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AP7044-2024(67676)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7044-2024 Radicación No. 67676 Acta No. 281 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 31 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 2 Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de peculado por apropiación. II.

HECHOS MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, abogada desde el año 1996, se vinculó laboralmente en 1997 a Foncolpuertos. Fue asignada a la Secretaría General. A mediados de 1998, le fue encomendada la función de representar a la empresa en una diligencia de conciliación, orientada exclusivamente a dar cumplimiento al fallo emitido el 13 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el que resultó beneficiado el extrabajador Alberto Brugés Zapata.

La diligencia se llevó a cabo el 5 de junio de ese año, ante la Inspección Doce de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca. Al margen de los cuestionamientos que recaían sobre el referido fallo judicial, la procesada, dolosamente, optó por hacer concesiones multimillonarias, incluso por conceptos que no fueron incluidos en la decisión emitida por el Tribunal de Santa Marta y en clara contravía de la historia laboral de Brugés Zapata, propiciando el ilícito apoderamiento de los recursos públicos.

En efecto, el Tribunal de Santa Marta condenó al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) únicamente a “reintegrar al señor Brujés CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 3 Zapata al cargo (…) y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $5.046.623 mensuales, a partir del 30 de diciembre de 1993.”.

En palabras del Tribunal, “si el sueldo mensual correspondía a $5.046.623, el diario sería igual a $168.220 (…) y si entre la desvinculación -30 dic 1993- y la emisión de la providencia -13 mayo 1996- pasaron 865 días, al exportuario se le tendría que haber pagado $145.510.300. Así, lo que exceda ese monto es lo que, bajo el debatible criterio del a quo (porque no consideró las notorias irregularidades de la sentencia laboral), es ilegal”.

No obstante, la procesada pactó el monto de $2.160.300.000, que excede en $2.014.789.700 los derechos del trabajador, incluso si se aceptara el muy cuestionado fallo judicial. III. ACTUACIÓN RELEVANTE Como quiera que la presente actuación se adelanta solo en contra de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, por haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal, únicamente se hará alusión a las actuaciones relevantes en relación con esta procesada.

Por estos hechos, el 12 de febrero de 2004 rindió indagatoria MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ. Le fue CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 4 imputado el delito de peculado agravado, en calidad de autora. El 31 de mayo de 2011, fue acusada en los mismos términos, esto es, por las irregularidades concerniente al acta número 17 de 1998, según lo indicado en precedencia. La resolución de acusación fue confirmada integralmente el 28 de noviembre de 2014.

El 25 de abril de 2022, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá le impuso las penas de prisión de 80 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probado el cargo incluido en la acusación. Le impuso, igualmente, inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 2 meses y 12 días, así como multa equivalente a 10.598 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia fue apelada por los defensores de los otros procesados. La defensa de SANTOS VÁSQUEZ no apeló, porque el fallo de primera instancia no le fue notificado correctamente a ésta. De hecho, ese fue el núcleo del argumento incluido en la demanda de casación interpuesta con posterioridad.

Al resolver el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá tomó las siguientes decisiones: (i) negó la solicitud de CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 5 prescripción; (ii) desestimó la solicitud de nulidad; (iii) confirmó parcialmente el fallo confutado; y (iv) lo modificó, en el sentido de establecer en 9.884 salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa impuesta a MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ y otro de los procesados.

Lo anterior, mediante proveído del 9 de junio de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los defensores de los 3 procesados. Al evaluar la idoneidad de las demandas de casación, únicamente se admitió la presentada por el defensor de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ. En el fallo de fondo, emitido el 8 de mayo del presente año, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que concierne a esta procesada, quien no fue enterada de esa decisión debido a que el correo electrónico que suministró fue modificado por los encargados de hacer las citaciones.

Dispuso la ruptura de la unidad procesal y ordenó rehacer la actuación conforme el debido proceso. Una vez surtido el trámite de notificación, la defensa de SANTOS VÁSQUEZ apeló el fallo condenatorio. El 31 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: (i) la multa impuesta a CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 6 MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ asciende a 9.884.85 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) el monto de los perjuicios “que deberán sufragar de manera solidaria MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ y Guillermo Ramiro López Fajardo” equivalen a la misma cantidad (9.884.85 s.m.l.m.v.).

