p L CASACIÓN 54456 MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP705-2019 Radicación 54456 (Aprobado en acta 52) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN y JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO contra la sentencia de segundo grado de 7 de septiembre de 2018 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que los condenó como coautores del concurso delictual de homicidio agravado y violencia contra servidor público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 3:55 de la madrugada del 2 de marzo de 2014, en el conjunto residencial Portal de la Sierra ubicado en la calle 65 sur Nº 1-B 51 de esta capital, ocho sujetos en estado de embriaguez agredieron verbal y físicamente a Jhon Fredy Patiño Moreno, quien se encontraba con su esposa y su pequeño hijo. Los vigilantes del lugar lograron retirar momentáneamente a los agresores, no obstante, cuando arribaron dos agentes de la Policía Nacional y Patiño Moreno salió para informarles del incidente, MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN lo golpeó en el rostro y lo sujetó por la espalda mientras que JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO alias “ Cali ” le causó dos heridas con arma blanca a nivel torácico y lo siguieron golpeando en el suelo.
Los uniformados que intentaron detener el ataque también fueron agredidos por lo aludidos individuos. La víctima, que padecía VIH, fue trasladada a un centro asistencial donde tras la atención prestada falleció cinco días después. El 30 de abril de 2014, ante el Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de MARTÍN ALARCÓN y CRISTANCHO CAICEDO, previamente ordenada por un juez homólogo.
En el mismo acto la Fiscalía les imputó los ilícitos de homicidio agravado y violencia contra servidor público, al tiempo que solicitó fueran privados de la libertad en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos y les fue impuesta la medida cautelar de carácter personal deprecada. El 6 de agosto de 2014 la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de los dos incriminados por los punibles ya referidos, de conformidad con los artículos 103, 104, numeral 7º y 429 del Código Penal, cumpliéndose el 27 de enero de 2015 en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá la respectiva audiencia de formulación. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el concurso de delitos objeto de acusación, el cual se materializó en decisión de 17 de abril de 2017, al imponerle a MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN y JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO las penas de cuatrocientos trece (413) meses de prisión, así como veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018 confirmó la condena, razón por la cual la misma profesional insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
DEMANDA Anunció como finalidad del recurso la efectividad del derecho sustancial y el respeto de las garantías de sus asistidos ante la emisión de un fallo arbitrario e injusto, además, para unificar la jurisprudencia, porque si bien en ella se le indica al recurrente cómo debe recurrir en casación, no se les señala a los jueces que deben ceñirse al imperio de la ley a fin de evitar errores como el que denuncia. Así, postuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal, con la exclusión evidente de los artículos 6º, 9º, 10º, 21, 24 y 105 del mismo ordenamiento sustantivo, por el error de hecho motivado en un falso juicio de identidad al tergiversar el informe pericial de necropsia de 8 de marzo de 2014, suscrito por la médica Yaqueline Lucrecia Rosero Vallejos, para quien la muerte de Jhon Freddy Patiño fue producto de la asociación de las heridas con una infección pulmonar, cuyo origen se desconocía, sin que en algún momento hubiera indicado que aquéllas comprometieron órganos vitales.
Para la defensora, no es cierto que el fallecimiento haya sido única y exclusivamente de las dos heridas que recibió la víctima en el hemitórax izquierdo y diafragma derecho, las cuales no afectaron algún órgano vital, fueron tratadas adecuadamente y no ofrecieron alguna complicación, sino que ello obedeció al debilitamiento del sistema inmunitario a causa del VIH que padecía Patiño Moreno cuya infección pulmonar cobró su vida.
En este sentido, estimó que se trata de un homicidio preterintencional, yerro trascedente porque a sus defendidos les fue impuesta una pena exagerada, por lo cual solicita casar el fallo a fin de redosificar la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la premisa relacionada con que las heridas causadas a la víctima no afectaron órganos vitales y que el deceso se produjo por la infección pulmonar relacionada con el síndrome de inmudeficiencia que padecía la víctima, pretende la defensora mudar la sentencia de condena de homicidio agravado a homicidio preterintencional.
