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AP7049-2017(51292)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio 51292 HERMINIO LANDÁZURI MEZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7049-2017 Radicado N° 51292. Acta 359. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERMINIO LANDÁZURI MEZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 8 de junio de 2017, que confirmó la condena emitida el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se determinó al acusado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, e impuso sanción de 168 meses de prisión. Allí mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Del plenario se extracta que los hechos base proceso corresponden a la manipulación genital, de la cola y los senos de la menor L.C.L. en los días dos, nueve y diez de septiembre de 2011 en la casa de habitación ubicada en el Barrio Albornoz del municipio de San Francisco – Putumayo, por parte de su tío, el señor Herminio Landázuri Meza.” DECURSO PROCESAL Por solicitud de la Fiscalía, con fecha del 15 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo, expidió orden de captura en contra de HERMINIO LANDÁZURI MEZA.

Obtenida la aprehensión de LANDÁZURI MEZA, se celebraron audiencias preliminares ante el mismo despacho, con fecha del 17 de abril de 2013, en las cuales fue legalizada la captura; se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al cual no se allanó; y, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 12 de junio de 2013, y se repartió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo. Sin embargo, dada la recusación presentada contra el titular de dicha oficina, el Tribunal Superior de Mocoa asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2013.

El 6 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 27 de febrero de 2014 y culminó con anuncio de sentido de fallo condenatorio. El 25 de julio de 2014, se profirió la sentencia condenatoria, apelada oportunamente por la defensa. Finalmente, el 16 de junio de 2017, fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de HERMINIO LANDÁZURI MEZA.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo Primero (principal) Lo radica el recurrente en la causal tercera consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que remite al “ manifiesto desconocimiento y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia ”. Al efecto, dice el impugnante que se materializó un falso raciocinio respecto de lo declarado por Rosa Erazo, Rigoberto Montenegro, Hermencia Córdoba y Luis Antonio Muñoz, en cuanto “ se violaron las reglas de la experiencia, del sentido común y de la lógica… ”.

A efectos de desarrollar el cargo, el demandante parte por resumir, en sus términos, algunos apartados de lo referido en sus varias intervenciones por la menor víctima, para después referenciar lo que sobre el tema plantearon las instancias, hasta derivar en la particular conclusión que de ello extracta el recurrente. Así, el casacionista señala que se violan “las leyes de la experiencia y el sentido común ”, cuando la afectada afirma que su prima estuvo presente en una de las vejaciones, pues, debe entenderse que en estos casos el victimario busca clandestinidad, esto es, hallarse solo con la víctima.

Atinente a lo dicho por los testigos de descargos, el demandante advierte que no pueden ser desechados por el Tribunal solo porque no recuerdan algunas fechas, en tanto, ello riñe con “los principios de la lógica ”; algo similar sucede, agrega, con la incredulidad que al juez colegiado le produce que el acusado haya decidido pernoctar en su lugar de trabajo.

Significa el impugnante, acerca de lo expresado por los testigos de la defensa: “ La regla correcta indica que si son varios los testigos que afirman una cosa lo más posible es que esto sea cierto, ya que es menos posible que varias personas se equivoquen al percibir una cosa ”. Luego examina la credibilidad de los testigos de descargos, para verificarla intachable.

Y finaliza sosteniendo que los yerros atribuidos a las instancias se verifican trascendentes, como quiera que de haber atendido a las reglas de la experiencia hubiesen advertido que no era posible que el último de los delitos se ejecutara en presencia de la prima de la víctima, así se le dijera dormida. Además, resalta, los otros dos hechos tampoco habrían sido demostrados, dado que los testigos de descargos, completamente creíbles, sostienen que el procesado se hallaba trabajando en otro lugar.

Incluso, acota el casacionista, los otros testigos de cargos apenas manifiestan lo conocido de manera indirecta o relacionan la capacidad de mentir de la menor afectada, como sucede con Esneider Erazo. Y, por último, los peritos “no aportan al esclarecimiento del hecho ”, habida cuenta que solo mencionan que no se aprecia mentir a la menor, sin explicar cómo llegaron a la conclusión, o se basan en documentos ajenos a la última versión rendida por ella en juicio.

Insalvable la duda que surge respecto de la intervención del procesado en los hechos que se le atribuyen, afirma el demandante, solo cabe casar la sentencia atacada, a efectos de reemplazarla por un fallo absolutorio. Cargo segundo (subsidiario) También dentro de la esfera de los errores de hechos, pero ahora por falso juicio de identidad por cercenamiento, el recurrente dice que el Tribunal pasó por alto aspectos trascendentes de lo referido por la víctima y los testigos Campo Elías Erazo, Rosa Erazo, Rigoberto Montenegro y Luis Antonio Muñoz.