La defensa de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ interpuso, nuevamente, el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: el proceso debe anularse por falta de competencia y por violación del debido proceso, porque el Juzgado realizó varias actuaciones sin ser competente, lo que se tradujo en que el fiscal no fue notificado cuando ya el proceso estaba a cargo del despacho de primera instancia. Resalta que el acusador remitió al Juzgado copia del fallo de casación emitido por esta Sala el 8 de mayo del año en curso, en el que se decretó la nulidad parcial de lo actuado en orden a que dicha decisión le fuera notificada adecuadamente a la procesada SANTOS VÁSQUEZ.

Ante esa situación, sin recibir el expediente, el Juzgado realizó diversas labores orientadas a la notificación de la sentencia de primera instancia. CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 7 Se muestra en desacuerdo con lo dicho por el Tribunal en el sentido de que la Corte únicamente dispuso repetir la notificación a la procesada.

Lo anterior, porque en el trámite original estaban vinculados otros procesados, de tal suerte que la Corte, en el referido fallo de casación, dispuso la ruptura de la unidad procesal, así como rehacer integralmente el proceso de notificación. Tras referirse a otras normas que regulan la notificación de la sentencia, hace notar que el artículo 178 de la ley 600 de 2000 establece que “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se hará en forma personal”.

Resalta que, tras la emisión del fallo de casación, la devolución del expediente al Tribunal se hizo efectiva el 24 de mayo del presente año; “no obstante, aquí el 20 de mayo (…), el Fiscal 397 (…),, mediante correo electrónico le comunica al juez” la decisión emitida por esta Sala, lo que dio lugar a que el Juzgado decidió asumir la competencia e iniciar el trámite de notificación, bajo el argumento de que la decisión de la Corte no admite recursos.

Luego de relacionar los trámites adelantados para lograr la notificación de la sentencia, concluye: CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 8 El 7 de junio de 2024, el Secretario del Juzgado dejó constancia sobre las notificaciones realizadas a los sujetos procesales sobre la sentencia de primer grado, precisando que la del fiscal delegado lo fue el 21 de mayo de 2024, la del representante del Ministerio Público el 27 de mayo, el apoderado de la parte civil el 29 de mayo, al defensor de oficio el 6 de junio quien fue designado para ese fin el 5 de junio, posesionándose el 6 del mismo mes (…), a la procesada el 20 de mayo mediante correo 472 y el 28 del mismo mes personalmente; y al suscrito el 7 del mismo mes de junio de 2024.

Como se ve, desde el 20 de mayo cuando se declaró competente para conocer de este proceso, sin que para esa fecha le llegara el proceso, pues todavía se encontraba en la Corte, hasta el 6 de junio cuando se posesiona el defensor de oficio, es decir, durante esos 16 días la doctora MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ estuvo sin defensor, pues el poder que a mí se me había otorgado lo fue únicamente para sustentar el recurso de casación, es decir, que mi función terminó el 8 de mayo de 2024 cuando se profirió el fallo casacional.

En suma, el fiscal fue notificado el 21 de mayo de 2024, cuando el Juzgado aún no tenía competencia para actuar, porque el expediente no le había sido remitido. Lo anterior implica que el fiscal no fue notificado, lo. que entraña una transgresión del debido proceso, que debe solucionarse a través del mecanismo de la nulidad, ya que la notificación a este sujeto procesal es obligatoria, de tal manera que la misma está ligada a la estructura del proceso.

CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 9 Aclara que las demás notificaciones no admiten reparos sustanciales, ya que se materializaron cuando el expediente le había sido remitido al juzgador de primer grado. En su opinión, el trámite debe ser anulado a partir del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia. Segundo cargo (primero subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, que, en su pluralidad, dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 9, 22, 29 y 397 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 232 ídem y 29.4 de la Constitución Política.

Considera que esos yerros dieron lugar a predicar la certeza frente al “tipo subjetivo”. Al efecto, resalta lo siguiente: El Tribunal no tuvo en cuenta que la procesada carecía de conocimientos y experticia en esos temas (los atinentes a la conciliación objeto de censura), lo que era conocido por su jefa, la secretaria general de la entidad, quien le ordenó firmar la conciliación bajo la advertencia de que ya había sido revisada por “los funcionarios encargados de esas actuaciones”.

Por tanto, le entregó un sobre cerrado, contentivo del acta objeto de censura. CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 10 No existe prueba, directa o indirecta, que demuestre que la procesada actuó con el conocimiento y la voluntad de permitir la apropiación ilegal de los recursos públicos.

