Casación sistema acusatorio No. 50746 MAJU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7051-2017 Radicación N° 50746 Aprobado acta No. 359. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de quien fue reconocida como víctima, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión de absolver a MAJU por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: En el mes de abril de 2010, M.P.A., de 13 años de edad, conoció a MAJU, de 19 años, con quien sostuvo una relación sentimental hasta el mes de agosto de ese año, quedando durante ese lapso en embarazo. Por petición del ICBF denunció al progenitor de su hijo. 2.
Procesales El 3 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación a MAJU como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209 y 211-6 C.P.). Por el mismo delito y previa radicación del pliego de cargos; el 23 de mayo de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia en la que se formuló acusación. El 4 de agosto de 2014 se realizó la audiencia preparatoria y el 13 de enero de 2017 la de juicio oral.
En ésta, el juzgado anunció sentido absolutorio del fallo y procedió, enseguida, a darle lectura integral. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la menor que fue reconocida como víctima; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 18 de abril de 2017, confirmó la decisión absolutoria.
El mismo interviniente recurrió en casación la sentencia de segunda instancia y presentó la respectiva demanda. L A D E M A N D A En un inicio, el recurrente identifica la sentencia que impugna, relata los hechos juzgados y la actuación procesal, y trascribe partes de aquélla providencia –en primera y en segunda instancia-. Luego, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., denuncia la violación de las reglas de producción y apreciación de la prueba y, por esa vía, la indebida aplicación de los artículos 7, 15, 379, 380, 402 y 404 procesales y 9, 10, 11, 12, 208 y 209 sustantivos, así como a la falta de aplicación de los artículos 29.3 Constitucional, y 7 y 381 de la Ley 906/04.
Más adelante, alega que la sentencia fue el resultado de «errores de hecho derivados de falso raciocinio» cometidos en la apreciación de los testimonios de la menor víctima y de su señora madre Ilsa Dalila Alfonso Rodríguez, pues se desconocieron las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, con lo cual, a su vez, se vulneró el artículo 44 constitucional que protege los derechos fundamentales de los niños.
A renglón seguido, translitera la parte del fallo en la que el Tribunal motiva la existencia de un error de tipo vencible, para refutarla afirmando que esas pruebas testimoniales, en cuyos contenidos no advierte contradicciones esenciales, demostraron que aquél conocía la edad de la víctima en la época en que sostuvieron relaciones sexuales.
Se alega la «trascendencia del recurso de casación» a partir del supuesto hipotético según el cual si en la sentencia no se hubiese incurrido en el error de hecho denunciado, la decisión sería condenatoria. De inmediato, cita en extenso lo que sería un acápite de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2009 en el proceso radicado con el No 23508, intitulado «Derechos de las víctimas de violencia sexual en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (2000-2010)».
Al final, solicita casar la sentencia absolutoria con fundamento en «la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes y en especial respetando la seguridad jurídica en pro de la sociedad colombiana, y garantía de los derechos de los menores de edad que son agredidos sexualmente de manera aberrante…». C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la víctima, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, consistente en absolver a MAJU por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues la víctima es uno de los intervinientes y la sentencia absolutoria que se impugna produce consecuencias adversas a sus intereses de verdad, justicia y reparación. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto el representante de la víctima en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante.
IV. Sin embargo, el apoderado de la víctima no cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a demostrar, situación que solo puede generar la inadmisión del libelo. Reitérese que, en esencia, lo alegado por el demandante es que el argumento de absolución que reconoce la existencia de un error de tipo vencible, fue el resultado de falsos raciocinios en la valoración de los testimonios de M.P.A.R. y de su progenitora Ilsa Dalila Alfonso Rodríguez, pues éstas declararon, sin contradicciones relevantes, que el acusado conocía la edad real de aquélla –menor de 14 años- para el tiempo en que sostuvieron relaciones sexuales.
Tales errores de hecho se habrían configurado a partir de la infracción de los principios de la sana crítica provenientes de la experiencia, de la lógica y de la ciencia, lo que, a su vez, condujo al desconocimiento del artículo 44 de la Constitución Política, de tratados internacionales y de varias normas penales, procesales y sustantivas.
