Micelio
AP705-2023(58402)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 05001600020620175218601 Casación 58402 CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA JHON ALEXANDER MORENO DUQUE FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP705-2023 Casación No. 58402 Acta No. 043 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 30º Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de noviembre de 2018, que condenó al acusado, junto con JHON ALEXANDER MORENO DUQUE, como coautores de hurto calificado y agravado.

H E C H O S La sentencia impugnada los concretó de la siguiente manera: El 20 de octubre de 2017 en la tarde, Jorge Andrés Palacio Durango llegó a una peluquería ubicada en la carrera 51 No. 61-52 barrio Prado Centro de esta ciudad, con la intención de comprar una motocicleta Yamaha BWS modelo 2009 que había visto en un anuncio; allí lo recibió la vendedora, Esmeralda Carrillo Giraldo, con quien había hablado telefónicamente, pero después de que él observó el estado del vehículo entraron al establecimiento dos hombres que manifestaron ser “los dueños del sector”, y le preguntaron qué hacía por allá;

Jorge Andrés les explicó el negocio que iba a hacer, entonces uno de los sujetos – de contextura gruesa, pelo largo y estatura mediana- lo tiró al suelo de un puño, mientras el otro bajó la reja del local, y se quedaron encerrados durante 25 minutos con la víctima, a quien maltrataron y despojaron de sus pertenencias – una pulsera de oro de 2.5 gramos de $400.000, una cadena de oro con un dije de 28.1 gramos avaluada en $3.340.000, $5.000.000 en efectivo y un celular que valía $720.000.

Luego ingresó un tercer individuo que le dijo a los dos primeros “ey maricas, se van a calentar, subámoslo a un carro y desaparezcámoslo”, y pretendían sacar a Jorge Andrés del sitio, pero llegaron unos miembros de la Policía Nacional que fueron alertados. Asimismo arribaron varias personas que insultaban a los uniformados y pretendieron hacer una asonada para evitar la captura de los encartados, momento que aprovechó uno de estos para pasarle una riñonera a una mujer, que huyó. Finalmente, capturaron a los tres hombres, que fueron identificados como Aristides de Jesús Echeverri Herrera, JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA. A este último se le hallaron $3.820.000 en efectivo, que fueron devueltos a su propietario.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 21 de octubre de 2017, ante el Juzgado 12º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. A los tres imputados se les atribuyó coautoría de hurto calificado y agravado, por la violencia y la coparticipación respectivamente, en concurso heterogéneo con secuestro simple (artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10 y 168 del Código Penal).

Los imputados no se allanaron a los cargos que les fueron atribuidos. 2. El 9 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó ante los jueces de conocimiento el escrito de acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín. El 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de acusación, sin variación de la calificación jurídica realizada en la audiencia de imputación. El 1º de agosto siguiente se realizó la audiencia preparatoria. 3.

El 5 de septiembre de 2018 se dio inicio a la audiencia de juicio oral. En la presentación de la teoría del caso, el fiscal anunció que respecto de JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA, variaría la calificación jurídica de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, por la conducta punible de constreñimiento ilegal.[footnoteRef:1] [1: Registro de audiencia de juicio oral, sesión 05/09/18.

Minuto 0:05:00 a 0:11:58. ] Para justificar la variación, el fiscal expuso que, con base en la recolección de nuevos elementos probatorios, llegó a la conclusión de que « no hubo tal robo», pues JHON ALEXANDER MORENO DUQUE entró a ese local comercial en compañía de CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA porque vio a Jorge Andrés Palacio Durango, con quien había realizado una negociación sobre una motocicleta que resultó con problemas de identificación técnica y que a la postre perdió. Por lo tanto, en consideración del fiscal, lo que ocurrió fue una reclamación por ese negocio incumplido.