Al no cumplirse el estándar legal para la condena, debió optarse por la absolución. Luego de transcribir algunos apartes de los fallos de primer y segundo grado, se refiere a los yerros cometidos por los juzgadores, así: A la procesada se le atribuyó el delito de peculado, bajo la modalidad dolosa. Según el fallo de primera instancia, los elementos del dolo se infieren del hecho de que la procesada ya tenía el título de abogada, aunado a su experiencia profesional para tramitar la conciliación. Sin embargo, no es cierto que la procesada tuviera dicha experticia, toda vez que, como lo aseguró en su indagatoria, se graduó en 1996, inició sus labores en Foncolpuertos en junio de 1997 y la conciliación objeto de censura se llevó a cabo el 5 de junio de 1998.

Además, fue contratada para laborar en la Secretaría General, “desarrollando actividades de asistencia en el manejo, control, seguimiento, verificación, evaluación de planes, métodos, principios, normas y procedimientos y mecanismos adoptados por la Entidad”. CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 11 Además, como lo explicó Mario Moreno, ex secretario general, las funciones de la procesada se reducían al “saneamiento, disposición y venta o transferencia de los diferentes bienes inmuebles que había dado de la empresa Puertos de Colombia y otras actividades que tenían que desarrollar la Secretaría General (…), quien además aclaró que SANTOS VÁSQUEZ no tenía a cargo las conciliaciones con los extrabajadores y que la Secretaría General no tenía a cargo esa función”.

Por tanto, ante la ausencia de pruebas que demuestren la experticia en cuestión, los juzgadores incurrieron en un error de hecho, por falso juicio de existencia, al dar por probado ese hecho indicador. Añade que la testigo Olarte Alfonso, quien se desempeñó como secretaria general, confirmó que la procesada “no tenía conocimiento ni experiencia en conciliaciones”.

A renglón seguido, se refiere a otros hechos indicadores, a saber: (i) la cuantía de la conciliación debió dar lugar a que la acusada se abstuviera de firmar el acuerdo; y (ii) el escenario de corrupción en el que se cometieron los hechos también debió impedir que se suscribiera el acuerdo ilegal. Lo anterior desconoce la falta de experiencia, explicada en los párrafos anteriores, así como la versión de la procesada, según la cual, la secretaria general le entregó un sobre cerrado y le advirtió que ya el tema había sido CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 12 revisado por las personas encargadas, por lo que su función se limitaba a verificar que “todos los ítems estuvieran chuliados”, motivo por el cual procedió a firmar el acta.

Agrega: “Este relato de los hechos que lo expuso la doctora SANTOS VÁSQUEZ tanto en la indagatoria como en la audiencia pública el 16 de junio de 2016, que fue desestimado por el Juez de primera instancia por obrar los dos indicios referidos y que para el Tribunal, por considerar que el haberse vinculado a la doctora como contratista no debía tenerse en cuenta”.

Trae de nuevo a colación la versión de Olarte Alfonso sobre la falta de experiencia de la procesada en materia de conciliaciones. No obstante, agrega, el Tribunal concluyó que la ausencia de dolo no se desprende de la inexperiencia de la procesada, de su falta de conocimiento de la regulación legal y convencional de los derechos laborales en Foncolpuertos, ni del hecho de que haya recibido una orden directa de su superior jerárquica.

Por tanto, La imputación subjetiva de la conducta típica del delito de peculado objeto de la acusación, que (sic) limitada a la autonomía e independencia que tenía la doctora SANTOS VÁSQUEZ para intervenir en la firma del acta de conciliación quedó limitada a la condición de contratista que ella tenía con Foncolpuertos. Limitada así la imputación subjetiva del delito, se impone dilucidar si (bajo) esas condiciones el contratista, siempre estaría actuando con dolo hasta el punto de poderse (colegir), que en estos casos, se está presumiendo el dolo, lo cual resulta contrario CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 13 al artículo 29 de la Constitución Política que reconoce el “Derecho penal de acto (…)”.

En todo caso, el hecho de que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 establezca la responsabilidad penal del contratista, no implica que pueda presumirse que actúa dolosamente. Tras reiterar la hipótesis de la entrega del sobre cerrado y el desconocimiento que tenía la procesada sobre el sentido y alcance de lo que estaba firmando, se refiere a una “evidente contradicción” atribuible al Tribunal, ya que, a pesar de la versión de la procesada y el respaldo que la misma encuentra en la versión de los dos testigos que estuvieron a cargo de la Secretaría General, excluye de la decisión esas pruebas por considerar que “pasan a un segundo plano, por cuenta de la autonomía e independencia propias del rol que desempeñó, es decir, que no deben ser valoradas, y en estas condiciones, es también evidente que ha incurrido en un falso juicio de existencia”.