Respecto de lo dicho por la menor, advera el impugnante que al interrogatorio de la defensa, la afectada, a pesar de señalar inicialmente que no estaba acompañada, termina por aceptar que se hallaba con a su prima, aunque esta dormía durante el vejamen. Entiende el recurrente que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta estos apartados, habría concluido que se trata de un testimonio dudoso, el de la afectada, para nada consistente.

Referente a lo expresado en su totalidad por Campo Elías Erazo, el demandante estima que las instancias tergiversaron su relato, dado que lo que quiso afirmar no es que la menor sea dócil actualmente, sino rebelde. Ello, acota el impugnante, resta mérito a las razones entregadas por el Tribunal para darle crédito. En lo que concierne a la declaración ofrecida por Rosa Erazo, entiende el impugnante que el Tribunal “suprimió el contexto de la situación presentada para el 2 y 9 de septiembre ”, lo que le hubiese permitido verificar que, en efecto, el procesado se hallaba en labores del campo y que el 10 de septiembre estuvo con la declarante, razón por la cual en ninguna de esas fechas pudo ejecutar los delitos que se le atribuyen.

A su vez, en torno de lo relatado por Rigoberto Montenegro, asevera el casacionista que se pasó por alto el grueso de su declaración, en particular, cuando explica por qué decidieron, con el acusado, quedarse acampando en lonas o cuáles fueron sus horarios de trabajo. De haberse examinado la totalidad del testimonio, señala el impugnante, se comprobaría su veracidad, hasta demostrarse que, en efecto, el acusado se hallaba en sitio diferente al de los hechos para cuando ocurrieron los dos primeros delitos denunciados.

Por último, el testimonio de Luis Antonio Muñoz también fue sacado de contexto, sostiene el demandante, pues, no se toma en cuenta todo lo que él manifiesta en aras de verificar las razones de lo afirmado, en particular, la presencia del procesado en sitio diferente al del vejamen para cuando este ocurrió. A renglón seguido, el casacionista arriesga su particular visión en conjunto de lo que debe colegirse de las pruebas de descargos, esto es, que el procesado no pudo ejecutar los delitos por encontrarse en un lugar distinto, añadiendo que las pruebas de cargos no tienen la virtualidad de controvertir esta realidad, dado que se trata de personas que no presenciaron los hechos, a más que lo afirmado por la afectada no merece credibilidad.

Solicita el recurrente, acorde con lo visto, que se case el fallo y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria a favor del acusado, en respeto del principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo Primero (principal) La Corte debe reiterar, así se trate ya de un lugar común, que el mecanismo especial de casación se aparta con mucho del simple alegato de instancia y por ello reclama no solo claridad sino precisión en la definición de la causal y sus efectos, en el entendido que, por lo general, el tema objeto de debate debe entenderse suficientemente resuelto con la intervención de los jueces ordinarios.

Es por ello, precisamente, que la sentencia de segundo grado se encuentre prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad, que únicamente habilita de nueva intervención judicial cuando es factible demostrar que se presentó una vulneración no solo ostensible, sino trascendente, suficiente para derrumbar o modificar lo decidido. A este efecto, entonces, la exigencia argumental se entiende profunda, para que pueda diferenciarse la demanda seria que reclama de intervención extraordinaria de la Corte, del simple alegato de instancia, por completo ajeno al escenario casacional.

Lo anotado, a fin de significar que el cargo planteado por el demandante apenas se sirve de la causal para buscar entronizar la particular e interesada visión que tiene de los elementos de prueba recogidos en el juicio, sin que en su contenido se verifique existir siquiera posible algún tipo de error trascendente que reclame la intervención de la Corte.

En este sentido, al recurrente debe precisársele que la referencia a los errores de hecho por el camino del falso raciocinio obliga presentar una alegación acorde con lo planteado, que se aparte de las simples generalidades y determine en concreto cuál es el vicio advertido en el fallo. Esto por cuanto, se agrega, la sana crítica comporta tres diferentes variables, ciencia, lógica y experiencia, cuya naturaleza no solo es diversa, sino que trae consigo finalidades distintas.

Por ello, no es posible presentar adecuadamente el cargo si, como aquí sucede, indistintamente el recurrente dice que se violaron principios de la lógica y reglas de la experiencia, dado que, se repite, corresponden a muy distintas categorías ontológicas y, entonces, no es factible sostener que en una misma afirmación el fallador pudo incurrir en ambos errores.