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial o, en otras palabras, uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial consistente en la infracción de un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que, al fin de cuentas, se erige como el soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.
La determinación de la regla de la sana crítica infringida por el juzgador, es decir, cuál sería el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio porque representa un límite tanto a la actividad de las partes interesadas como a las facultades de intervención del tribunal de casación, pues le impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo, propio o del demandante, con las conclusiones que los jueces plasman en las sentencias que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y de legalidad.
Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla de la sana crítica. De esa forma, no se cumple con el requisito básico de sustentación de un error de hecho por falso raciocinio, cuando ésta no identifica el principio de la persuasión racional que ha sido desconocido y tampoco cuando se invocan como tales, de manera general e indiscriminada, «las reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia», como se hizo en la demanda bajo examen.
En ambos eventos, el cargo no se desarrolla porque es imposible la determinación del parámetro normativo respecto del cual se debe examinar la adecuación o no del ejercicio de apreciación de las pruebas adelantado por el juzgador. Además, el recurrente nunca expuso las razones de la violación de los principios de la sana crítica, es decir, omitió explicar cómo éstos se habrían desconocido.
En vez de ello, se limitó a refutar la conclusión judicial de un error de tipo sobre la edad de la víctima a partir de la opinión que a él le merecen los testimonios rendidos por ésta y por su progenitora, según la cual se reúnen los presupuestos del dolo, especialmente lo que se refiere al aspecto cognoscitivo. Así, en sentido estricto, ningún reparo formuló el recurrente al proceso de valoración de la prueba; su inconformidad radicó exclusivamente contra el resultado del mismo –la absolución- y la misma se justificó, no en alguna clase de errores de juicio sino en su particular convicción sobre lo demostrado en el proceso.
La carencia de la motivación del cargo es tan evidente que como normas sustanciales, finalmente, vulneradas se citaron muchísimos preceptos legales, adjetivos y sustantivos, disímiles entre sí, y lo que es peor, sin justificar cómo es que cada uno de ellos habría resultado infringido. En ese orden, se enlistan los siguientes artículos de la Ley 906/04: 7 (presunción de inocencia e in dubio pro reo), 15 (contradicción), 379 (inmediación), 380 (criterios de valoración de la prueba), 381 (conocimiento para condenar), 402 (conocimiento personal del testigo), 404 (apreciación del testimonio).
También se invocan como violados otros consagrados en el Código Penal: 9 (conducta punible), 10 (tipicidad), 11 (antijuridicidad), 12 (culpabilidad), 208 (acceso carnal abusivo con menor de 14 años) y 209 (actos sexuales con menor de 14 años). Por si fuera poco, se acude a los artículos 29 y 44 de la Constitución Política que consagran, en su orden, las garantías que conforman el debido proceso -judicial y administrativo- y los derechos fundamentales de los niños.
Esas disposiciones superiores, como es sabido, consagran principios que se desarrollan a través de un conjunto amplio de reglas, sin que el demandante especifique cuál o cuáles de éstas serían las que habría infringido el juzgador en la actividad de apreciación de la prueba. Peor aún, en la parte final de la demanda de casación, se solicita amparar los derechos consagrados en los «tratados internacionales por la calidad de la víctima y la naturaleza de los hechos punibles», sin precisar cuál de esos convenios, ni siquiera la específica prerrogativa, habría desconocido la sentencia. Por último, tampoco justificó el recurrente la trascendencia del error porque a pesar que así tituló un acápite de la demanda, en el mismo se dedicó a reiterar las normas que identifica como violadas y a plantear un argumento que, a más de abstracto, es circular: el vicio es trascendente porque de no haber existido, la decisión sería condenatoria.
De otra parte, cita lo que sería una línea jurisprudencial en materia de los derechos de las víctimas de violencia sexual, sin indicar cuáles son las subreglas que en ella se han construido y cuáles de ellas regirían la apreciación de las pruebas y se habrían infringido por el juzgador. V. En tales condiciones, la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima será inadmitida porque no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede extraordinaria para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.
En todo caso, se informará al demandante que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P., ese proveído es susceptible de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el AP2001-2024(50746), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. 1 PAGE 12