Insiste en que el dolo no puede presumirse, sino demostrarse, lo que no se logró en este caso. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Tercer cargo (segundo subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, que dio lugar a la CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 14 aplicación indebida y a la falta de aplicación de las normas referidas en el cargo anterior.

Asegura que el Tribunal dio por sentado que la procesada actuó negligentemente, razón por la cual la condena debió emitirse por el delito de peculado culposo. De nuevo, critica la tesis según la cual resulta suficiente con demostrar la calidad de contratista, y la consecuente autonomía e independencia, para concluir que el actuar fue doloso.

Luego de transcribir algunos apartes del fallo de segunda instancia, concluye: Como puede verse, el Tribunal termina atribuyendo la conducta imputada a la doctora SANTOS VÁSQUEZ por no haber actuado con mediana diligencia para evitar firmar el Acta de conciliación que resultaba afectando el erario público, hasta el punto de que, al decir de esa Corporación, fue tanta la falta de diligencia en su actuar, que cualquier persona se hubiera opuesto al hecho.

Siendo, entonces, esto así, resulta claro que al imputarle la conducta peculadora a la doctora MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ a título de dolo, de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 22 del Código Penal se resultó aplicando indebidamente estas normas, que las que correspondían son los artículos 23 y 400 del mismo estatuto punitivo, por tratarse de un peculado culposo que es donde corresponde ubicar la “negligencia” que se le atribuye a la acusada como forma de culpabilidad en que actuó, es decir, sin la voluntad de cometer el delito, únicamente por no haber empleado el deber de cuidado CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 15 que le correspondía al concurrir a la conciliación y firmar el acta correspondiente.

(…) Es el no haberse abstenido de firmar la referida acta conciliatoria la repetida (censura) que le hacen los juzgadores a la doctora MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, no obstante el contenido ilegal del acta y la considerable suma de dinero que se le estaba reconociendo al ex portuario, y la explicación que ha dado la ahora acusada se ha de exponer cómo sucedieron los hechos, lo cual le dio confianza en cuanto a la legalidad de lo que estaba realizando siguiendo las instrucciones de la secretaria general, y por esta razón no leyó los documentos que contenía el sobre cerrado que se le entregó ni el acta de conciliación, limitándose a firmarla, conforme se le había advertido; y ahí es donde aparece el actuar negligente que reconoce el Tribunal, pues, ante un acto jurídico de esa naturaleza lo que le era exigible es que estudiara los documentos entregados o por lo menos el acta conciliatoria, no obstante fue negligente en hacerlo, sin voluntad, en momento alguno de querer cometer el delito.

Con fundamento en lo anterior, presenta una solicitud semejante a la formulada en el cargo anterior. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La reglamentación de la demanda de casación en la Ley 600 de 2000 CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 16 El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados en contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se extienden las discusiones sobre posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, que corresponda a las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 17 inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 5.2. análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala. 5.2.1.

Primer cargo: falta de competencia y violación del debido proceso por ausencia de notificación. La postura del memorialista gira en torno a la idea de la falta de competencia del Juzgado, derivada exclusivamente de que el expediente no le había sido remitido para cuando inició las gestiones orientadas a la notificación del fallo de primera instancia. Sobre el particular, se limita a afirmar que no comparte el argumento según el cual el fallo de casación no admite recursos, lo que implica que, con su expedición, el Juzgado recobró plenamente la competencia para seguir conociendo de este asunto.

El censor no explica por qué esa postura es desacertada, ni se ocupa de explicar en cuál despacho recaía la competencia mientras el expediente (digitalizado) era remitido nuevamente al Juzgado. Simplemente, da a CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 18 entender que la competencia permanecía en la Sala de Casación Penal de la Corte, ya que es claro que al Tribunal únicamente le correspondía servir de puente para la remisión del expediente.

