CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 50321. John Freddy Muñoz P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP7045-2017 Radicación N°50321 (Aprobado Acta No.359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el Fiscal Quinto Especializado de Neiva contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de enero de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva el 4 de octubre de 2016, que condenó a JHON FREDDY MUÑOZ PEDRAZA por el delito de homicidio agravado en condición de cómplice y lo absolvió por el de concierto para delinquir.
Hechos El 4 de noviembre de 2002, en la Vereda Zanjones del Municipio de Pitalito (Huila), fueron hallados los cadáveres de las jóvenes PEPITA URBANO JURADO y CLEMENCIA ANACONA, con heridas causadas por arma de fuego. El 17 de septiembre de 2003, en el curso de una diligencia judicial de ampliación de indagatoria, GERMÁN SANTOS, integrante del bloque Calima de las Autodefensas que operaba en el sur de Huila, informó a las autoridades judiciales que el homicidio de estas personas había sido ordenado por el comandante de esa organización ilegal OMAR ANTONIO ARÉVALO CHAMORRO (a. Richard o Pablo) y ejecutado por HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN (a. El Mono), por ser milicianas de la guerrilla.
Idénticas afirmaciones hizo el desmovilizado de las autodefensas ÁLVARO MARTÍNEZ DELGADO (a. El Indio) en versión libre ante la fiscalía de justicia y paz. Actuación procesal relevante 1. La Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a HAROLD YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN (a. El Mono), quien aceptó haber pertenecido a las autodefensas de Colombia y haber ejecutado los homicidios de las jóvenes PEPITA URBANO JURADO y CLEMENCIA ANACONA, cuando pertenecía al bloque Calima, que operaba en el sur del Departamento del Huila. 2.
También vinculó al proceso a JHON FREDDY MUÑOZ PEDRAZA, detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Pitalito, a quien HAROD YESID RODRÍGUEZ MONDARAGÓN señaló en su indagatoria de haberle ayudado “para poder ir a donde estaban ellas” “me cantó (sic) la zona para que no hubiera presencia de la fuerza pública”, “me campaneó”. 3.
El 23 de noviembre de 2012, la fiscalía formuló cargos para sentencia anticipada al procesado HAROLD YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, y después suspendió la actuación procesal en contra suya y de otros desmovilizados del bloque Calima de las autodefensas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 22 de la Ley 1592 de 2012. 4.
El 7 de marzo de 2016, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JHON FREDDY MUÑOZ PEDRAZA por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 inciso segundo y 103 y 104.8 del Código Penal. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva el 25 de abril siguiente. 5.
Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia de 4 de octubre de 2016, absolvió a JHON FREDDY MUÑOZ PEDRAZA por el delito de concierto para delinquir agravado, y lo condenó por el de homicidio agravado, en concurso homogéneo, en condición de cómplice, a la pena principal de 19 años, 7 meses y 12 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 6.
Apelado este fallo por la fiscalía para insistir en la condena por los delito de concierto para delinquir y por homicidio en condición de coautor, y por la defensa para pedir la absolución por todos los delitos, el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de 27 de enero de 2017, revocó la condena por los homicidios y absolvió también al procesado por estos delitos.
Inconforme con esta decisión, el fiscal del caso recurre en casación. La demanda Contiene dos cargos contra sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. Cargo primero Afirma que la sentencia, al absolver al procesado por el delito de concierto para delinquir, violó indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación de la indagatoria de HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, de su ampliación y del reconocimiento fotográfico que realizó el implicado, y aunque los juzgadores de instancia no desconocieron ni ignoraron estos medios probatorios, el tribunal “no los valoró en su contenido material ante su parcial cercenamiento”.
En su desarrollo, sostiene que los errores de hecho que denuncia se concretan “en la falta de apreciación en las pruebas testimoniales, entre ellas la indagatoria, la ampliación de indagatoria y el reconocimiento que a través de fotografías que efectuó el desmovilizado HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDAGRÓN”, lo cual condujo a la inaplicación del artículo 340, inciso segundo, que define el delito de concierto para delinquir agravado.