Y agregó: Entonces, en razón de ese comportamiento de JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y CRISTIAN ALEXANDER CARMONA GARCÍA el señor Palacio Durango no tuvo más remedio que entregarle un dinero que llevaba para comprar una motocicleta, porque había llegado allí para negociar una motocicleta con la dueña de ese local, peluquería, y fue así como le entregó $3.820.000 que la Policía se los encontró a CRISTIAN ALEXIS y se los devolvió a Palacio Durango, y por eso la Fiscalía endereza la acusación hacia un delito de constreñimiento ilegal.

Respecto de ARISTIDES DE JESÚS ECHEVERRI HERRERA, el fiscal anunció que solicitaría la absolución de todos los cargos imputados. 4. Culminada la presentación de los alegatos de apertura, las partes anunciaron la celebración de varias estipulaciones probatorias. En relación con la existencia de un negocio precedente, realizado entre el acusado JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y la víctima Jorge Andrés Palacio Durango, se estipuló lo siguiente: Que con antelación a los sucesos que propiciaron la captura de los hoy procesados, entre los señores Jorge Andrés Palacio Durango y JHON ALEXANDER MORENO DUQUE se había realizado la siguiente negociación: El primero le vendió al segundo una motocicleta de marca Yamaha RX 115 azul, pero nunca le formalizó el traspaso ni le entregó la documentación necesaria para registrarla a nombre suyo, por el contrario la moto resultó con problemas de identificación técnica, regrabada y se la quitó la policía a JHON ALEXANDER.

La estipulación fue soportada con las entrevistas que hizo la defensa al propio acusado JHON ALEXANDER MORENO DUQUE, al coacusado ARISTIDES DE JESÚS ECHEVERRI HERRERA, a los progenitores del primero, y con la copia del historial y licencia de tránsito de la motocicleta. 5. El 20 de septiembre de 2018, culminada la práctica probatoria, el fiscal, en su alegato de cierre, mantuvo la solicitud anunciada al presentar la teoría del caso.

La solicitud de condena por el punible de constreñimiento ilegal, en contra de CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA y JHON ALEXANDER MORENO DUQUE, fue coadyuvada por el apoderado designado para representar los intereses de la víctima. La defensa de JHON ALEXANDER MORENO DUQUE, solicitó que se condenara únicamente por el delito de constreñimiento ilegal, de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía. La defensa de CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA solicitó la absolución por todos los cargos objeto de acusación, incluyendo el constreñimiento ilegal.

La defensa de ARISTIDES DE JESÚS ECHEVERRI HERRERA, en apoyo del alegato de la Fiscalía, también solicitó la absolución por todos los cargos objeto de acusación. 6. El 19 de noviembre de 2018, la juez de conocimiento emitió sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA. Y absolutorio respecto de ARISTIDES DE JESÚS ECHEVERRI HERRERA.

La juez consideró que lo jurídicamente procedente era condenar a los dos acusados por el delito de hurto calificado y agravado, y absolverlos por el delito de secuestro simple. Así como absolver al acusado ECHEVERRI HERRERA por todos los cargos que le fueron atribuidos. En la misma sesión de audiencia se llevó a cabo lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se leyó la correspondiente sentencia de primera instancia. 7.

En ésta, con fundamento en el contenido de las estipulaciones probatorias y la prueba testimonial practicada en audiencia, la Juez aseguró haber obtenido el conocimiento necesario para condenar a JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA como coautores responsables del punible de hurto calificado y agravado, toda vez que se había desvirtuado su presunción de inocencia. Respecto del punible de secuestro simple, por el que se absolvió a los acusados, se consideró que la vulneración del derecho de locomoción ocurrió por un mínimo espacio de tiempo, únicamente destinado al apoderamiento de los bienes.

Se argumentó, además, que se trató de una privación de la libertad momentánea, típica de la violencia calificante del hurto. En relación con la solicitud de condenar únicamente por el delito de constreñimiento ilegal, se indicó que, aunque inicialmente se reconoció, con fundamento en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que el juzgador debía acceder a la petición del fiscal, de acuerdo con la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia las solicitudes de las partes son actos de postulación que pueden ser o no ser acogidos por el juez.

