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AP7053-2017(49942)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1346 de 2009Ley 762 de 2002Ley 906 de 2004

Casación Sistema Acusatorio No. 49942 José Gregorio Montano Perdomo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7053-2017 Radicación N° 49942. Aprobado acta No. 359. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Gregorio Montano Perdomo, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuero, accesorios, partes o municiones agravado.

H E C H O S Fueron referenciados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: De los elementos materiales probatorios, se extracta que siendo aproximadamente las 19:50 horas del 22 de febrero de 2015, en el establecimiento “Discoteca Tapitos” ubicada en la inspección de Ulloa municipio de rivera (sic), el señor José Gregorio Montano Perdomo y dos sujetos más le dispararon con arma de fuego en cinco ocasiones al señor José Luís Ninco Camargo, ocasionándole la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud de la Fiscalía 5ª Seccional de Neiva, el 18 de abril de 2015, se celebraron ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tello - Huila, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento contra José Gregorio Montano Perdomo, a quien, una vez formalizada su aprehensión, le fue imputado la comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuero, accesorios, partes o municiones agravado, cargos que fueron aceptados por el incriminado.

En la audiencia subsiguiente, el juez de control de garantías, previa solicitud del ente acusador y la Procuraduría, impuso medida de aseguramiento aflictiva de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. Con ocasión del allanamiento a cargos, el juzgado de control de garantías remitió el asunto a los jueces penales del circuito, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, quien celebró audiencia de verificación de allanamiento el 19 de noviembre de 2015, y señaló que en una posterior daría lectura al fallo.

El 18 de febrero de 2015, el referido juzgado dictó fallo a través del cual condenó a José Gregorio Montano Perdomo, a la pena principal de 285 meses y 15 días de prisión; y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras declararlo autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuero, accesorios, partes o municiones agravado; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

La defensa técnica de José Gregorio Montano Perdomo interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, deprecando la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa, dado que, en la audiencia de imputación de cargos, el abogado que representaba a Montano Perdomo no ejerció su labor de manea eficaz. A su vez, solicitó se re-dosificara la sanción impuesta, atendiendo que el fallador aumentó la pena sin tener en cuenta la prohibición del non bis in ídem.

Mediante decisión del 31 de mayo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, y que ahora se analizará en su corrección argumentativa y debida fundamentación, previo señalamiento de los motivos objeto de disenso.

EL RECURSO Primer Cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Luego de identificar los sujetos procesales, la actuación relevante y la sentencia impugnada, desarrolla el recurrente el primer cargo con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, proponiéndose demostrar una nulidad por falta de defensa técnica.

Precisa entonces, que el vicio se cometió en la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 15 de abril de 2015, en la cual, el procesado no recibió la debida asesoría técnica antes de allanarse a los cargos, en tanto estuvo representado por el abogado Andrés García Montealegre, quien, como quedó registrado, se trataba de una persona invidente que actuó sin interprete, hasta el punto en que el mismo indiciado tuvo que explicarle el contenido de los documentos que componían su caso, violándose, con ello, de manera directa la ley sustancial artículo 29 de la constitución, por vía de hecho, y el artículo 8 del C. de P.P (derecho de defensa).

Reprocha de la segunda instancia el que no se hubiera valorado ni motivado su decisión, en lo atiente a ese aspecto de minusvalía del apoderado judicial. Por estas razones, depreca la invalidación de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, en aras de salvaguardar las garantías procesales de su prohijado que, considera, fueron ofendidas con la actuación reseñada.

Segundo cargo: Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Reclama, de manera subsidiaria, por una violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 55 del C. Penal, concretamente, las circunstancias de menor punibilidad contenidas en los numerales «5.

Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias» y «10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores». A juicio del demandante, en este caso el Tribunal no valoró las «diminuentes» consagradas en la norma señalada, que resultaban provechosas para el procesado, haciéndolo acreedor de una rebaja punitiva mejor que la otorgada.

A su vez, insinúa que en desarrollo de la audiencia de imputación de cargos, el Ministerio Público reclamó una violación al non bis in ídem, debido a que la Fiscalía atribuyó un concurso material de delitos que no tenía cabida, dado que los comportamientos investigados tuvieron ocurrencia en una misma secuencia. Finaliza el cargo citando con una serie de sentencias judiciales en relación con el principio constitucional en comento, y reclama que se case el fallo atacado ante la satisfacción de la causal de alegada.

CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de José Gregorio Montano Perdomo, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente, pues se dirige contra una sentencia de segunda instancia, tal es la proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, en contra de José Gregorio Montano Perdomo, como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

III. En cuanto a la legitimidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos, como el presente, el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, evento este último en que también le está vedado discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.

En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

El presente caso se sitúa en ese último supuesto, en el que a pesar de la aceptación de cargos, el defensor del procesado pretende discutir una presunta vulneración de garantías fundamentales -derecho de defensa-, y errores en el proceso de dosificación punitiva; razones que se suman a su interés para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, por lo que ningún reparo merece lo relacionado con la legitimidad del impugnante.

IV. En cuanto a la necesidad de la casación, fácil resulta advertir que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar tal exigencia a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.

Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.

V. Primer Cargo: Nulidad. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia, es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro y lógico, a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.

Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa, por ausencia de esta garantía, desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos, demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto; y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.

En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.

Así lo ha precisado esta Corporación: [C]uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.

Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.

De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa. Le correspondía al recurrente demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).

Pues bien, al examen de la demanda de casación, se encuentran los siguientes defectos: el defensor se refiere al «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», como proposición central de su argumento, aduciendo que su asistido, en la audiencia de imputación de cargos, estuvo representado por un abogado invidente que no pudo apreciar los elementos materiales probatorios que le fueron dados en traslado, como tampoco lo asesoró en relación con las consecuencias jurídicas del allanamiento.

Sin embargo, es deficiente o nula la argumentación en torno al juicio de trascendencia, pues, atacando el acto de acogimiento a cargos, no menciona siquiera la posibilidad de que el sentenciado esté disconforme con esa determinación. Al revisar los pocos párrafos de su alegación, advierte la Sala que el censor se duele de una débil asistencia del defensor de turno concretamente en el tema del allanamiento, pero no expresa que, por ejemplo, su defendido se haya arrepentido de esa decisión, o en qué manera la asesoría prestada trastocó su determinación. Por el contrario, solo dice que el procesado le explicó el contenido de los documentos que componían su caso a su abogado, lo cual no es suficiente para demostrar la magnitud del error, sobre todo cuando en el libreto de la audiencia de imputación no está incluido un traslado de elementos de parte de la fiscalía. Si se recuerda, la audiencia de imputación de cargos es eminentemente verbal, y en ella se exterioriza de manera comprensible los hechos delictivos que se atribuyen al procesado.

Así, el impugnante acierta en indicar con precisión cuál es el momento exacto en que –según- se cometió la presunta irregularidad, cuando señala la audiencia de formulación de la imputación como el escenario del vicio, pero como se viene diciendo, deja de exponer argumentos dirigidos a focalizar el daño en el procesado, con lo cual también cae en otro defecto, consistente en no señalar qué beneficio le reporta a su asistido la invalidación reclamada.

En tales circunstancias, el juicio de trascendencia es enunciado pero no desarrollado conforme la lógica exigida en casación, faltando a la claridad, precisión y conexión argumentativa requerida, cuando al mismo tiempo se aducen errores que resultan ajenos a la nulidad alegada, tal y como se verá. Así entonces, resulta llamativo que el censor cuestione la aceptación de cargos por una falta de explicación de sus consecuencias por parte del abogado de turno, cuando, recuérdese, el juez de garantía también procura porque el imputado tenga pleno conocimiento de las repercusiones de esa decisión, como en efecto se verifica en este caso, en el que, al revisar el audio, se hace notable el discurso que el operador judicial verbalizó en favor del imputado, exponiéndole las consecuencias jurídicas de la decisión que iba a tomar, tal y como es destacado en el fallo de segundo grado: Una vez el fiscal le formuló la imputación al señor José Gregorio Montano Perdomo, le manifestó que (00:36:16 en adelante): “por último la posibilidad que tiene en este caso José Gregorio de aceptar o no aceptar los cargos de la fiscalía, en caso que usted se decida a aceptar los cargos que la fiscalía le ha imputado, usted tendría derecho a una rebaja de hasta el 50% teniendo en cuenta que no opera el fenómeno de la fragancia…”.