Con el fin de sustentar el cargo, transcribe lo afirmado por el procesado HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN en su injurada, en el sentido de que el detective del DAS de apellido MUÑOZ fue quien lo “campaneó”. Y lo manifestado por el mismo declarante en ampliación de indagatoria, donde hizo afirmaciones parecidas, y donde agregó que MUNOZ era allegado del Jefe de las autodefensas JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ (a. Martín o Sancocho), comandante del Bloque Calima de la zona sur del Huila, al igual que del comandante RICHARD, pues lo veía reunido con ellos.
Reproduce también lo dicho por HAROL YESID en la audiencia pública, donde manifestó que conocía al detective JHON FREDDY MUÑOZ PEDRAZA de vista, pero que no tenía trato con él, que lo vio conversando con el comandante RICHARD en una oportunidad, y que la noche de los hechos fue el comandante RICHARD quien le dijo que MUÑOZ “ya le había cantado la zona”.
También refiere lo relatado por JHON FREDDY MUÑOZ PEDRAZA en su indagatoria, en el sentido de que no conoció a HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, ni a JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ (a. Martín o Sancocho), ni a OMAR ANTONIO ARÉVALO CHAMORRO (a. Richard o Pablo), y que no participó en los hechos que se le imputan. Y a lo manifestado por el mismo implicado en el juicio oral, donde insistió en su inocencia y en lo afirmado en cuanto que para la época de los hechos hacía parte de la escolta del Alcalde y nunca tuvo contacto con miembros de grupos al margen de la ley.
Argumenta que si el Tribunal hubiera “analizado detalladamente” las versiones suministradas por HAROL YESID, la decisión hubiera sido otra, porque de acuerdo con su relato, el procesado fue visto al menos en una oportunidad reunido con alias RICHARD, en compañía del jefe del cuerpo operativo del DAS en el Municipio, lo cual lleva a preguntarse ¿cuál sería el propósito de una reunión, o qué temas trataría un delincuente como lo era alias RICHARD con dos funcionarios públicos? Y es que era de amplio conocimiento, un hecho notorio, que no requiere prueba, que en los Municipios de Pitalito e Isnos hacían presencia grupos al margen de la ley, entre ellos el bloque Calima, y que este grupo contó con la colaboración del DAS.
No obstante, la Sala del tribunal erradamente “le restó valor suasorio” a los dichos del único testigo de cargos, desconociendo su alcance y validez, pues dada la formación del procesado como detective y miembro de un cuerpo investigador, “le era inexcusable tener nexos o vínculos con actores del conflicto al margen de la ley así lo hubiese sido solo en una oportunidad tal como lo acepta y lo reseña la misma Sala”.
También se equivoca el tribunal cuando acoge los planteamientos de la defensa referidos a que el procesado solo permaneció en el Municipio de Pitalito un breve lapso y que mal podía haber tenido nexos en tan corto tiempo con una organización al margen de la ley, porque si hubiera consultado su hoja de vida, aportada en CD por la fiscalía, habría constatado que permaneció un buen tiempo y que no solo fungía como escolta del Alcalde, sino que realizaba también otras actividades, algunas de ellas de carácter investigativo.
Concluye la fundamentación de este cargo asegurando que si el tribunal hubiera tenido en cuenta las versiones rendidas por el testigo de cargo HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, y las hubiese valorado en conjunto y no de manera insular, sin contrariar “la sana crítica”, no hubiera caído en la falsa conclusión de absolver al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado.
Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en este punto y condenarlo por el referido delito. Cargo segundo Asegura que la sentencia, al absolver al procesado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, violó indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de la indagatoria de HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, su ampliación de indagatoria y el reconocimiento que realizó del implicado a través de fotografías.