En consecuencia, atendiendo la valoración probatoria en el caso concreto, consideró acreditada la comisión del delito de hurto calificado y agravado, pero no la de los delitos de secuestro simple y constreñimiento ilegal. JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA, fueron condenados a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. 8. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa técnica de los dos acusados condenados. El 3 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad. 9.

Contra el fallo de segunda instancia, la defensa del procesado CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Contiene un cargo único, en el que se alega el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

El demandante afirma que los juzgadores no aplicaron el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. En su criterio, se desconocieron las facultades de la Fiscalía previstas en el artículo 250 de la Constitución. Señala que el juez no puede tomar el lugar que le corresponde al acusador, para desconocer una solicitud más benigna de la Fiscalía. Esto, en su opinión, constituye una transgresión directa del debido proceso, por desconocimiento del principio adversarial y acusatorio.

Considera que se desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, porque el fiscal en los alegatos de conclusión solicitó condena por el delito de constreñimiento ilegal. Explica que el fiscal “ echó mano” de la facultad que le otorgó la jurisprudencia, sentencia 49799 del 7 de febrero de 2018, para solicitar condena por un delito de menor entidad.

Y en ese caso, no puede posibilitarse al juez para realizar evaluaciones probatorias para determinar si la pretensión absolutoria y/o de condena por un delito de menor entidad carece de sustento, puesto que se rompe el proceso acusatorio. En consecuencia, solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir una nueva sentencia por constreñimiento ilegal como fue solicitado por la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1.

Demanda de casación. Juicio de admisibilidad. Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

En dichas disposiciones, se exige al recurrente presentar su demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y se establece que no será seleccionada la demanda cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Es que el recurso se rige por el principio de crítica vinculada, que significa que solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que demanda la estructura conceptual de la censura propuesta. Esto contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. En el presente caso, el recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales.

La demanda no cumple estas exigencias de orden formal, ni satisface los presupuestos básicos de índole sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso extraordinario. Tampoco se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades. Estas las razones. 2. Estudio del cargo único formulado.

En la demanda se censura que los juzgadores de instancia no hubieran acogido la solicitud de condena por constreñimiento ilegal que presentó la Fiscalía en sus alegatos de cierre del juicio oral. Y que, desconociendo la variación en la calificación jurídica realizada por el fiscal, se haya condenado al procesado por un delito de mayor gravedad, incluido previamente en la acusación: hurto calificado y agravado.

En opinión del recurrente, el juzgador, en el presente caso, si hubiera aplicado el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, como era su deber, no tenía alternativa diferente a condenar por la conducta punible solicitada por el fiscal en sus alegatos de conclusión, es decir, por constreñimiento ilegal. Lo expresa en los siguientes términos: Ante una postura como la presentada en el desarrollo del juicio oral, el camino de la señora Jueza y aún del Tribunal Superior de Medellín, no podía ser otro que proceder, en caso de encontrar mérito a proferir sentencia de condena, en los términos propuestos por la Fiscalía cuya postura -la de la Fiscalía-, valga resaltar que en ningún momento fue caprichosa o arbitraria.

Por el contrario, esa variación vino precedida de la práctica probatoria y los resultados que arrojaron las pruebas practicadas en sede de juicio oral. Al respecto, se debe señalar que, aunque el recurrente reclama el desconocimiento de lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, ignora por completo la línea jurisprudencial que ha consolidado esta Sala sobre la materia.

El artículo referido establece lo siguiente: Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. El criterio mayoritario de esta Sala, en relación con la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía en su alegato de conclusión, es que « por modo alguno es vinculante para el juez, en cuanto corresponde al ejercicio del derecho de postulación de una parte más del proceso que el sentenciador puede o no acoger, tras confrontarla con el material probatorio obrante en la actuación»[footnoteRef:2]. [2: Auto inadmisorio.

CSJ AP 1919-2022, 11 may. 2022, rad. 53406. ] Esta postura fue acogida por la Sala desde CSJ SP6808, 25 may. 2016, rad. 43837, dejando en claro que variaba, de esta manera, su interpretación anterior: “Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral”.