Enseguida el juez le formuló el siguiente interrogatorio al precitado, (01:00:05 en adelante) ¿entendió todo lo que le explicó y le dijo la fiscalía? “doctor claramente”; ¿ha hablado con su defensor de qué trata esta audiencia y lo ha asesorado al respecto? “sí señor”; ¿teniendo como base que ha entendido todo lo que le he manifestado, indique si acepta o no acepta los cargos, entendiendo señor José Gregorio que si acepta los cargos usted asume la responsabilidad, será condenado por los delitos por los cuales le ha sido formulada la imputación y que a cambio de ello obtendría una rebaja de la pena que será de hasta el 50%, que no la adoptará este Despacho, sino que la adoptara otro juez? “doctor sí acepto los cargos”; a continuación le preguntó nuevamente el juez, ¿acepta los cargos? “sí señor”; usted entiende que los hechos por los cuales está en la tarde noche de hoy corresponden a aquellos que tuvieron ocurrencia el día 22 de febrero de 2015 aproximadamente a las 19:50 horas? “sí señor su señoría”.

Con lo visto, se descarta la plenitud de requisitos formales para la formulación del cargo de nulidad, en especial el juicio de trascendencia ya destacado, como también se hace evidente una falta de acierto en el planteamiento del censor, de cara a la constatación del presunto escenario del vicio, tal y como fue correctamente valorado por el fallo del ad-quem.

Por lo demás, erradamente señala el censor en su demanda que el Tribunal no se ocupó de analizar el tema de la invidencia del abogado inicial del procesado, cuando la simple constatación de la providencia discutida exhibe el desacierto del libelista: No es cierto que la discapacidad visual del defensor que actuó en las audiencias preliminares haya tenido incidencia directa en las resultas procesales, menos la supuesta falta de experiencia del profesional del derecho, toda vez que su rol se cumplió dentro de los parámetros normales de actividad defensiva en este tipo situaciones, sin que pueda descalificarse su actuación por el solo hecho de ser invidente y menos pensar que por esa condición no tenga los conocimientos requeridos para representar debidamente los intereses de sus representados.

Queda en evidencia, que el presente cargo se valió de alegaciones que no colman la plenitud de requisitos para dar por presentada la misma, como también de reclamos diametralmente opuestos a la realidad procesal que consta en el expediente, violando así el principio de corrección material que rige en casación. Alegación que, por demás, entraña un inaceptable trato discriminatorio, puesto que el recurrente se limita a descalificar la asistencia técnica brindada por su antecesor colega acudiendo al simple hecho de ser una persona invidente, sin ofrecer un argumento serio tendiente a demostrar, en concreto, la incidencia negativa que esa condición habría podido tener en el adecuado ejercicio de la profesión, desconociendo, de esta manera, los postulados contendidos en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que propenden por un trato igualitario para los individuos que padecen alguna discapacidad, y, en especial, lo reglamentado expresamente en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que busca garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todos ellos, como el del trabajo, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, y proscribir toda forma de exclusión por razón de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

VI. Segundo cargo: Violación directa por falta de aplicación. Aduce el libelista, de manera subsidiaria, una violación de la ley sustancial de forma directa por la falta de aplicación de los numerales 5 y 10 del artículo 55 del C. Penal, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta las «diminuentes» allí consagradas, perjudicando procesado, pues las referidas circunstancias de menor punibilidad lo hubieran beneficiado con una mejor dosificación de la pena.

Pues bien, en lo que a este cargo respecta, cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea).

Concretamente, la falta de aplicación de una norma surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.

El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y mostrando la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar. Y, la aplicación indebida de la ley sustancial significa que el juzgador erró en la selección de la norma que regula el caso. Este yerro ocurre en aquellos supuestos en que la norma seleccionada por el juzgador no regula los hechos aceptados en la sentencia, y al aplicar ese precepto también se impone una consecuencia que no es la que les corresponde según la ley.