En el desarrollo del cargo, cita apartes de la indagatoria de HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN donde afirma que para poder por ir hasta donde estaban las víctimas “fue un detective del DAS que me cantó la zona, para que no hubiera presencia de la fuerza pública o de la ley, él fue y me verifica, él se llama o es de apellido MUÑOZ, sé que mucho tiempo después a este detective lo tirotearon”, lo que indica que el testigo sabía a qué persona se estaba refiriendo.
Sostiene que el mismo declarante, al ser preguntado qué otras personas participaron en los hechos, respondió “yo lo hice solo, el detective del DAS fue el que me campaneó, el del DAS sabía de lo que iba a hacer”. Y en la ampliación de indagatoria y reconocimiento fotográfico mantuvo su dicho al afirmar “en estos hechos yo solo hice (sic), el que campanio (sic) es la persona que verifica era un detective del DAS porque así lo conocí yo como MUÑOZ el que fue y miró hacia la salida de Acevedo porque él sabía que yo iba a cometer esos homicidios de las señoras PEPITA URBANO JURADO y CLEMENCIA ANACONA”.
“Este detective, era muy allegado a JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, alias MARTÍN o SANCOCHO, quien era el comandante del bloque Calima de la zona sur del Huila”. Agrega que también en la audiencia pública, el declarante admitió haber sido el autor de los homicidios de las dos jóvenes y que el detective MUÑOZ había “cantado la zona”, aunque con la precisión de que a este último solo lo conocía de vista, que le decían MUÑOZ, que no tenía mucho trato con él, y que fue RICHARD quien le advirtió por dónde tenía que irse manifestándole que “MUÑOZ ya le había cantado la zona”.
Concluir, entonces, como lo hizo el tribunal, que la prueba allegada a la actuación (indagatoria, ampliación de indagatoria y reconocimiento fotográfico realizado por HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN), no son suficientes para estructurar una sentencia condenatoria, ni siquiera a título de cómplice, porque carecían de la contundencia, precisión y justificación requerida por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, es equivocado.
Tilda de erradas las apreciaciones del tribunal donde sostiene que la prueba incriminatoria quedó reducida al testimonio de HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, por cuanto contrastada con la restante prueba testimonial tiene la potencialidad de ser creíble, si se tiene en cuenta que desde la primera salida procesal el declarante advirtió haber actuado SOLO, cuestión en la que insistió en sus distintas intervenciones pese a que refiere haber contado con “la información y colaboración” del detective MUÑOZ y los servicios de un taxista que contrató para trasladar a las jóvenes al lugar del crimen, errada convicción, la de haber actuado SOLO, que lo llevó a no analizar la responsabilidad de estas personas en los hechos.
Mala apreciación realiza igualmente el tribunal al sostener que las manifestaciones de HAROL YESID adolecían de ausencia de profundidad porque que no justificó la razón de su dicho, ni detalló lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el detective MUÑOZ habría intervenido a favor de los propósitos criminales, y que solo se limitó a sostener “me cantó la zona para que no hubiera presencia de la fuerza pública o la ley, él fue y me verifica”.
Argumenta que un profesional del derecho debe dar por entendido a qué se refería el declarante cuando hacía estas afirmaciones, porque no puede exigirse a un individuo que solo cuenta con grado once de bachillerato una explicación técnica o moderna. Pero además, el testigo explicó que “cantar la zona” entre los miembros de las autodefensas era verificar que no hubiera nadie por esos lados”, situación que hace que queden demostradas las circunstancias temporo modales que echa de menos el tribunal.
El ad quem también cae en una grave apreciación al sostener que HAROL YESID fue solo un “testigo de oídas”, apoyado en la falsa argumentación de que en la audiencia pública el declarante afirmó que RICHARD fue quien le dijo que MUÑOZ tenía despejada la zona, pues en la indagatoria y en su ampliación dijo que MUÑOZ le “campaneo la zona”, y después, en el juicio oral, es que cambia de versión tratando de favorecer al procesado.