En esencia busca romper o desdibujar el nexo causal respecto de la acción desplegada por MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN y JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO al asegurar que sólo tuvieron la intención de lesionar a Jhon Fredy Patiño Moreno. Sin embargo, el esfuerzo de la libelista se queda trunco ante la falta de idoneidad del cargo, principalmente porque resalta lo plasmado en el informe de necropsia, pero desdeña la declaración que en la audiencia de juicio oral rindió la perito Yaqueline Lucrecia Rosero Vallejos, médico adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, en la cual precisó que la defunción obedeció a las dos heridas causadas a la víctima por mecanismo corto-punzante en el hemitórax izquierdo y diafragma derecho.
Efectivamente, carece de contundencia la arista de la recurrente para impedir que les sea imputado el resultado muerte a la conducta inicial de los enjuiciados al incluir como factor de riesgo concurrente en el mismo nexo causal la enfermedad que padecía Patiño, porque probatoriamente se verificó la aportación que tuvo la acción de los agresores con las heridas que le propinaron a aquél causantes del deceso.
En una situación ex ante, las lesiones que con arma blanca le causaron los procesados a la víctima a nivel del tórax, era claramente previsible que genera aún la muerte inmediata, o que dentro de la atención médica calificada ella se produjera. Además de lo anterior, los falladores evidenciaron el dolo homicida por la forma en que se desarrollaron los hechos, pues la esposa de la víctima, Yaneth Arévalo Suárez, al declarar en juicio señaló que al llegar al conjunto residencial su esposo le reclamó a unos sujetos que estaban alicorados en el parqueadero, a lo que estos reaccionaron airadamente, los vigilantes los lograron sacar ya que además no vivían allí, pero entre las rejas siguieron los insultos y las amenazas de muerte.
Agregó que cuando llegó la Policía MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN golpeó a su esposo y lo sujetó por el cuello, mientras JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO le propinó las heridas en el pecho, luego de lo cual lo siguieron golpeando en el piso sin cesar. Tal aseveración fue ratificada por Luis Eduardo Patiño Moreno, hermano del occiso, así como por lo policiales Cristian Osorio Sánchez y Jorge Eliécer Ladino Moreno, quienes incluso también fueron agredidos por los enjuiciados ya que el primero fue golpeado en la cara y la espalda, en tanto que el segundo en sus genitales.
Pero la recurrente no ofrece una base sólida para desvirtuar el contexto anterior, que claramente aleja a los incriminados de que su intención era simplemente lesionar. No hace algún planteamiento tendiente a demostrar que las conductas desplegadas por ellos no crearon un riesgo jurídicamente desaprobado que se hubiera concretado en la producción del resultado típico, esto es, en la muerte de Jhon Fredy Patiño Moreno. Además de lo anterior, no explica la libelista cómo influyó el estado de salud de la víctima, porque si bien se estableció que desde el año 2001 le había sido diagnosticado el síndrome de inmunodeficiencia, el cual estaba controlado con medicación, no expone cómo se constituía en factor determinante del resultado muerte, y queda su planteamiento en una simple conjetura, por demás desvirtuada con la atención médica que se le prodigó desde su ingreso al centro asistencial ante la entidad de las lesiones penetrantes que presentaba.
En este orden de ideas, la impugnante no refuta las consideraciones judiciales que eliminaron el padecimiento o la enfermedad de la víctima como hecho vinculado al resultado, dado que fue la agresión inicial por parte de MARTÍN ALARCÓN y CRISTANCHO CAICEDO la creadora de un riesgo relevante de muerte que se realizó en el resultado. Pasa por alto que el recurso de casación no está instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación. En suma, como el libelo acusa graves fallas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone su no admisión Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Precisión final Pese a lo anterior, es necesario indicar que una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, las diligencias deben retornar al Despacho del Magistrado Ponente para de manera oficiosa proveer la Corte acerca de la eventual violación de las garantías de los procesados, en lo que tiene que ver con el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de violencia contra servidor público, según el lapso entre la fecha de formulación de imputación y la emisión de fallo de segundo grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de los procesados MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ALARCÓN y JHON FREDY CRISTANCHO CAICEDO MIGUEL por las razones dadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. 3.
RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala se pronuncie acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales de los procesados, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11