En todo caso, no explica: (i) si la decisión de la Sala no admite recursos y la consecuencia natural de la misma es que el Juzgado retomara el asunto, por qué puede concluirse que dicho despacho carecía de competencia; (ii) si el Juzgado no era competente a partir de ese momento, entonces cuál despacho lo era para tomar decisiones de fondo en el asunto en cuestión;

(iii) en qué se basa para concluir que, en casos como este, la competencia está supeditada al trámite administrativo de remisión de un expediente digitalizado; y (iv) por qué puede afirmarse que el Juzgado actuó indebidamente al cumplir con la orden perentoria de la Corte de actuar con la mayor celeridad posible para evitar la prescripción de la acción pena.

De otro lado, el Tribunal explicó, con amplitud, que, incluso si se aceptara la anterior propuesta del impugnante, necesariamente se tendría que considerar que no era necesario repetir la notificación realizada el fiscal, ya que esta Sala, al emitir el fallo de casación donde se dispuso la anulación del trámite, hizo hincapié en que ello abarcaba únicamente la situación de la procesada SANTOS VÁSQUEZ, precisamente porque el vicio consistió en que CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 19 fue citada indebidamente para la notificación personal del fallo condenatorio.

Ante esa realidad, el censor se limita afirmar que como en el trámite original fueron vinculados otros procesados, entonces era obligatorio repetir todo el proceso de notificación. No explica el fundamento de esta conclusión, máxime si se tiene en cuenta que: (i) precisamente, la decisión de la Corte de anular únicamente lo concerniente a SANTOS VÁSQUEZ parte de la base de que el restante trámite de notificación de la sentencia de primera instancia fue adecuado;

(ii) de hecho, a partir de ese trámite de notificación, ese fallo alcanzó la ejecutoria parcial, respecto de los otros dos procesados; y (iii) no existen quejas frente a la notificación de las demás partes e intervinientes, ni se avizoran razones para pensar que ello ocurrió de manera irregular, pues, como se dijo en su momento, el yerro determinante consistió en agregar una letra (“o”) al correo electrónico suministrado por dicha procesada.

Aunque lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo, no puede pasarse por alto que el memorialista omite explicar la trascendencia del supuesto yerro, pues no tiene en cuenta: (i) la supuesta equivocación recayó en la notificación del fiscal; (ii) sin embargo, acepta que fue éste CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 20 quien primero se enteró del fallo de casación y procedió a remitirlo inmediatamente al Juzgado, precisamente porque era consciente de la amenaza de prescripción que recae sobre este asunto; y (iii) por tanto, ante la inexistencia de dudas acerca de que ese sujeto procesal fue enterado oportunamente del fallo de primera instancia (lo conocía desde el primer trámite de notificación, claramente era consciente del mismo cuando hizo el anuncio de la decisión tomada en sede de casación y fue nuevamente notificado cuando el Juzgado acató la orden impartida), no explica cuál fue el daño real que pudo haberse causado, al punto que amerite una decisión tan drástica como la anulación del trámite.

Lo anterior, aunado a que el único sujeto procesal que pudo resultar afectado con la situación (el fiscal) se ha mostrado de acuerdo con la actuación que él mismo propició al remitir con urgencia al Juzgado el referido fallo de casación. Finalmente, aunque el cargo no se orienta demostrar la posible falta de defensa técnica, el censor sostiene que la procesada estuvo sin defensor durante algunos días.

Al efecto, desconoce por completo la amplia relación que hizo el Tribunal de las oportunidades concedidas a la procesada para designar un defensor de confianza, a pesar de la premura con la que debe adelantarse la actuación para evitar la prescripción de la acción penal. CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 21 5.2.2.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. El Tribunal explicó ampliamente los fundamentos de la condena. Como el censor no cuestiona la ilegalidad de la conciliación en la que participó la procesada SANTOS VÁSQUEZ, en representación de Foncolpuertos, ni la afectación que la misma implicó para el erario, se hará énfasis en los argumentos orientados a sustentar los presupuestos fácticos del dolo.

En primer término, el Tribunal explicó que, como suele suceder, el dolo debe demostrarse a través de inferencias, ante la dificultad de obtener prueba directa de un aspecto que corresponde al fuero interno del sujeto activo. Sobre esa base, expuso varios hechos indicadores, a partir de los cuales infirió que la procesada SANTOS VÁSQUEZ sabía que estaba realizando una conciliación ilegal, que implicaba el apoderamiento de recursos públicos, y, sin embargo, decidió realizar la conducta.