El tribunal llega igualmente a una errada conclusión por indebida apreciación y valoración al expresar que HAROL YESID nunca vinculó directamente a otra persona en calidad de partícipe en los fatales sucesos, porque esta es una cuestión que no corresponde determinarla al incriminado, sino al operador judicial. Y el declarante fue enfático en expresar que quien le “campanio” fue un detective del DAS y que verificó la salida hacia el Municipio de Acevedo.
El tribunal también sostiene inexplicablemente que la versión de HAROL YESID es contradictoria, sin exponer ni expresar cuáles son puntualmente esas contradicciones, lo que deja a la fiscalía en el limbo, porque no se entiende su conclusión, y porque lo que existe, por el contrario, son claridades sobre la forma como se ejecutó el iter criminis, dado que el testigo narra cómo abordó a las damas al pie del asadero Gran Pollo, cómo las transportó en un taxi y cómo las ejecutó, resultando por tanto inexplicable que el tribunal siga insistiendo en la tesis de que sus versiones son contradictorias.
De lo visto no otra cosa puede concluirse, que el relato efectuado por el testigo HAROL YESID en la audiencia pública “puede estar viciado por el interés del mismo en encubrir o favorecer a MUÑOZ PEDRAZA toda vez, que en materia penal se presume que el testigo debe ser imparcial y que frente a los hechos pudo conocer ciertas situaciones relevantes para obtener la verdad, es por tal razón que el problema radica cuando el declarante tiene un interés oculto o alguna predilección frente a alguna de las partes, situación que se genera como en el presente caso que, el testigo rinde una declaración que deforma el escenario real respecto a su anterior versión y que su último dicho tienda a favorecer los intereses de la defensa, circunstancia que nos lleva a deducir con meridiana claridad que la prueba testimonial rendida por RODRÍGUEZ MONDRAGÓN no fueron (sic) valoradas correctamente por cuanto no se hizo un análisis conjunto de todas las exposiciones vertidas por él”.
Cuestiona también que el tribunal, al referirse al reconocimiento fotográfico, le atribuya carencia de poder suasorio y suponga que HAROL YESID reconoce al procesado por el conocimiento previo que tenía de él. Y que pretenda hacer ver que las exposiciones de este testigo son incompletas, inverosímiles, parcializadas, contradictorias y ambiguas, cuando en realidad no lo son, pues de sus dos primeros relatos lo que surge es que fueron dos los escenarios que verificó el procesado, uno cerca al negocio de pollo y otro hacia la salida del Municipio de Acevedo, y que el tribunal tergiversa su dicho “al hacerlo ver como si fuera un efecto nugatorio de la labor desarrollada por la fiscalía”.
Retoma lo afirmado por el tribunal en cuanto a que el testimonio de HAROL YESID era de oídas, para sostener que este es otro craso error de la corporación, que lo habilita para impugnar la decisión, puesto que no se cumplen todos los presupuestos requeridos por la jurisprudencia de la Corte para su configuración. Y también critica al tribunal por haberse limitado a tener en cuenta el relato suministrado por el procesado en su indagatoria y en la audiencia pública, dejando de lado su hoja de vida, la que de haber sido tenida en cuenta habría evitado los falsos juicios de existencia y raciocinio que campean en la sentencia, por cuanto de ella se deduce que el procesado empezó a laborar en Pitalito en el mes de julio de 2002 y que aunque fue escolta del Alcalde en el mes de octubre, también tenía asignada otras funciones.
Cierra sus argumentaciones afirmando que si el tribunal hubiera valorado los relatos de HAROL YESID en forma conjunta, a la luz de la sana crítica, la decisión hubiera sido distinta, razón por la que solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y condenar a JHON FREDDY MUÑOZ PEDRAZA por el homicidio de las jóvenes PEPITA URBANO JURADO y CLEMENCIA ANACONA, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104.8 del Código Penal, en concurso homogéneo, en calidad de COAUTOR, para cuyo efecto pide también a la Sala tener en cuenta sus puntos de vista sobre el tema, concretamente sobre las nociones y diferencias entre la coautoría y la complicidad, los que reproduce en extenso.
SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso propuesto. Por separado analizará cada uno de los cargos planteados.
Cargo primero Cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, es presupuesto necesario para la admisión de la censura que el casacionista indique la clase de error cometido, la prueba en cuya apreciación se presentó el error, y que demuestre su existencia y la trascendencia que tuvo en la definición del asunto.
La primera de estas exigencias impone señalar si el error que se denuncia es de existencia, de identidad o raciocinio. Y las restantes, individualizar la prueba en la cual se presentó la equivocación, explicar la razón por la cual se estructura el error planteado y mostrar, frente a un estudio objetivo del conjunto probatorio, que de no haberse presentado el error las conclusiones probatorias y la decisión habrían sido distintas.
Los errores de existencia pueden presentarse por omisión o por suposición. Por omisión cuando el juzgador ignora por completo una prueba que hace parte de la actuación procesal. Y por suposición cuando da por existente una prueba que materialmente no ha sido incorporada a la actuación. La demostración del primer error impone el deber de identificar la prueba omitida, precisar el hecho que acredita y probar su trascendencia. Y la acreditación del segundo, identificar la prueba que el juzgador supuso, precisar el hecho que el juzgador declaró acreditado con fundamento en ella, y probar su trascendencia. Los errores de identidad se presentan cuando el juzgador, al apreciar el contenido material de una prueba, le atribuye afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena su literalidad (distorsión por supresión o cercenamiento), o hace una lectura equivocada de su texto (distorsión por trasmutación), modificando su contenido material y haciendo que diga lo que objetivamente no expresa.
Este error se demuestra confrontando lo que la prueba objetivamente dice con la lectura que de su contenido material hizo el juzgador en el fallo, con el fin de mostrar que no son coincidentes, y de evidenciar que la lectura realizada por el juzgador condujo a conclusiones probatorias equivocadas que incidieron en el sentido de la decisión. Los errores de raciocinio se estructuran cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración que realiza del mérito de la prueba, o en la construcción de inferencias lógicas de contenido fáctico, y esto lo lleva a declarar probado lo que el medio no acredita, o declarar no probado lo que demuestra.
La acreditación de este error impone identificar la prueba sobre la cual recayó, precisar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico fue indebidamente invocado o dejado de aducir por el juzgador, y qué implicaciones tuvo en las conclusiones probatorias y en el sentido o consecuencias del fallo. Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que el cargo que se analiza está muy distante de cumplir los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, y que las alegaciones que contiene se reducen a la descalificación de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba que la fiscalía aportó para demostrar el delito de concierto para delinquir, por considerarlas equivocadas, sin acreditar ningún error en concreto.
Una lectura desprevenida del ataque basta para establecer que el casacionista incumple la mayoría de las referidas directrices, sino todas, puesto que plantea un error de hecho en la apreciación de las pruebas, pero no identifica la clase de error de hecho cometido por los juzgadores (si de existencia, de identidad o de raciocinio), ni se esfuerza en acreditar su existencia y trascendencia. Y de su desarrollo no es posible establecerlo, porque el recurrente plantea a la vez varias hipótesis irreconciliables, al sostener, en relación con la misma prueba, que fue apreciada, que fue ignorada, que fue cercenada y que fue valorada con apartamiento de la sana crítica, haciendo que la propuesta se torne ininteligible.
La Sala tampoco encuentra que las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre la ausencia de prueba para condenar por el delito de concierto para delinquir contraríen las reglas de producción o apreciación de la prueba, pues no se advierte que hubieran ignorado los relatos de HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, ni que los hubieran cercenado, ni que sus conclusiones sobre la ausencia de prueba para condenar contraríen las reglas de la sana crítica.