Por lo demás, cuando simplemente se dice que fueron afectadas la lógica y la experiencia el postulado carece de soporte, como quiera que es necesario definir cuál principio de la lógica o qué específica regla de la experiencia fue inadecuadamente utilizada por el sentenciador, cuál es la adecuada y cómo incide ello, en términos de trascendencia, dentro del espectro probatorio, para cuyo efecto se obliga examinar de nuevo el conjunto suasorio, ya expurgado el vicio, a efectos de demostrar objetivamente que sin este no se sostiene el fallo o debe modificarse el mismo.

No fue, la descrita, una tarea que adelantara el recurrente, razón por la cual su cuestionamiento se verifica huérfano de soporte. Apenas en uno de los apartados de su argumentación arriesgó la presentación de una supuesta regla de la experiencia que, de entrada se aprecia artificiosa, en tanto, a más de obviar el contexto de lo declarado por la menor afectada –señaló ella que sí se encontraba en el lugar su prima, pero dormida-, parte de simples especulaciones, al punto que lo construido lejos de cubrir las exigencias de la regla propuesta, se alza como alegación instancial.

En efecto, si se asume que la prima de la menor efectivamente se encontraba entregada al sueño, de ninguna manera es posible perfilar como adecuada la regla de la experiencia atinente a que en los casos de vejámenes sexuales el agresor busca la clandestinidad, precisamente porque esta se pude entender cubierta con el estado de inconsciencia en que se hallaba el presunto testigo.

Y, si lo que se busca, ante lo evidente del hecho, es introducir que la familiar de la menor pudo haberse despertado por ocasión del vejamen, ello es ajeno a la regla tratada de hacer valer, pero además, obedece a consideraciones especulativas carentes de objetividad. Algo similar sucede con la afirmación del casacionista referida a que “si son varios los testigos que afirman una cosa lo más posible es que esto sea cierto ”, pues, es claro que ello no corresponde a una regla de la experiencia y el fenómeno, de presentarse, ha de auscultarse dentro de los criterios que gobiernan la verificación de credibilidad, a partir del examen intrínseco y extrínseco de lo dicho por los testigos, evidente como se hace que en la valoración testimonial ninguna incidencia tienen los factores cuantitativos, ante el hecho indiscutible que perfectamente varias personas pueden sumar su voluntad para mentir, si algún interés los anima.

En el caso examinado, cabe significar, los falladores advirtieron específicamente que lo dicho por los varios testigos de descargos no puede tomarse en cuenta, ora porque se hace evidente, dada su cercanía con el acusado, la intención de favorecerlo introduciendo hechos inverosímiles, ya en atención a que no poseen información detallada de los lugares en los cuales pudo estar para el momento de ejecutarse las agresiones sexuales.

En suma, como se hace evidente que el demandante no atina a evidenciar la existencia de un yerro propio de la casación y en lugar de ello destina el cargo a tratar de hacer valer su visión de la prueba y los efectos que apareja, nada más tiene que agregar la Corte para inadmitirlo, por simple sustracción de materia. Cargo segundo (subsidiario) Basta examinar la forma en que el recurrente acude a cada testimonio y lo que supuestamente dejó de considerar del mismo el Tribunal, para concluir que lo suyo apenas corresponde al interés larvado por rehabilitar una credibilidad, en lo que toca con los declarantes de descargos, que con variados argumentos pusieron en tela de juicio las instancias.

En este sentido, no se controvierte que, como lo anuncia el recurrente, el falso juicio de identidad por cercenamiento se presenta en los casos en los que el fallador pasa por alto apartados trascendentes de la prueba. Pero, cabe relevar, ello no significa que al examinar determinado medio suasorio el sentenciador se encuentre obligado a detallar cada afirmación, oración o palabra pronunciada por el testigo, indiscutible como se alza que lo importante es verificar el contenido nuclear de lo relatado, de cara al objeto de prueba.

Para el caso, la violación que alega el demandante se sostiene en bases deleznables, que buscan crear un contexto donde no lo hay, pues, si a la declaración de la menor dio plena credibilidad el Tribunal, ello no se desvanece solo porque incurriese en algunas contradicciones que, por lo demás, no se aprecian objetivas, sino que obedecen a la forma en que el impugnante presenta su declaración. De esta forma puede entenderse la crítica referida a que primero la víctima dijo no hallarse acompañada cuando ocurrieron los mancillamientos sexuales y después aceptó que su prima se hallaba en el tercero de ellos, pero dormida.