Entre esos hechos indicadores, se destacan los siguientes: (i) la procesada obtuvo el título de abogada dos años atrás y había adquirido alguna experiencia en la CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 22 Secretaría General de Foncolpuertos; (ii) era de público conocimiento el escenario de corrupción que dio lugar al desfalco de la referida entidad;

(iii) la conciliación se hizo por una cifra multimillonaria ($2.160.300.000), cantidad que debe actualizarse 26 años después de ocurridos los hechos, para dimensionar la magnitud del asunto; (iv) las conciliaciones se orientaban a acordar el pago de las obligaciones declaradas en sentencias judiciales; (v) en la conciliación se incluyeron aspectos no previstos en el respectivo fallo judicial (que también ha sido objeto de profundos cuestionamientos);

(vi) la procesada contaba con la suficiente autonomía, derivada de su forma de vinculación (contratista, a la que le fueron asignadas algunas funciones públicas); y (vii) la procesada tenía la posibilidad de oponerse a la suscripción del acta. En repetidas ocasiones, la Sala se ha referido a este tipo de argumentaciones y a la forma como pueden ser rebatidas.

Al efecto, ha resaltado que, en ocasiones, el paso del dato conocido (hecho indicador) al desconocido (hecho indicado), puede hacerse a partir de enunciados generales y abstractos, bien que se trate de máximas de la experiencia o reglas técnico-científicas, lo que no parece tener aplicación en este caso. Ha resaltado, igualmente, que el hecho jurídicamente relevante también puede establecerse a partir de plurales CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 23 hechos indicadores.

En esos casos, aunque el paso del dato conocido al desconocido no está garantizado por un enunciado general y abstracto (máximas de la experiencia o reglas técnico-científicas), lo que implica que cada hecho indicador, individualmente considerado, no le brinda un respaldo suficiente a la conclusión, ese déficit puede suplirse por la convergencia y concordancia de datos a partir de los cuales puede alcanzarse el estándar previsto por el legislador para la procedencia de la condena (CSJSP1467, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).

Cuando el argumento está construido de esta última forma, como sucede en el caso objeto de análisis, la censura no puede orientarse a demostrar que cada hecho indicador, individualmente considerado, resulta insuficiente para demostrar el hecho jurídicamente relevante, pues ello es de la esencia de este tipo de inferencias. Lo anterior no limita las posibilidades de impugnación, ya que la misma podrá orientarse a cuestionar: (i) el soporte de los hechos indicadores, los cuales deben estar debidamente acreditados;

(ii) la convergencia y/o la concordancia de los datos a partir de los cuales se infiere el hecho jurídicamente relevante; (iii) la suficiencia de esos hechos indicadores, para alcanzar el estándar previsto por el legislador en cada fase del proceso; etcétera (ídem). CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 24 En lugar de asumir estas cargas argumentativas, el censor se limita a lo siguiente: Asegura que no existe prueba suficiente de la experiencia de la procesada en la celebración de conciliaciones al interior de la entidad portuaria, para concluir que los juzgadores, al dar por sentada esa situación, incurrieron en un error de hecho, por falso juicio de existencia. En primer término, se advierte una imprecisión técnica en la confección de la demanda, porque se confunden el hecho indicador (la procesada se graduó dos años antes de ocurrir los hechos y había laborado en la empresa por el término referido en la sentencia), con las razones expuestas para concluir que el mismo, en asocio con otros, permiten inferir su actuar doloso.

Esto último, podría corresponder a la relación lógica entre el hecho indicador y el indicado, lo que eventualmente podría conspirar contra la fuerza de la inferencia, sin perder de vista que la misma depende del análisis conjunto de los datos referidos por el Tribunal. No se trata de una cuestión meramente formal, porque, como ya se dijo, la sentencia, en lo que concierne al dolo, está estructurada a partir de la convergencia y CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 25 concordancia de plurales hechos indicadores, por lo que resulta insuficiente tratar de demostrar que cada uno de ellos, mirado aisladamente, es insuficiente como soporte de la conclusión. Por tanto, al censor le correspondía demostrar que el título obtenido por la procesada (ya era abogada, desde hacía aproximadamente 2 años) y la experiencia referida en el fallo confutado, resultan irrelevantes, no como soporte exclusivo de la conclusión acerca del dolo, sino como aspectos que deben articularse con los otros hechos indicadores atrás referidos.

En todo caso, según el Tribunal, la enorme cuantía comprometida con el acuerdo y el hecho evidente de que se comprometieron cifras y conceptos no incluidos en el fallo declarativo de las acreencias laborales, eran suficientes para que una persona con mediano sentido común advirtiera la ilegalidad de las concesiones vertidas en el acuerdo conciliatorio.