Revisada la actuación procesal se establece que los juzgadores tienen razón cuando sostienen que la fiscalía no probó que el procesado perteneciera a las autodefensas o se hubiera asociado con ellos para cometer delitos, puesto que, aparte de HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, ninguno de los desmovilizados lo vincula con la organización ilegal, y de las insulares afirmaciones de RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, en el sentido de que lo vio reunido o conversando con los comandantes RICHARD y SANCOCHO (inicialmente dijo que varias veces y después que solo una vez), no es posible llegar razonablemente a esa conclusión. Y tampoco es posible arribar a ella apoyados en la consideración de que era de público conocimiento que los grupos ilegales que operaban en la zona contaban con la colaboración del DAS, y que se estaba, por tanto, frente a un hecho notorio que no requería ser probado, como lo propone sorpresivamente el casacionista en la demanda, porque en materia penal rige el principio de necesidad de la prueba, que exige que las decisiones se funden en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. Cargo segundo Las deficiencias demostrativas de este reproche son similares a las del anterior.
El casacionista plantea un error de hecho por falso raciocinio, pero en lugar de ocuparse de demostrar su existencia y trascendencia, se dedica a controvertir los argumentos que sirvieron de fundamento al tribunal para absolver también al procesado por el delito de homicidio en concurso homogéneo, sin acreditar ningún error específico. El error de raciocinio, como ya se indicó, se presenta cuando el juzgador en el proceso de valoración del mérito de la prueba, o en la construcción de inferencias lógicas, desatiende grotescamente las reglas de experiencia, los postulados de la ciencia o los principios lógicos, y este desconocimiento lo lleva a conclusiones irracionales o absurdas.
Su demostración, como ya también se explicó, impone identificar la prueba o la inferencia lógica donde se presentó el error, indicar cuál postulado científico, o cuál regla de la sana crítica o cual principio lógico fue indebidamente aplicado o dejado de aplicar por el juzgador, cuál debió ser el proceso de valoración o de construcción inferencial correcto, y qué implicaciones tuvo el error en las conclusiones del fallo.
Esta carga argumentativa es totalmente ignorada por el casacionista, pues basta retomar el contenido de la censura para establecer que ningún esfuerzo realiza con el fin de cubrir siquiera parcialmente estas exigencias, y que su desarrollo lo dedica a sostener, en contraposición a lo afirmado por el tribunal, que el testimonio de HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN no es contradictorio, ni es incompleto, ni es de oídas, ni es insuficiente para emitir la decisión de condena, sin demostrar ningún error en concreto.
Estas alegaciones, propias de un alegato de instancia, resultan sustancialmente inidóneas para acceder en casación, porque este error no se prueba contraponiendo a la valoración realizada por el juzgador una distinta, que se estima de mayor solvencia intelectiva, sino mostrando que la efectuada en la sentencia contraviene las reglas de la sana crítica, y que este desconocimiento condujo a una decisión ilegal, situación que el casacionista no demuestra, y que tampoco surge de la fundamentación que sustenta la decisión impugnada.
Revisada la actuación procesal se establece que los cargos presentados por la fiscalía en contra de JHON FREDDY MUÑOZ PEDRAZA se sustentan en el testimonio del desmovilizado de las autodefensas HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, quien reconoció haber dado muerte a las jóvenes CLEMENCIA ANACONA y PEPITA URBANO JURADO, y de haberlo hecho por orden del comandante RICHARD, por pertenecer a las milicias de la guerrilla.
Sobre la forma como ejecutó el crimen, contó que contrató un taxi al azar, le pidió al conductor que lo llevara a recoger “dos hembras”, abordó a las víctimas frente al asadero el Gran Pollo, las obligó a subir al taxi amenazándolas con una pistola y las trasladó hasta el cruce de la vereda Zanjones, hacia la salida al Municipio de Acevedo, donde les dio muerte en presencia del taxista, a quien obligó a que le ayudara a sacar a una de ellas del vehículo.