Cuando el Fallador ad quem partió por admitir que, en efecto, se presentaron contradicciones, pero estas no fueron relevantes, dado que en lo “estelar ” se conserva la fidelidad de lo dicho; y además desarrolló un amplio y detallado catálogo de razones que lo llevan a asumir veraz su dicho –entre otros motivos, porque ninguna circunstancia permite significar interés en afectar al procesado, familiar suyo, y pudo corroborarse que lo ocurrido le fue informado previamente a otros allegados-, se ofrece apenas aventurado significar que de haber considerado el sentenciador la forma en que la menor contestó al contrainterrogatorio del defensor, habría modificado su percepción de credibilidad.

Para que pudiese tener buena fortuna la pretensión del casacionista, era menester abordar todas las razones que adujeron los falladores en el cometido de otorgar credibilidad a la afectada y contrastarlas con la que se dice contradicción, en aras de determinar que esta última posee tanta importancia que derrumba los cimientos de aquellas.

Ello no fue asumido por el demandante y tampoco la Corte verifica objetivo que lo propuesto tenga algún efecto trascendente de cara a un aspecto, el de credibilidad, que por su condición, en la generalidad de los casos se encuentra proscrito del régimen casacional. Algo similar cabe predicar de la forma en que el recurrente asume el cargo de cara a lo manifestado por los testigos de descargos, en tanto, no es cierto que los falladores omitiesen tomar en cuenta apartados trascendentes de lo dicho por ellos, sino que se concentraron en los aspectos fundamentales de sus aseveraciones, en punto de la pertinencia de la prueba y lo que ella buscaba revelar acerca de la exculpación ofrecida por el acusado.

Así las cosas, no se advierte qué de importante surge del “contexto ” buscado introducir ahora por el demandante, referido a los detalles entregados por los declarantes para soportar su tesis de que el procesado se hallaba en lugar distinto al de los hechos, cuando es claro que su credibilidad fue demeritada a partir de circunstancias objetivas que de ninguna manera son controvertidas o desnaturalizadas por los detalles en cita, radicando aquí el motivo por el cual no fueron exhaustivamente considerados por los sentenciadores.

A este efecto, se muestra bastante precario, en punto de lo pretendido, señalar que lo dicho por Campo Elías Erazo fue tergiversado, ya que lo buscado señalar por él es que la menor víctima se tornó rebelde con los años. Esto, por cuanto, cabe advertir, no solo se modifica el cargo –ya no se trataría de un falso juicio de identidad por cercenamiento sino por tergiversación- sino en atención a que esa circunstancia, supuesta rebeldía de la afectada, bien poco representa en el cometido de desvirtuar su credibilidad.

Se reitera, el cargo adolece de falta de precisión y trascendencia porque en torno de cada testigo de descargos, el impugnante apenas transcribe algún apartado de sus dichos y lo contrasta con otro fragmento de lo expuesto por el Tribunal, para así demostrar que se pasó por alto cierto tópico y después, sin más, afirmar que ello es trascendente porque de haberlo tomado en consideración “posiblemente” el Tribuna les habría dado plena credibilidad.

Así delimitada la controversia, es claro que se queda a mitad de camino, pues, no solo deja de abordar en toda su extensión las muchas razones que expusieron los sentenciadores para restar credibilidad a dichos declarantes, sino que obvia asumir el examen integral de toda la prueba y, en particular, los variados y contundentes argumentos por los que las instancias además de entregar veracidad a lo narrado por la víctima, determinaron que en su conjunto todo el plexo probatorio permite afirmar la responsabilidad penal del acusado.

Cuando la menor narró reiteradamente, en distintos escenarios, la forma como fue vejada en tres ocasiones; se advierte que ella no tenía motivo de resentimiento o animadversión hacia su familiar; es corroborada su credibilidad por los profesionales que tuvieron la oportunidad de escuchar su atestación; y ha sido demediada la credibilidad de lo referido por los testigos de descargos; apenas puede decirse que, en efecto, el Tribunal soportó adecuadamente la decisión de condena, sin que las accidentales referencias que hace el recurrente a uno u otros aspectos adjetivos narrados por los testigos, tengan la fuerza argumentativa necesaria para advertir que pudo haberse presentado algún tipo de vicio trascendente que obligue la intervención de la Sala en sede de casación En fin, que la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias, convierte la crítica del demandante, como ya se anotó, en alegato de instancia que necesariamente conduce a la inadmisión de los cargos propuestos y, en general, de toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HERMINIO LANDÁZURI MEZA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20