Revisión 41946 GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41946 GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7048-2014 Radicación Nº 41946 Aprobado mediante Acta No. 400 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 120 meses de prisión, multa equivalente a $155.651.039 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 120 meses, como coautor del delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES 1. El aspecto fáctico fue resumido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, así: «Se contrae la presente investigación a los hechos que involucraron los intereses económicos del Municipio de Cali, y que para su comprensión se tomarán desde el día 2 de junio de 1994 cuando INVICALI, establecimiento público descentralizado adscrito al Municipio de Cali, en el desarrollo de su objeto social de liderar en los sectores públicos y privados soluciones de vivienda para familias de escasos recursos económicos, celebró promesa de compraventa con la Sociedad MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA en la cual se comprometió a vender un lote de terreno de 45.369,32 metros cuadrados ubicado en el barrio Barranquilla, por valor de $907’386.400,oo.
Conforme al acta número 11 se tiene que MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA LTDA., sociedad con DIMISA, por falta de financiación no pudo desarrollar los proyectos para los cuales se había creado, por lo tanto se autorizó al Gerente de MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA a conseguir un nuevo socio para conformar una sociedad en la que INVICALI aportaría el 30% del capital, y es precisamente esta razón la que permitió autorizar al Gerente de INVICALI a desarrollar el programa de vivienda de interés social.
La oficina de Catastro Municipal hace el avalúo del inmueble y por escritura pública 4355 se lleva a cabo la venta a INVICALI, del lote del Barrio Barranquilla, por valor de $2.488’637.600,oo cancelando la suma de $2.440’354.814,oo de los cuales se descuenta el 5% de conformidad con la participación del capital social que le correspondía a INVICALI.
La denominada sociedad MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA entra en liquidación el 30 de noviembre de 1995, y el 15 de diciembre de ese mismo año, la junta directiva de INVICALI por medio del acta número 14 autoriza al Gerente para constituir una sociedad en la que ésta participaría con el 30% del capital social y buscar un socio para que por el sistema asociativo se desarrollara el plan de vivienda que remplazara a MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA.
Por consiguiente se autoriza al Gerente de INVICALI para que previo el lleno de los requisitos legales constituya con INVERSIONES FRIBO LTDA una sociedad de Responsabilidad Ltda., con un capital inicial de $500’000.000,oo de pesos y con participación accionaria del 30% para INVICALI y el 70% para la sociedad INVERSIONES FRIBO LTDA. Se autoriza también al Gerente de INVICALI para que venda a esta nueva sociedad conformada con INVERSIONES FRIBO LTDA. el resultado del área de terreno que presentó la comisión topográfica como zona no catalogada para vivienda de interés social, localizada entre la carrera 1 y carrera 1 A, con calles 59 y 61 A de este municipio, a razón de $77.500 pesos el metro cuadrado.
El 29 de diciembre de 1995 se constituye la Sociedad COINFRIBO LTDA., con un capital de $500’000.000,oo de pesos, según escritura pública 6120, con participación accionaria del 30% de INVICALI, y el 70% a INVERSIONES FRIBO LTDA. El 24 de junio de 1996 INVICALI vende 14.689,76 metros del lote barrio Barranquilla a la sociedad MULTIFAMILIARES LAS CEIBAS, por valor de $470’072.320,oo pagados un 20% a la firma de la escritura y un 80% en un término de un año. El 4 de junio de 1996 INVICALI vende el restante del inmueble consistente en 29.952,88 metros cuadrados a la sociedad COINFRIBO LTDA., sociedad de economía mixta creada por el municipio de Cali INVICALI y una vez extinguida ésta, la asumió la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana del Municipio de Cali y el Fondo Especial de Vivienda del Municipio y FRIBO INVERSIONES LTDA., empresa privada con fines de vivienda vis (de interés social) por valor de $2.165’697.250,oo en un plazo de dos años.
Esta asociación no da resultado positivo en la consecución del objeto social, en la medida que no se construyeron las viviendas y el municipio perdió el terreno en el que se iban a construir las 1.000 soluciones de vivienda de interés social y comercial con sus respectivos parqueaderos, en razón a que el inmueble fue entregado en dación de pago a las entidades crediticias a las que recurrieron los particulares para obtener los créditos hipotecarios, siendo atribuible toda esta situación a la iliquidez de que gozaba desde un comienzo la firma escogida y sumado a ello la existencia de un mal manejo del dinero que ingresó al proyecto, afectando de esta manera los intereses económicos del municipio.» 2.
