibídem. � Página 66 ibídem. 1 PAGE 21