Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 44.981 FRANCISCO JAVIER CURE SALAZAR Decreta prescripción CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP7051-2014 Radicado N° 44981.
Aprobado acta No. 397. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, el apoderado de la tercera civilmente responsable Dora Yasmín Mayorga Gómez, el primero y segundo apoderado de Seguros del Estado S.A., y el apoderado del tercero civilmente responsable COOASOATLAN, revocó y confirmó en algunos aspectos el fallo emitido el 26 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito adjunto de la capital del Departamento del Atlántico, mediante el cual se condenó a FRANCISCO JAVIER CURE SALAZAR como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo que le fuera imputado por la Fiscalía General de la Nación, a 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la privativa de la libertad, y la privación del derecho a conductor vehículos por dos años, entre otras determinaciones.
A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “… el día 1 de Septiembre (sic) del año 2005 cuando la víctima, que iba como pasajera en el vehículo de servicio público de placas UYN-259 y le pidió al conductor la parada (sic) pero éste no se la dio, y siguió para dársela en la esquina pero no hizo el pare colisionó con otro vehículo de placas UYN-772 y la occisa como estaba de pie del impacto salió por la puerta y sufrió graves heridas al igual que otras tres personas más ” Con fundamento en el informe de accidente de tránsito y los documentos anexos al mismo, así como el acta de inspección a cadáver, la Fiscal 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla dispuso el 1 de septiembre de 2005 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a FRANCISCO JAVIER CURE SALAZAR y Yecid Enrique Jolianes Estrada.
Practicadas algunas pruebas, admitida demanda de constitución de parte civil y vinculados como terceros civilmente responsables la señora DORA YASMÍN MAYORGA GÓMEZ y la Cooperativa de Transportadores Multiactiva del Área Metropolitana de Barranquilla Ltda. (COOASOATLAN), y llamada en garantía la compañía Seguros del Estado S.A., fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 9 de febrero de 2009, acusándose a CURE SALAZAR como posible autor responsable de los delitos de Homicidio culposo y Lesiones personales culposas, y precluyéndose la misma en relación con Jolianes Estrada, determinación ésta que cobró ejecutoria el 9 de marzo de 2009, por cuanto la misma fue notificada por estado el 4 del mismo mes y año (fl. 208 vuelto, cdno. orig. de la instrucción), sin que fuera interpuesto recurso alguno. La etapa de juzgamiento estuvo en principio a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico, despacho que, luego de celebrar la audiencia preparatoria, remitió la actuación el 8 de febrero de 2010 a su homólogo 7° adjunto, debido a su incorporación al sistema penal acusatorio (fl. 32 cdno. orig. 1), oficina judicial ésta que asumió conocimiento el 6 de agosto de 2010 (fl. 33 ibídem), celebró la audiencia pública de juzgamiento en varias sesiones y, finalmente, el 28 de febrero de 2013 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a FRANCISCO JAVIER CURE SALAZAR únicamente por el delito de Homicidio culposo.
Contra la anterior decisión, el defensor, el apoderado de la tercera civilmente responsable Dora Yasmín Mayorga Gómez, el primero y segundo apoderado de Seguros del Estado S.A., y el apoderado del tercero civilmente responsable COOASOATLAN interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 26 de junio de 2014 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocando y confirmando en algunos aspectos la sentencia de primer grado, fallo contra el cual la defensa y el apoderado de la tercera civilmente responsable interpusieron recurso de casación, el que fue concedido mediante auto del 12 de agosto de 2014, cuya demanda, en relación con el primero de los mencionados, se presentó en término, mientras que el segundo desistió de la alzada, arribando el proceso a esta Corporación el 7 de noviembre siguiente.
C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito por el cual fue condenado FRANCISCO JAVIER CURE SALAZAR, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión, según el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.
Igualmente, ha de señalarse que aun cuando en los fallos solamente se hizo alusión al mentado ilícito contra la vida, acontece que la Fiscalía General de la Nación también imputó a CURE SALAZAR el concerniente al de Lesiones personales culposas, haciéndose mención expresa del mismo en la página 2 de la sentencia de primera instancia, con ocasión de la intervención del representante del ente acusador, en los siguientes términos: «Igualmente las lesiones producida (sic) a DANILO MENDOZA ALVAREZ (sic) se encuentran probadas por (sic) el dictamen médico legal cuando fue examinado y le otorgaron una incapacidad definitiva de 120 días y determinaron que tenía una perturbación funcional del órgano de la locomoción.» Deviene así que este atentado contra la integridad personal está sancionado en el inciso primero del artículo 114 del Código Penal de 2000, con pena de prisión de 2 a 7 años, la que se ve disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, acorde con lo previsto en el artículo 120 ibídem.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por los ilícitos por los cuales se acusó a CURE SALAZAR prescribió el 9 de marzo de 2014, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2009, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para los punibles en cuestión (36 meses y 31 meses 15 días, respectivamente), pero no inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a efectos de resolverse el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primer grado.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de FRANCISCO JAVIER CURE SALAZAR.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
En relación con los terceros civilmente responsables y con el llamado en garantía que fueron debidamente vinculados a la presente actuación, será la jurisdicción civil la que deberá pronunciarse al respecto, pues la prescripción respecto de ellos se ajusta a lo previsto en la legislación de tal especialidad, tal y como lo consagra la parte final del precitado artículo 98.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a efectos de resolverse el recurso de apelación impetrado, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso, como otros tantos, se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, demostrativo ello de la poca atención que este Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta.
De otro lado, comoquiera que se advierte que por parte del funcionario judicial de primera instancia se pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, ya que desde la fecha en que fue recibido el proceso (6 de agosto de 2010) y hasta el momento de emisión del fallo de rigor (28 de febrero de 2013) transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil ejercidas en la presente actuación en contra de FRANCISCO JAVIER CURE SALAZAR por los delitos de Homicidio culposo y Lesiones personales culposas. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado acusado. 3.
ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a CURE SALAZAR, por razón de este proceso. 4. Frente a la eventual prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal contra los terceros civilmente responsables DORA YASMÍN MAYORGA GÓMEZ y la Cooperativa de Transportadores Multiactiva del Área Metropolitana de Barranquilla Ltda. (COOASOATLAN), así como en relación con el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., se declara que es la jurisdicción civil la competente para pronunciarse al respecto. 5.
Contra este auto procede el recurso de reposición. 6. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsese las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Propietario del microbús de placas UYM-259. � Empresa a la cual estaba afiliado el automotor en mención. � 23 de febrero de 2007. � Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicado 23718, y autos del 20 de febrero de 2008, radicado 29235, del 20 de octubre de 2008, radicado 30249, y del 18 de enero de 2012, radicado 36841.
PAGE 11