Al respecto, el censor no explica por qué lo anterior, aunado al “ambiente de corrupción” que campeaba en Foncolpuertos, el cual era conocido por la procesada, y los demás aspectos referidos por los juzgadores, eran insuficientes para que ésta hiciera uso de la posibilidad que tenía de cuestionar los términos del convenio, lo que estaba CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 26 dentro de sus facultades, según los testimonios relacionados en el fallo impugnado.

Visto de otra manera, no explica por qué son erradas las conclusiones de los juzgadores y, puntualmente, por qué, bajo esas puntuales circunstancias, puede concluirse que la formación académica de la procesada (abogada desde hacía dos años) y su experiencia (la que pudo acumular en la dependencia donde cumplió el requisito de grado y la obtenida en Foncolpuertos) eran insuficientes para comprender lo que estaba sucediendo.

Finalmente, el censor se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas. Puntualmente, sostiene la verosimilitud de la versión de su representada, según la cual recibió un sobre cerrado y fue advertida de que no tenía que hacer revisiones ya que las mismas habían sido realizadas por las dependencias encargadas, por lo que a ella le correspondía verificar que estuvieran los “vistos buenos” Sin embargo, ello no es suficiente como sustentación del recurso extraordinario de casación, toda vez que, como no se trata de una instancia adicional, al censor le corresponde precisar los yerros atribuidos a los juzgadores y explicar por qué deben ser corregidos en el ámbito de este medio extraordinario de impugnación. CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 27 En suma, se advierte que el Juzgado y el Tribunal valoraron la versión de la procesada, así como las declaraciones que, según el memorialista, le sirven de soporte.

Sin embargo, concluyeron que estas versiones no desvirtúan los hechos indicadores atrás referidos, que, en alguna medida, también encuentran respaldo en las pruebas referidas por el censor. En el siguiente apartado se analizarán otras críticas formuladas en contra de la sentencia condenatoria, ya que fueron reiteradas en el cargo tercero. 5.2.3.

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. El cargo no está llamado a prosperar, en esencia porque el censor transgrede el principio de corrección material, ya que les atribuye a los juzgadores una conclusión ajena a las expresadas en el fallo condenatorio. Con ese fin, asegura que las instancias asumieron que la procesada actuó imprudentemente al asumir la representación de Foncolpuertos en la conciliación que implicó un desfalco multimillonario.

CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 28 En efecto, el Tribunal fue enfático al afirmar que la procesada actuó dolosamente, esto es, que decidió realizar la conducta a pesar de que tenía conocimiento de la ilegalidad del acta de conciliación y del desfalco económico que la misma implicaba.

Así, por ejemplo, en alusión a uno de los hechos indicadores tenidos en cuenta para inferir el dolo, el Tribunal sostuvo lo siguiente: Y, sin duda, los sucesos aquí debatidos están indiscutiblemente ligados a dicho contexto, pues se llevaron a cabo en el segundo lustro de la década del 90, cuando era de divulgado conocimiento la corruptela que azotaba a la empresa portuaria y posteriormente al Fondo que asumió su liquidación, panorama que no era extraño para SANTOS VÁSQUEZ, en atención a la relación contractual adscrita a la secretaría general desde 1997 en el miso cargo, por manera que de primera mano experimentó lo que ocurría. Así las cosas, queda al descubierto la finalidad delictiva e irregular actuación de la prenombrada, quien,, a pesar de su preparación profesional en el ejercicio de la abogacía desatendió su obligación básica tendiente a la defensa de los derechos e intereses de la empresa que le otorgó amplias facultades, dolosamente concretó el fraude que aquí se reprocha, al avalar sin oposición alguna el pago de acreencias prestacionales, salariales y sanciones no declaradas o incluidas en la sentencia CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 29 judicial, con lo que ciertamente se generó un grave detrimento patrimonial a las arcas del Estado.1 De otro lado, a propósito del supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, reiterado por el censor a lo largo de su escrito, es claro que el Tribunal se refirió al tema de la experiencia profesional de la procesada, al tiempo que analizó la versión que entregó a lo largo de la actuación. Así, por ejemplo, planteó lo siguiente frente a las órdenes que supuestamente recibió de parte de la secretaria general: El hecho aislado de atender la instrucción de sus superiores para participar en la diligencia conciliatoria no configura, per se, una acción relevante para el derecho punitivo.