A partir de esa decisión, la interpretación del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se ha mantenido invariable. La Sala ha reiterado en múltiples ocasiones su postura, consolidando su línea jurisprudencial.[footnoteRef:3] [3: Cfr., en orden cronológico: CSJ SP10585, 03 ago. 2016, rad. 41905; CSJ SP15364, 26 oct. 2016, rad. 45654; CSJ SP 18449, 08 nov. 2017, 47608;

CSJ AP 8088, 29 nov. 2017, 44728; CSJ AP 3509, 21 ago. 2019, rad. 52245; CSJ AP571, 19 feb. 2020, rad. 57009; CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 52133; CSJ SP 928, 20 may. 2020, rad. 49044; CSJ SP1575, 16 jun. 20, rad. 50312; CSJ SP2073, 24 jun. 2020, rad. 52227; CSJ AP2512, 30 sep. 2020, rad. 55886; CSJ SP 4262, 28 oct. 2020, rad. 56520; CSJ SP 4126, 28 oct. 2020, rad. 55641;

CSJ SP 2423, 16 jun. 2021, rad. 54346; CSJ SP 3421, 11 ago. 2021, rad. 49718; CSJ SP 3736, 25 ago. 2021, rad. 56190; CSJ AP 1919, 11 may. 2022, rad. 53406; CSJ SP 2061, 15 jun. 2022, rad. 55605; CSJ SP 2865, 27 jul. 2022, rad. 55313; CSJ SP 3808, 02 nov. 2022, rad. 53731. ] En la sentencia CSJ SP928, 20 mayo 2020, rad. 49044, se condensaron los argumentos que dieron pie al giro hermenéutico de la Sala, los cuales, por su pertinencia para la decisión a tomar, es oportuno reproducir: Esta variación jurisprudencial, consecuente con las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso penal acusatorio, fundamentalmente bajo el principio de justicia material que lo orienta y el papel del juez, debe continuar siendo el norte de la actividad judicial.

En efecto, la expedición de la Constitución Política de 1991 significó el abandono de la visión egocéntrica privilegiante del Estado y la asunción de la antropocéntrica, en la que el individuo es la medida y centro de todas las cosas. Este nuevo orden, trajo consecuencias en el ámbito de la justicia. Dentro de sus fines esenciales estableció el de asegurar la vigencia de un orden justo.

En las actuaciones judiciales, la prevalencia del derecho sustancial. Ambas guardan relación con el principio de justicia material, propia del Estado Social de Derecho que rige. El primero constituye un mandato imperativo del Estado, la obligación de afianzar ese orden justo y el deber de investigar y sancionar las conductas constitutivas de infracción a la ley penal.

El segundo, del funcionario judicial para que establezca la verdad jurídica objetiva que emana de los hechos sobre la aplicación formal y mecánica de la ley. En relación con una situación jurídica concreta, el principio de justicia material impone ponderar los resultados de la decisión y en su destinatario. Esto obedece a su finalidad, orientada a la protección efectiva de los valores, principios y derechos constitucionales.

La Corte ha sido enfática en señalar que la aplicación del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas es de carácter obligatorio. La función de los jueces, aunque supone la aplicación de las formas y normas procesales, no puede convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial y no debe limitarse a la aplicación mecánica de la ley cuando de ello puede derivarse una grave afectación de otros derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, al primar los valores y principios fundantes del Estado Social de Derecho y las garantías y los derechos de los intervinientes en el proceso penal, toda interpretación alejada de los mismos riñe con los postulados constitucionales. Su materialización, obliga a dejar de lado las soluciones que tengan en cuenta únicamente la literalidad del precepto al momento de su aplicación. De ahí, que el proceso penal imponga la obligación de investigar y sancionar las conductas que infrinjan la ley penal, con observancia de los derechos fundamentales de los intervinientes y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, con prevalencia del derecho sustancial.

