PAGE Extradición Rad. 50615 Fransis Ariel Valbuena Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7046-2017 Radicación No. 50615 Aprobado acta No. 359. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO contra el auto que denegó una de las pruebas que solicitó, y se adoptan unas medidas para garantizar las que fueron decretadas.
ANTECEDENTES Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, entre otras determinaciones, se denegaron algunas pruebas solicitadas por el defensor durante el respectivo término de traslado. En la oportunidad legal -el 5 de octubre siguiente-, el defensor interpuso y sustentó recurso de reposición. El 9 de octubre de 2017, se recibió un «dictamen médico forense de estado de salud» del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que, con relación a la valoración que fuera ordenada en el auto de pruebas, se concluye: El señor FRANSIS ARIEL VALBUENA debe ser valorado de forma PRIORITARIA por la especialidad de hemato-oncología, con la historia clínica actualizada y nueva valoración médico-legal, se dará respuesta a su interrogante.
Solicito respetuosamente por medio de su despacho ordene a sanidad INPEC la valoración por el especialista y la entrega de la medicación. E L R E C U R S O En primer lugar, sostiene el defensor que las pruebas que solicitó buscan establecer que FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO padece de grave enfermedad que impide su traslado a otro país; con base en lo cual, continúa, en el momento procesal oportuno, reclamará la suspensión o aplazamiento de la extradición de aquél, conforme a la previsión del artículo IX del tratado que sobre la materia se encuentra vigente con la República Federativa de Brasil.
Luego, asegura que los institutos nacionales de Cancerología ESE y de Medicina Legal han dictaminado que el de su defendido es un «cuadro clínico en evolución y progresivo», por lo que un concepto definitivo sobre el mismo requiere de exámenes paraclínicos e interconsultas médicas especializadas. Por ello, continúa, la práctica de estos últimos es requisito indispensable para la ejecución de la orden de prueba consagrada en el acápite 1.2.1 del auto impugnado –valoración médica-.
De esa manera, agrega, también se dará cumplimiento al tratamiento que le viene prescrito a VALBUENA CARRILLO y al presente trámite podrá incorporarse una historia clínica actualizada. Por último, solicita que, de manera oficiosa, se ordene la práctica de los exámenes médicos y consultas especializadas que sean necesarios para que el Instituto Nacional de Medicina Legal pueda rendir el dictamen que se le solicitó. Pero, además, con el mismo objeto de esa pericia, insiste en que se practique el testimonio de «La Dra. Diana Margarita Otero de la Hoz o el ONCÓLOGO que designe la UNIDAD DE TRATAMIENTO DE HEMATOLOGÍA del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE», teniendo de presente que aquella entidad oficial no cuenta con especialistas en Oncología ni Hematología. En consecuencia, pide la revocatoria de la decisión de inadmitir esa prueba.
CONSIDERACIONES I. El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, sin el cual falta un verdadero debate y con éste una debida sustentación que generará, indefectiblemente, la declaratoria de desierto.
Esta consecuencia jurídica se producirá, entonces, tanto cuando el recurrente omite la presentación de cualquier clase de argumentos que soporten su pretensión, como cuando los que aduce no suponen una mínima contradicción de los cimientos de la providencia. Recuérdese que en el auto del 27 de septiembre de 2017, se decretaron 2 pruebas –la incorporación de la historia clínica y la valoración médico-legal- tendientes ambas a establecer, en lo fundamental, el estado de salud general de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO y si éste padece de enfermedad grave que impida su traslado al extranjero sin que se ponga en riesgo la vida e integridad personal.
Por ello, se consideró que otras pruebas que tuviesen el mismo objeto, como el testimonio de la médico Diana Margarita Otero, serían repetitivas. Frente a la razón de innecesariedad de la prueba, el recurrente expuso los siguientes argumentos: (i) afirmó que su finalidad es deprecar, luego, la suspensión de la extradición, con base en el artículo IX del tratado suscrito con Brasil;
(ii) solicitó que la Corte, de manera oficiosa, ordene la práctica de los exámenes y consultas médicas que sean necesarios para cumplir la prueba 2 del numeral 1.2.1; y, por último, (iii) insistió en el testimonio de Diana Margarita Otero, aduciendo que el Instituto Nacional de Medicina Legal no cuenta con oncólogos ni hematólogos. Siendo así, el defensor utiliza la vía del recurso de reposición para anunciar cuál será la tesis que sostendrá previo al concepto que debe emitir la Corte y, también, para solicitar la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de una prueba ya ordenada, cuál es el dictamen médico-legal ordenado al instituto oficial especializado.
Obsérvese que aun cuando dice cuestionar la negativa de escuchar el testimonio de Diana Margarita Otero, lo hace con un argumento que, además de haberse omitido en la petición -ausencia de especialistas en el Instituto de Medicina Legal-, se orienta, igualmente, a asegurar la ejecución de la orden probatoria que ya existe. Así, ningún argumento refuta la razón por la cual se inadmitió la referida prueba testimonial; es más, por el contrario, muestra conformidad con la que decretó la Corte para alcanzar el mismo objetivo.
Por tal razón, los argumentos esbozados por el defensor no constituyen una verdadera sustentación, por lo que se declarará desierto el recurso horizontal que formuló. II. No obstante, la petición de medidas necesarias para lograr el cometido de la valoración médico-legal ordenada en el auto de pruebas, formulada indebidamente como sustento de una impugnación, encuentra fundamento en el informe allegado, días después, por un profesional universitario del Instituto Nacional de Medicina Legal, según el cual el dictamen que se le requiere presupone el examen de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, por un especialista en hemato-oncología y la historia clínica actualizada.
En tales condiciones, para lograr el efectivo cumplimiento de la prueba médico-legal decretada, se ordenará al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario «La Picota» que, de manera inmediata, adopte las medidas que sean necesarias para que al interno FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO se le realice una valoración por la especialidad de hemato-oncología y se practiquen los exámenes médicos que se le hayan prescrito hasta la fecha actual, según su historia clínica, cuyos resultados, una vez obtenidos, deberá remitir enseguida a la Corte y ésta, a su vez, los enviará, junto con la historia clínica que allegue el Instituto Nacional de Cancerología, al de Medicina Legal.
En todo caso, en un término máximo de 8 días hábiles, el referido Director deberá informar las gestiones adelantadas para el cumplimiento de lo aquí ordenado. Ahora bien, como quiera que el funcionario del INPEC no ha atendido el requerimiento que se le hiciera mediante auto del 27 de septiembre de 2017, en el sentido de informar las diligencias que realizó para atender la prestación oportuna de los servicios de salud al interno FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, en cumplimiento de la orden que impartió esta Corporación desde el 31 de agosto de 2017; de esta situación se informará a la Dirección Regional del INPEC y a la Procuraduría General de la Nación, a quienes también se solicitará que vigilen el cumplimiento de las órdenes dispuestas para la protección de los derechos fundamentales del requerido y la efectividad de las pruebas decretadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO. Segundo: Ordenar al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario «La Picota» que cumpla las medidas dispuestas en el segundo párrafo del numeral II de la parte considerativa.
Tercero: Informar al Director Regional del INPEC – Bogotá y al Procurador General de la Nación, sobre las situaciones descritas en el tercer párrafo del numeral II de la parte considerativa y con el objeto allí enunciado. Contra estas decisiones no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8