Por el contrario, le es penalmente reprochable que, con conocimiento pleno - elemento intelectual o cognitivo- acerca de la improcedencia, por falta de sustento legal y convencional, hubiese permitido la inclusión en el acuerdo de unos conceptos y sanciones de mora que no hacían parte de la condena emitida a favor del exportuario, como claramente se estableció en precedencia. Conclusión sólidamente fundamentada en el material probatorio del cual se establece que no resulta excusable desde ningún punto de vista que, SANTOS VÁSQUEZ concurriera a la diligencia, aun en el evento que mediara la supuesta -e ilegítima- directriz emitida por su jefe directa -en el sentido de que se limitara a firmar lo consignado sin verificar el contenido de los documentos soportes-, sin detenerse, como era su deber, a verificar que el pacto giraba 1 Negrillas fuera del texto original.

CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 30 sobre una cuantía -$2.160.300.000-, incluso en esta época -26 años después- en favor de un único exportuario reclamante; además, que dada su formación profesional fácilmente podía advertir que se habían incluido prestaciones económicas -en exceso- y sanciones no contempladas en el fallo laboral de segunda instancia. Por ende, el correcto ejercicio de su rol como apoderada de la empresa, le imponía abstenerse de ejecutar la gestión encargada; por el contrario, dio continuidad al plan criminal preconcebido que derivó en la entrega arbitraria del erario.

Lo expuesto a lo largo de este apartado pone en evidencia que el censor, con el evidente propósito de atribuirle a sus argumentos una fortaleza que realmente no tienen, tergiversa el fallo confutado por lo menos en los siguientes aspectos: No es cierto que el Tribunal haya dado por probado que la procesada actuó con negligencia o bajo cualquier otro presupuesto del actuar culposo.

Por el contrario, fue enfático en que actuó dolosamente y en que decidió continuar con “el plan criminal preconcebido”. Tampoco lo es, que el juzgador de segundo grado haya sostenido que el dolo se presume o se infiere exclusivamente de la calidad de contratista. Como ya se vio, este elemento subjetivo del tipo penal fue inferido de plurales hechos indicadores, cuya convergencia y concordancia no fue cuestionada por el censor.

CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 31 En la misma línea, no se advierte que el Tribunal haya valorado pruebas inexistentes, ya que la preparación académica de la procesada y su experiencia laboral fue valorada en su justa dimensión. Otra cosa es que el censor considere equivocada dicha valoración, cuestionamientos que debió orientar por la senda de la causal primera de casación (por tratarse de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000), por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, y asumir las respectivas cargas argumentativas.

Igualmente, no se avizora que los juzgadores hayan dejado de valorar pruebas legalmente aportadas al proceso. De hecho, en el fallo confutado se hizo una copiosa alusión a la tesis exculpatoria de la procesada y se analizaron las declaraciones rendidas por dos exfuncionarios de Foncolpuertos que estuvieron a cargo de la Secretaría General de esa entidad.

De nuevo, lo que se advierte es una discrepancia en la apreciación de esas pruebas, ya que los juzgadores concluyeron que no son suficientes para desvirtuar los hechos indicadores ya referidos, mientras que el censor considera que le brindan apoyo suficiente a la tesis según la cual la procesada fue engañada o instrumentalizada. Por las razones ya indicadas, el censor tenía la carga de formular un cargo acorde con ese tipo de censuras (error de hecho, por falso raciocinio).

CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 32 5.3. Síntesis y sentido de la decisión En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) presentó una solicitud de nulidad supuestamente derivada de una falta de competencia que no explicó y de unos yerros en la notificación al fiscal que no se avienen a lo realmente sucedido, sin perjuicio del déficit en la explicación de la transcendencia;

(ii) plantea unos errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, pero, finalmente, destinó la mayor parte de su escrito a exponer su opinión sobre la valoración de las pruebas, sin considerar que el aspecto factual objeto de debate fue inferido a partir de la convergencia, concordancia y suficiencia de plurales hechos indicadores; y (iii) les atribuye a los juzgadores conclusiones que no corresponden al contenido de la sentencia, como es el caso del “actuar imprudente” de la procesada y la presunción del dolo a partir de la simple constatación de la calidad de contratista.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ. CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 33 En contra de esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DCE1A4C57C20A4EA29B8668B5A0828D74D73AAF33207D9EB469A876E87F344A Documento generado en 2024-11-22 CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 34