Así mismo, la de apreciar y valorar las pruebas, al exigir al juez exponer los motivos de estimación o desestimación de las válidamente admitidas en el juicio oral, de modo que no está autorizado a ignorar su existencia, omitir su valoración o no dar por demostrado un hecho o circunstancia, que emerja clara y objetivamente del material probatorio.

En tales circunstancias, el juez no puede sustraerse a dichas obligaciones, sometido como se encuentra al imperio de la ley. Bajo estos parámetros, su rol como lo advirtiera la Sala no es el de un “mero arbitro”, sino el de un garante en la dispensación de justicia que responda a los derechos y las garantías de todos quienes intervienen en el proceso penal, haciendo efectivo el derecho sustancial y la obtención de la verdad, fundamentos del ideal de la justicia material.

Su papel más allá de las simples formalidades jurídicas, lo compromete a hacer realidad dichos valores y principios. En ese propósito, puede en el juicio oral durante el interrogatorio al testigo, formular preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, mientras la finalidad de las pruebas es la de llevar a su conocimiento, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal, del autor o partícipe.

Estando el juzgador compelido a decidir, mediante la apreciación conjunta de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física y a fijarles valor a partir de los criterios fijados para cada uno de ellos, la alegación final de fiscal pidiendo la absolución del acusado, no constituye muro infranqueable que obligue al juez a desatender su rol, con el pretexto de la supuesta vulneración de la congruencia si no la acata.

La tesis que se mantiene evita que la función del juez se reduzca a la condición de un invitado más, obligado como lo está, constitucional y legalmente, a sustentar su decisión en las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, y que éste pierda su razón de ser, convirtiéndose en un escenario en donde las pruebas carecen de toda eficacia, en cuanto dicha manifestación haría inane su valor suasorio.

Es contraria a la necesidad de justicia, que, a pesar del conocimiento informado del juez basado en las pruebas, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del autor, tenga que hacer caso omiso de él y desoír las alegaciones de los otros intervinientes, solo porque el fiscal solicita su absolución por considerar que aquellas no prueban su teoría del caso.

Ciertamente corresponde al juez, a la conclusión del juicio oral y después de las alegaciones finales de los intervinientes, anunciar el sentido del fallo sin que ninguna disposición legal imponga su coincidencia con la del fiscal, salvo cuando acoja su solicitud de condena, para preservar el principio de congruencia, garantía establecida únicamente a favor del condenado, que no puede serlo por hechos y delitos que no consten en la acusación y por los cuales no se haya solicitado su condena.

Así como el juez puede absolver al acusado cuya condena pide el fiscal, del mismo modo puede condenarlo cuando solicita su absolución. Desde lo jurídico probatorio, ambas hipótesis correctas, ninguna relación guardan con la congruencia y menos con un supuesto efecto vinculante de la segunda, por violación de este principio. La debilidad de la tesis pregonante del efecto vinculante, estriba en la incapacidad de explicar por qué no se desconoce la congruencia cuando el juez absuelve a pesar del pedido de condena del fiscal.

Una respuesta afirmativa, conduciría a la solución insatisfactoria que para preservar el citado principio, la petición del fiscal y la decisión del juez siempre habrían de ser coincidentes, bajo el prurito de ser aquél quien ejerce la acción penal. Su admisión, desconocería la autonomía y obligación del juez de decidir el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral.

Además, el imperativo legal que le impone exponer los motivos de estimación y desestimación y no ignorarlas, en consideración a su deber de hacer prevalente el derecho sustancial y viviente la búsqueda de la verdad. Luego si al juez la prueba le aporta el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta sino también de la responsabilidad de su autor, no existe sustento alguno, que le permita alejarse del mismo pretextando que en guarda de la congruencia que no lo vincula, deba acoger la petición del fiscal que alega haber fracasado en probar su teoría del caso.

Finalmente, ninguna norma constitucional y legal autoriza el abandono de la acusación y por tanto de la acción penal. El principio de oportunidad y la preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley, no equivalen a una decisión de tal naturaleza; están reglados y su disposición no depende del arbitrio de la Fiscalía General de la Nación sino de su necesidad y la aprobación judicial.

