Radicado No. 51464 MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓMEZ Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7057-2017 Radicación nº 51.464 Acta 359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a definir la competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, dentro del proceso adelantado contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, por los presuntos delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados.
HECHOS De acuerdo con la reseña fáctica expuesta en la formulación de imputación[footnoteRef:1], se tiene que al parecer desde el 25 de junio de 2015 la señora Dora Alba Pérez Correa, residente en la ciudad de Tuluá (Valle), recibió varias llamadas telefónicas por parte de un sujeto quien se identificó como miembro de la Policía Nacional, indicándole que el sobrino de aquélla se encontraba detenido en la ciudad de Cali por haber arrollado a una persona. [1: Record: 14’: 55’’, archivo de audio 7683460001882015-01181 EXTORSION, AUDIENCIAS PRELIMINARES20160420123936, cd de audio No. 1, carpeta principal.] Luego, se conoció que las llamadas telefónicas provenían desde el interior del Establecimiento Carcelario de Picaleña, ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), desde donde operaba una red de extorsionistas, quienes demandaban a la víctima el pago de varias sumas de dinero a cambio de dejar en libertad al supuesto capturado.
Por cuenta de las exigencias intimidatorias del interlocutor, fueron realizadas diferentes consignaciones -que no superaron los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes[footnoteRef:2]-, a nombre de sujetos residentes en Tuluá (Valle) y otras ciudades del país, entre ellos, Cristian Leonardo Moncada Rivera, Luis Eduardo Donoso Hernández y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓMEZ. [2: Record: 11’: 52’’, archivo de audio No. 2015-01181, cd de audio No. 2, carpeta principal.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá la Fiscalía formuló imputación contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, Cristian Leonardo Moncada Rivera y Luis Eduardo Donoso Hernández por los presuntos delitos de extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 8° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004) –en concurso heterogéneo- y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000 modificado por Ley 1121de 2006)[footnoteRef:3], cargos que no fueron aceptados, y por los que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. [3: Record: 41’: 52’’, archivo de audio 7683460001882015-01181 EXTORSION, AUDIENCIAS PRELIMINARES20160420123936, cd de audio No. 1, carpeta principal.] Con posterioridad al implicado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓMEZ le fue concedida la libertad provisional, actualmente vigente[footnoteRef:4]. [4: Record: 4’: 08’’, archivo de audio No. 2015-01181, cd de audio No. 2, carpeta principal.] 2.
El 25 de julio de 2016, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá (Valle) solicitud de preclusión a favor de RODRÍGUEZ GÓMEZ, en virtud del numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual convocó a las partes e intervinientes para la realización de la respectiva audiencia. Luego de varios aplazamientos, finalmente el 3 de octubre de 2017, fue instalado el acto oral de preclusión en el que la Fiscalía inicialmente expuso que de acuerdo con labores investigativas posteriores a la imputación, pudo establecer que el procesado al parecer actuó de buena fe cuando un familiar fue quien le pidió el favor de hacer los retiros de dinero.
No obstante, previo sustentar el pedido preclusivo impugnó la competencia del funcionario judicial para adelantar el trámite, aduciendo que la situación fáctica se desarrolló en la ciudad de Ibagué, en específico, cuando las llamadas extorsivas fueron realizadas desde el interior de la Cárcel de Picaleña, por lo que el asunto debe ser conocido por su homólogo en esa ciudad.
El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga accedió a tal petición, señalando que al tratarse de distritos judiciales diferentes, la competencia debe ser definida por la Corte, conforme al artículo 341 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 4° del artículo 32 ibídem. Por lo anterior, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes.
Dicho trámite también aplica para los casos en que se presenta una petición de preclusión cuando según el artículo 331 ibídem ésta debe formularse ante el juez de conocimiento que debería conocer la acusación. Así, lo ha reconocido esta Corte al indicar: [A]unque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas pueden aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.
(CSJ AP1386-2015, reiterada en AP3045-2016 y AP4896-2017, entre otras. Subrayado fuera de texto) De ahí que tal incidente sea el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos funcionarios judiciales eventualmente competentes es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.
En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete conocer de la petición de preclusión elevada a favor de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, sindicado de los presuntos reatos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo, ya sea al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) -en el que se radicó la petición de preclusión- o a su homólogo en la ciudad de Ibagué (Tolima).
Se trata de un asunto que compromete dos delitos ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos entre sí, según se infiere del relato fáctico, en el que al parecer una organización delictual se dedicaba a extorsionar telefónicamente a sus víctimas, desde el interior de la Cárcel de Picaleña, Ibagué y obligarlas al pago de varias sumas de dinero giradas a sus compinches fuera del penal.
Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 4.
Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que los delitos conexos implicados de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, resultan de incumbencia de los juzgados penales del circuito especializado, en quienes reside la atribución para conocer, por lo menos, el último de éstos (artículo 35 numeral 17 de la Ley 906 de 2004).
Continuando con la previsión de la norma aplicable para resolver el asunto, corresponde establecer en forma excluyente y preferente cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional[footnoteRef:5]».
En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para la extorsión agravada (artículos 244 y 245-, modificados por la Ley 890 de 2004), con una pena de prisión de 192 a 384 meses y multa de 4.000 a 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inc. 2, modificado por la Ley 1121 de 2006), establece prisión de 96 meses a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [5: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] Es la conducta punible contra el patrimonio económico la que resulta de mayor gravedad, cuyo medio para constreñir fue la llamada telefónica. Entonces, es necesario ubicar el lugar de comisión del delito de extorsión, para que desde el factor territorial se asigne la competencia en este caso, eso sí, teniendo en cuenta que esa conducta se entiende acaecida donde se inicia la exigencia monetaria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas[footnoteRef:6]. [6: Cf.
AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.] Así ha sido reconocido por esta Corte en varias oportunidades, al indicar: [I]mplica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…) [C]uando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
(AP2514-2016, reiterada en AP3569-2016, AP4956-2016 y AP2237-2017, entre otras) 5. En consecuencia, como en este caso el concurso de delitos de extorsión agravada relacionados, por los que la Fiscalía solicita la preclusión a favor de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, se reportan sucedidos a partir de las llamadas telefónicas intimidatorias realizadas desde el interior del Establecimiento Carcelario Picaleña de Ibagué (Tolima), resulta claro que la competencia recae en el Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por lo que le serán remitidas las diligencias.
Se informará de esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), de conformidad con lo expuesto.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle). Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12