En razón de los precitados hechos, el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle) condenó a HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO, MIGUEL MELQUICEDEC CUADROS GUZMAN y a GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, a 120 meses de prisión, multa equivalente a $155.651.039 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 120 meses, como coautores del delito de peculado por apropiación. 3.
Decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARÍN CASTAÑO. 4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 20 de febrero de 2013.
DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la acción de revisión cuando la sentencia haya sido dictada en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
En criterio del demandante se actualiza la última hipótesis, en la medida que la conducta por la que resultara condenado MARÍN CASTAÑO es atípica, pues, para la época en que se desempeñó como liquidador del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali INVICALI, ya se había presentado la apropiación de los fondos públicos. Según la sentencia ejecutoriada, el dinero fue apropiado (desde 1994 y hasta y durante el año 1996) a través de la sociedad COINFRIBO, una sociedad particular que administró privadamente dineros del municipio de Cali, sin embargo, se acreditó que el sentenciado nada tuvo que ver con la administración de esa institución, en la medida que su nombramiento como Secretario de Vivienda de Cali y luego como Liquidador de INVICALI fue posterior a los actos de apropiación, esto es, en 1997.
En otras palabras, no tuvo administración alguna de dineros oficiales, por tanto, no podía “evitar el desfalco al municipio” porque su papel de funcionario se dio cuando éste ya se había presentado. De otra parte, aduce que la causal invocada se presenta igualmente por cuanto la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, en el radicado 3718006-95, el 14 de marzo de 2002, profirió preclusión de la investigación por los mismos hechos que fue condenado, por tanto, se le juzgó dos veces por la misma conducta, desconociéndose el principio del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 223 ibídem.
En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y la relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria.
Descendiendo al caso en concreto y examinada la demanda presentada por CARLOS ALFONSO MARÍN CASTAÑO a través de apoderado, encuentra la Sala que su admisión no resulta procedente por cuanto no cumplió con el último de los requisitos antes enunciados, pues, si bien allegó copias simples de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto que inadmitió la demanda de casación, no presentó la respectiva constancia de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, exigencia respecto de la cual la Corte reiteradamente ha precisado que con ella se busca establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación. Ahora bien, asumiendo en gracia de discusión, que la ejecutoria de la sentencia de condena quedó acreditada mediante la incorporación del proveído de fecha 20 de febrero de 2013, a través del cual esta Corporación no seleccionó la demanda de casación formulada por el defensor del demandante GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, y con el cual cobra ejecutoria el fallo de condena, tampoco encuentra la Corte que la demanda esté llamada a admitirse, pues a efectos de satisfacer el estadio de admisión debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifiquen los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la presunción de justicia que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido y dado los argumentos expuestos por el demandante, se ofrece oportuno recordar que el instituto de la revisión no tiene la condición de una instancia más del proceso, no puede derivar en un juicio crítico acerca de lo declarado en los fallos en aras de cuestionar nuevamente aspectos inherentes a los hechos y las pruebas aducidas.
La revisión no se orienta a controlar la legalidad de la sentencia o de la providencia que tiene consecuencias equivalentes como es el caso de la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, de manera que no puede ser utilizada para discutir errores de juicio, eventuales vicios que afecten la estructura del proceso o las garantías de las partes, sobre la base de un reexamen de los medios de conocimiento aportados, porque ello es propio de los instrumentos de impugnación ordinarios o extraordinarios que estipula la ley, para que quienes se sienten inconformes con las providencias judiciales y tengan legitimidad e interés para dar a conocer esa inconformidad hagan las postulaciones del caso[footnoteRef:1]. [1: CSJ AR, 2 jul. 2014, Rad. 38528] De ahí que la acción de revisión no constituya una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable, sino que su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescisorio en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley, cuya demostración corre a cargo del actor, en quien el ordenamiento le radica, además la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal.
En el caso concreto, es claro para la Sala que el actor no logra disimular en su demanda el trasfondo de un alegato de instancia que emerge de la misma, toda vez que los planteamientos que formula se acompasan más con la alegación correspondiente a un recurso de apelación, como quiera que consigna una serie de reparos a la sentencia que dejan entrever su particular visión sobre las pruebas consideradas por los falladores y los argumentos que se adujeron en aras de su valoración. En lo atinente con el punto primero se observa una seria inconsistencia del actor, pues no puede invocar una cesación de procedimiento a favor de MARÍN CASTAÑO por atipicidad de la conducta, tras hacer un análisis particular de los hechos materia de juzgamiento, esto es, que el sentenciado no tuvo una disponibilidad funcional de los bienes objeto de apropiación, porque se insiste, ello ni más ni menos equivale a prolongar la discusión probatoria en torno de los hechos endilgados y por los que resultara condenado, por fuera de la órbita normal del proceso.