Sobre este entendimiento del alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el recurrente no ofrece ninguna argumentación para explicar los motivos por los cuales la Sala tendría que modificar su precedente, o inaplicarlo en el caso concreto. Como se destacó inicialmente, ni siquiera se menciona la sentencia SP6808, 25 mayo 2016, rad. 43837; ni se confrontan jurídicamente las razones de esa decisión, lo que deja el supuesto yerro alegado en el plano de la mera enunciación. Ahora, en el caso concreto, la solicitud del fiscal en sus alegatos de cierre no fue de absolución, sino condenatoria por un delito de menor gravedad, no atribuido en la audiencia de formulación de acusación. No obstante, lo desarrollado por la jurisprudencia resulta igualmente aplicable al caso.

Si el juzgador, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, está legitimado para proferir sentencia condenatoria por los delitos objeto de acusación, apartándose de la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía en el alegato de conclusión, con mayor razón lo estará cuando la Fiscalía solicita condena por un delito no contemplado en la acusación. En ambos casos, se debe tener en cuenta la postura expuesta en CSJ SP6808, consistente en que la solicitud del fiscal en su alegato de cierre del juicio oral es un acto de postulación que, como ocurre con las demás alegaciones de las partes e intervinientes, puede ser acogida o rechazada por el juez de conocimiento, quien tendrá la obligación de decidir exclusivamente con fundamento en la valoración racional de las pruebas legalmente incorporadas en el juicio oral.

Así lo entendió, acertadamente, la juez de conocimiento cuando en la sentencia consideró: Ello por cuanto en el presente asunto, si bien es cierto, como ya se indicó, el ente acusador solicitó de la judicatura en sus alegatos de conclusión la emisión de una sentencia de carácter absolutorio para ECHEVERRI HERRERA y condenatorio para MORENO DUQUE y CARMONA GARCÍA, pero por el delito ya señalado, lo que ataría al juez a acceder a tal pedimento, en estricta aplicación del artículo 448 del C.P.P., que establece que en virtud del principio de congruencia o consonancia “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena”; también lo es, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado una nueva línea jurisprudencial sobre el tema, indicando que la solicitud planteada por la Fiscalía, al igual que por las demás partes procesales, son actos de postulación que pueden ser o no acogidos por el juez.

Lo anterior, en armonía con la valoración de las pruebas allegadas al juicio, y para entender que ahora la invocación absolutoria o el cambio de la denominación jurídica de la Fiscalía en sus alegatos, no vincula al juez de conocimiento, sino que deja a su libre albedrío la absolución o la condena del acusado, predicándose la congruencia es entre la acusación y la sentencia, configurándose de esa manera ésta última como una verdadera decisión judicial, sin que en consecuencia, esté facultado el juez para simplemente refrendar, sin motivación, los actos de disposición de la Fiscalía. (Subraya y negrilla fuera de texto).

El fiscal, en sus alegatos de apertura y de cierre del juicio oral, anunció la variación de la calificación jurídica de las conductas atribuidas a los acusados, solicitando sentencia condenatoria para CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA y JHON ALEXANDER MORENO DUQUE por el delito de constreñimiento ilegal, en lugar de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple, atribuidos en la formulación de acusación. No obstante, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala, la juez de conocimiento no accedió a lo solicitado por la Fiscalía respecto de los acusados CARMONA GARCÍA y MORENO DUQUE, sino que decidió resolver con fundamento en lo probado en el juicio, sin desbordar el núcleo fáctico, ni apartarse de las conductas punibles que fueron atribuidas en el acto complejo de acusación. Sobre este último punto, en la medida en que se acusa la falta de congruencia jurídica entre el alegato de conclusión del fiscal y la sentencia condenatoria, es oportuno recordar que en la misma sentencia CSJ SP6808, 25 mayo 2016, rad. 43837, punto de partida de la jurisprudencia analizada, se estableció que la sentencia debe ser consonante con el acto complejo de acusación, no con las alegaciones del fiscal en la audiencia de juicio oral: i) La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral.