Es un error de subsunción, pues los hechos juzgados no se adecuan al canon jurídico seleccionado. A pesar que el demandante invoca la causal adecuada para encausar su disconformidad, no saca avante la demostración de la misma, dejando entrever su anhelo de reeditar una discusión ya abordada desde la primera instancia. Y ello es así, pues en la sentencia del a-quo, en donde reposa expresamente el proceso de dosificación confirmado por el Tribunal, le fue contestada su petición de aplicar los numerales 5 y 10 del artículo 55 del C.P., solo que, otorgándole una consecuencia desfavorable a su aspiración. El a-quo indicó en el acápite de dosificación punitiva lo siguiente: Respecto a la petición de la Defensa, en el sentido de que se reconozca las circunstancias de menor punibilidad del artículo 55, numerales 5 y 10 del C.P., estos son, “procurar voluntariamente después de cometida la conducta anular o disminuir sus consecuencias” y “cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores”, respectivamente, en consideración a que el acusado aceptó los cargos desde la audiencia de formulación de imputación y así evitó un desgaste de la administración de justicia, se advierte que la circunstancia de que José Gregorio Montano Perdomo haya aceptado los cargos de manera libre, consciente y voluntaria no anula ni disminuye las consecuencia de los delitos por éste cometidos, sino que el referido proceder tiene una actitud procesal que tiene repercusiones en la pena, es decir, que por el hecho de haber aceptado los cargos enrostrados se hizo merecedor de una rebaja de la mitad de la pena.

Con ello, queda claro que lo pretendido por el libelista en esta oportunidad es hacer prevalecer su posición particular en oposición a la impartida por el juez a-quo, y avalada por el superior con la confirmación íntegra de la providencia. No es atendible, por cuanto quiere sacar avante un alegato de instancia ya contestado en forma negativa, sin confeccionar el reclamo bajo los cánones de la demanda de casación. Además, si bien las citadas circunstancia de menor punibilidad no le fueron reconocidas al procesado al momento de la determinación de la sanción, de todos modos, tal aspecto no conduce necesariamente a predicar la violación directa de la ley sustancial, puesto que correspondía al censor demostrar que la prenombrada norma era llamada a gobernar el asunto y que las consideraciones del juzgador para no aplicarla fue fruto de un yerro trascendente en la selección de la norma, situación que en este supuesto no se advierte.

En esas condiciones, la demanda no evidencia la violación directa de la ley por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso, sino la inconformidad del defensor con la decisión tomada. Ahora bien, revisando el proceso de dosificación aplicado al caso, no se halla mácula alguna, pues el quantum punitivo que le fue impuesto obedeció al ejercicio ponderado de los factores procesales y normativos a los que debe ceñirse el fallador, como cuando determinó que no había circunstancias de menor punibilidad y sí de mayor, tal y como el expediente lo permite demostrar, a partir del formato que resume los antecedentes del procesado, y el hecho reconocido de haber obrado en coparticipación criminal.

Por otro lado, en desarrollo de su argumento, el libelista, violando el principio de identidad que rige en casación, en el mismo cargo deja entrever otro descontento con el fallo del Tribunal, cuando destaca que, en desarrollo de la audiencia de imputación de cargos, el Ministerio Público reclamó una violación al non bis in ídem, por la atribución hecha al procesado de un concurso real de delitos.

Tal reproche se advierte totalmente alejado de las exigencias que se deben atender para ser considerado en casación, careciendo del señalamiento de la causal, la demostración de la misma, el juicio de trascendencia, todos ausentes en un párrafo aislado y simple de un alegato de instancia que, ni siquiera, es propio del censor, sino, al parecer, una inquietud del Procurador delegado.

Siendo, entonces, que el Tribunal de casación sólo puede admitir una impugnación que persiga el examen de la corrección de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de una sentencia, a partir de una de las específicas causas legales y por uno de los cargos que en virtud de ellas se sustente en forma debida con la potencialidad de variar el sentido de la decisión, y que, en el caso bajo examen, el demandante no cumplió tales exigencias, la demanda instaurada en representación de José Gregorio Montano Perdomo no es susceptible de admisión, sin considerar necesario disponer su trámite superando los defectos anotados, por no vislumbrar la vulneración de las garantías de las partes.

Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Gregorio Montano Perdomo, por su defensor.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Acta de audiencia concentrada folio 6, cuaderno de instancias. � Folio 37, carpeta. � Folios 40-52, Ib. � CSJ AP, 14 sept. de 2009, Rad: 32032. � Criterio reiterado en CSJ AP, 24 jul. de 2017, Rad: 48614. � CSJ SP, 10 abril 2003. rad. 16485, reiterada en CSJ AP2557, 26 abr 2017, rad. 48285. � Fl. 25 y 26, carpeta. � Fl. 23, ibídem. � Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; y la Ley 762 de 2002, en la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad". � CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928. � Fl. 106, carpeta. 21