La causal segunda se sustenta en que la sentencia se hubiere proferido en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por estas razones: i) prescripción de la acción; ii) falta de querella o petición válidamente formulada y iii) configurarse cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. Frente a este último aspecto, el artículo 82 del Código Penal, señala que son factores que dan lugar a tal fenómeno: i) la muerte del imputado o acusado; ii) el desistimiento; iii) la amnistía; iv) la prescripción; v) la oblación; vi) el pago; vii) la indemnización integral y, viii) la retractación, estos tres últimos en los casos previstos en la ley.
En ese orden, es claro para la Corte que la razón que se alega en la demanda – atipicidad de la conducta – no se enmarca dentro de ningunos de los eventos previstos por la causal implorada y menos como parece entenderle el accionante, constituye motivo de extinción de la acción penal, luego ello conduce al rechazo de la misma, toda vez que en ese contexto se ofrece inepta para activar el trámite de la acción de revisión Naturalmente, la definición de las causales de extinción de la acción penal, dada la disposición del poder punitivo que entrañan, son del resorte exclusivo del legislador.
Así lo ha expresado la Sala: «En efecto, conforme al principio de reserva legal, la autoridad facultada constitucionalmente para producir normas de carácter penal es el órgano legislativo, pues esa es su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en tanto ostenta la representación popular, esencial para la elaboración de las leyes, especialmente las de carácter penal.
Nótese lo expuesto por la Corte Constitucional en torno a esta materia, “Puestas así las cosas, en materia de extinción de la acción penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulación respete los mencionados límites. Al respecto, la Corte en sentencia C- 1490 de 2000 consideró que “ [d]efinir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.
En igual sentido, esta Corporación en sentencia C- 899 de 2003 estimó que “ las causales de extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida por la ley”[footnoteRef:2] (subrayas fuera de texto). [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010.] Por tanto, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional la afirmación del impugnante conforme a la cual es posible establecer por analogía nuevas causales de extinción y de preclusión de la acción penal, pues sólo el legislador puede definir tales aspectos».
De ahí que el accionante no pueda introducir una causal no consagrada como extintiva de la acción penal. La acción de revisión no está erigida para cuestionar la tipicidad de la conducta que dio lugar a la condena del procesado, pues esa circunstancia no se ubica en ninguno de los motivos de la causal segunda aludidos en precedencia, que según se desprende de los mismos tienen un carácter objetivo que solo demanda la comprobación del supuesto fáctico que lo sustenta para que surja la correlativa aplicación de aquella.
Analizar en la demanda la estructura del tipo penal y su ubicación en alguna de las clasificaciones que de los mismos suele hacerse, así como otra serie de valoraciones en torno de los hechos discutidos en el proceso y de algunos medios de prueba allegados según lo hace el accionante para descartar la adecuación típica del comportamiento, no corresponde a la naturaleza del mecanismo excepcional al cual se acudió en este caso.
Ese es un tema inherente a las instancias, y la revisión, se reitera, no tiene tal connotación, porque se torna viable cuando el proceso ha culminado, de modo que ha debido proponerse en otro momento, por ejemplo en las alegaciones de fondo en el juicio, a través de los medios de impugnación vr.gr., la apelación o el recurso de casación, como en efecto lo hizo en aquellos momento el defensor del sentenciado.
Pero es que además es inaceptable que el libelista señale que la conducta es atípica, cuando está reconociendo que en los hechos investigados y por los cuales resultó condenado MARÍN CASTAÑO, liquidadores y particulares relacionados con COINFRIBO e INVICALI, incidieron en la pérdida de dineros de propiedad del municipio de Cali en provecho de terceras personas, es más, se atreve a señalar que ello ocurrió incluso previa la época en que el sentenciado se desempeñó como liquidador del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda INVICALI y como secretario de vivienda de Cali.
En lo concerniente a su ultima pretensión, que la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 se estructura además por cuanto GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO con anterioridad a la sentencia hoy objeto de revisión fue juzgado por tales hechos, baste señalar, como se dejó visto, que la expresión «o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», que la norma utiliza, y en la cual se sustenta la pretensión, alude a las causales objetivas de extinción de la acción previstas en la ley.
La respuesta que merece entonces el libelo no puede ser otra que la inadmisión, además por cuanto una simple lectura de la situación fáctica que se consignó en aquella providencia del 14 de marzo de 2002 y en la que no se discute se decretó la preclusión de la investigación a favor de GONZALO ALFONSON MARÍN CASTAÑO, permite concluir que los hechos allí juzgados son totalmente disimiles a aquellos por los cuales resultó condenado y se solicita revisar.