No obstante, es claro que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación, en las condiciones antes anotadas”. En síntesis, el alegato de conclusión del fiscal, que los artículos 443 y 448 de la Ley 906 de 2004 regulan, no hace parte de la estructura conceptual del proceso.

Es una alegación conclusiva que tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público y los otros intervinientes (CSJ SP11144, 10 ago. 2016, rad. 46537). Por tanto, ninguna afectación al debido proceso se produjo en este caso por no haberse acogido la pretensión jurídica de la fiscalía y en su lugar haberse optado por condenar por uno de los delitos imputados en la acusación. Ni se advierte que los juzgadores hubieran incurrido en un error por acoger la tesis jurisprudencial actualmente vigente.

Aunque se propone un cargo único por desconocimiento del debido proceso (artículo 181 numeral 2º de la Ley 906), el recurrente, de manera inapropiada, en contravía del principio de autonomía de las causales que rige el recurso de casación, sugiere que se incurrió en violación directa de la ley sustancial porque los hechos por los que fue condenado CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA se adecuan al delito de constreñimiento ilegal y no al de hurto calificado y agravado.

Aunque se trata de una afirmación que no tuvo ningún desarrollo, es oportuno citar lo que al respecto consideró el tribunal en la sentencia impugnada: Por lo tanto, es claro que el apoderamiento de los $3.820.000 pertenecientes a Jorge Andrés por parte de los procesados se hizo con el propósito de “obtener provecho” por cuanto de no haber sido así, si se hubiera pretendido el pago de una deuda, JHON ALEXANDER y CRISTIAN ALEXIS lo hubieran constreñido al pago de lo estrictamente adeudado, sin que además haya evidencia de que la mencionada deuda haya sido legalmente contraída, y a partir de allí, que fuera exigible, por tanto en este caso no hay constreñimiento ilegal, sino un hurto calificado y agravado, tal como se acusó a los procesados y como concluyó la juez de primer grado.

Recuérdese que el constreñimiento ilegal es un tipo penal subsidiario que se presenta cuando el constreñimiento ejercido sobre la víctima no configura otro delito, pero en este caso hay hurto calificado agravado, sin duda alguna. 3. Conclusión. Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto de 2020. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Salvamento de Voto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 58402 Procesados: CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA y JHON ALEXANDER MORENO DUQUE Delitos: hurto calificado y agravado y secuestro simple Magistrado ponente: FABIO OSPITIA GARZÓN Con mi habitual respeto, salvo mi voto frente a la decisión de la Sala Mayoritaria que sostiene la tesis según la cual la petición del fiscal en el juicio oral no obliga al juez singular ni plural, dado que la alegación de dicha parte es un acto de postulación que no integra la acusación, tanto para cuando el ente acusador solicita la absolución, como cuando pide condena, como sucede en este caso, por un delito de menor entidad al de la acusación. Al efecto, me remito a los salvamentos de voto dentro de las actuaciones CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837;

CSJ SP, 3 ago. 2016 rad. 41905; CSJ SP, 26 oct. 2016, rad. 45654 y CSJ SP, 14 jun, 2017, rad. 49467, en las que he venido sosteniendo las razones que me obligan a apartarme del criterio de la mayoría y, por el contrario, sostener que la petición elevada por el delegado de la Fiscalía durante su alegato de cierre sí hace parte del principio de congruencia. Por consiguiente, estimo se ha debido admitir la demanda, sustentada en la violación del debido proceso por dicha razón, para luego, en el fallo de fondo, casar la sentencia impugnada y condenar por el delito de menor entidad solicitado por el ente acusador (en este caso, constreñimiento ilegal), casándose oficiosa y extensivamente la sentencia frente al procesado no recurrente en casación que está en la misma situación. Atentamente, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Fecha ut supra. 25