Aunque insistió en que actuó solo, inicialmente (en la indagatoria) precisó que un detective del DAS, de apellido MUÑOZ, le había ayudado a “cantar la zona” para poder llegar hasta donde las víctimas y le había servido de campanero: “para poder ir a donde estaban ellas fue un detective del DAS que me cantó la zona para que no hubiera presencia de la fuerza pública o de la ley, él fue y me verifica, él se llama o es de apellido MUÑOZ…yo lo hice solo, el detective del DAS fue que me campaneo, el del DAS sabía de lo que iba a hacer, este hablaba con RICHARD”.
Después, en la diligencia de ampliación de indagatoria y de reconocimiento fotográfico, insistió en que un detective del DAS de apellido MUÑOZ le campaneó, y que su ayuda consistió en verificar la salida hacia el Municipio de Acevedo: “En estos hechos yo solo hice (sic) el que me campanio (sic) es la persona que verifica era un detective del DAS porque así lo conocí yo como MUÑOZ el que fue y miró hacia la salida de Acevedo porque él sabía que yo iba a cometer esos homicidios”.
Y en el reconocimiento fotográfico señaló al detective JHON FREDDY MUÑOZ PEDRAZA como la persona a la cual se refería. Finalmente, en la audiencia de juzgamiento, al ser interrogado por la participación del detective MUÑOZ en los hechos, precisó que este señor no lo acompañó, ni tuvo contacto directo con él, y que fue el comandante RICHARD quien le dijo que “fuera por tal parte porque el detective MUÑOZ le había cantado la zona”, pero que no le consta si realmente lo hizo, y reitera que este crimen lo cometió solo, sin la ayuda de nadie, ni siquiera de sus compañeros.
Este acopio probatorio llevó al tribunal a sostener que la prueba incriminatoria resultaba insuficiente para llegar a una decisión de condena, porque se reducía al testimonio de HAROL YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, quien en sus dos primeras versiones no había suministrado información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habían llevado a cabo los contactos con el procesado, ni sobre las circunstancias que acompañaron su ayuda, y que en la audiencia pública, cuando se le interrogó al respecto, precisó que realmente no había tenido contacto alguno con él, y que fue el comandante RICHARD quien le informó que el detective MUÑOZ le había cantado la zona, aclaración que llevó al tribunal a concluir que se estaba frente a un testigo de oídas.
Frente a estas reflexiones del tribunal, se imponía para el casacionista demostrar que sus conclusiones sobre la ausencia de prueba para condenar contrariaban la realidad probatoria, o las reglas de la sana crítica, pero no lo hace, ni intenta hacerlo, y la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, entrar a suplir estos vacíos argumentativos.
Además, no se advierte que el recuento probatorio realizado por el tribunal contraríe la realidad procesal, ni que sus conclusiones sobre la ausencia de prueba para cubrir los estándares de conocimiento requeridos para condenar contraríen la racionalidad, pues, contrario a lo sostenido por el casacionista, lo que el proceso muestra es que la decisión absolutoria no deriva de errores de apreciación aprobatoria de los juzgadores, sino de las deficiencias investigativas del ente acusador.
Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial para su selección a estudio, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal Quinto Especializado de Neiva contra el fallo del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que absolvió al procesado JHON FREDDY MUÑOZ PEDRAZA por los delitos concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo en condición de cómplice.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 168-172, 294-297 del cuaderno principal No.1 � Folios 286-287 del cuaderno original No.1 y 18-22 del cuaderno origina No.2. � Folios 214-221 y 266 del cuaderno original No.1. � Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. � Folios 83-94 del cuaderno original No.2. � Folios 4-12 del cuaderno de la Delegada. � Folios 76-100 del cuaderno original No.3 � Folios 5-18 del cuaderno original No.4. � Artículo 232 de la Ley 600 de 2000. � Folios 168.173 del cuaderno original 1. 1 PAGE 24