En efecto, en aquel proceso se investigó a MARÍN CASTAÑO, por los delitos de estafa y urbanizador ilegal, por cuanto se estableció que COINFRIBO había recaudado dineros aportados por las personas interesadas en adquirir las viviendas que promocionaba – Proyecto de Vivienda «Puerta de Oro» que luego pasó a denominarse «Plaza Festiva», sin tener facultades para ello, además, que, había pasado más de un año y no había iniciado la obra prometida a los potenciales clientes.
Textualmente refiere la citada providencia frente a los hechos materia de investigación: «El entonces Gerente del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali `INVICALI´, con fundamentó en autorización de la Junta Directiva, plasmada en la Resolución J.D. No. 016-95, constituyó mediante escritura pública 6.130 del 30 de diciembre de 1995, corrida en la Notaría 6ª de esta ciudad, una sociedad de responsabilidad Limitada con la firma INVERSIONES FRIBO LIMITADA, para desarrollar `un proyecto de vivienda de interés social, vivienda media y locales comerciales´, en virtud del terreno ubicado en la carrera 1ª entre calle 59 y 61 A de esta ciudad, sociedad que se denominó CONINFRIBO.
En cumplimiento a lo convenido, INVICALI aportó a la referida sociedad, el 30% y FRIBO, el 70%, para conformar un capital de quinientos millones de pesos ($500.000.) Mucho tiempo después, cuando el representante legal de COINFRIBO LTDA, adelantó ante la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, adscrita a la Alcaldía Municipal de Cali, gestiones encaminadas al otorgamiento de la constancia de radicación del proyecto de vivienda (denominado inicialmente `Puerta de Oro´ y luego, Plaza Festiva) se estableció, por parte de esa dependencia, que COINFRIBO había recaudado dineros aportados por las personas interesadas en adquirir las viviendas que promocionaba, sin tener facultades para ello; además, que, había pasado más de un año y no había iniciado la obra prometida a los potenciales clientes, motivo por el cual, le impuso, en Resolución 048 del 24 de enero de 2000, una sanción pecuniaria, y ordenó su toma de posesión inmediata.
La anómala situación presentada al interior del COINFRIBO, hizo que las personas afectadas con sus incumplimientos instauraran denuncias en contra de los representantes legales de esa sociedad por el delito de ESTAFA (las cuales hacen parte de este investigativo) y promovieron acciones de tutela ante los diferentes despachos de la ciudad, con la esperanza de recuperar, mediante estos mecanismos, los ahorros y/o cesantías que ingenuamente habían depositado en aquella firma.
Y fue precisamente, dentro de una acción de tutela (la incoada por IDALIA PEDRAZA GÓMEZ) que el H. Tribunal Superior de Cali, en proveído fechado 19 de mayo de 200, decidió remitir copia de lo actuado a la justicia penal, después de considerar que: `Esta precisión torna improcedente la tutela incoada contra el promitente vendedor que incumplió luego de haber recibido el valor de lo prometido, respecto al cual la demandante puede proceder tanto por la vía civil en busca de la rescisión de la promesa de compraventa incluso por la VÍA PENAL, si se precisa como es dable hacerlo que Forero Herrera procedió dolosamente edificando una EMPRESA DE PAPEL, a través de la cual y con la anuencia de la Alcaldía Municipal de la ciudad procedió a esquilmar a los indefensos y crédulos ciudadanos a quienes NADIE asistió de manera mínima en defensa de sus intereses…».
Por su parte, como quedó visto en el acápite de antecedentes, los hechos que fueron sancionados el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cali, hacen referencia es a la apropiación de dineros a favor de terceros al haber perdido el municipio de Cali el terreno en el que se iban a construir las 1.000 soluciones de vivienda de interés social y comercial con sus respectivos parqueaderos.
Visto, entonces, que las argumentaciones del demandante no se orientan a demostrar los supuestos fácticos de la causal de revisión planteada, ni los supuestos de ninguna de las otras previstas en la norma, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, inadmitirá la demanda. Finalmente debe precisarse que aunque se designó al Dr. YESID REYES ALVARADO, como Conjuez para que hiciera parte de la Sala de Decisión que conocería y resolvería la presente acción, tomando incluso posesión del cargo, lo cierto es que no podrá seguir interviniendo en la actuación al estar inhabilitado para ello dada su condición actual de Ministro Justicia. No es necesario realizar un nuevo sorteo de Conjuez en remplazo del citado, al conservarse el quórum mayoritario exigido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
No admitir la demanda de revisión presentada por GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO a través de apoderado, conforme lo expuesto. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21