Micelio
AP7043-2024(67668)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP7043-2024 Radicación 67668 Acta No.281 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de EFRAÍN OTERO LÓPEZ contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta el 11 de agosto del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000).

CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 2 II.

HECHOS El 8 de julio de 2014, a las 4:00 p.m. aproximadamente, en la vía que conduce de Girón a Bucaramanga, EFRAÍN OTERO LÓPEZ, quien conducía la buseta de placas XV0-707 a alta velocidad y sin guardar la distancia permitida, golpeó en la parte posterior a la motocicleta de placas FIR-14A, que era maniobrada por Henry Valencia Prada. Ello hizo que la motocicleta chocara, asimismo, con el taxi de placas SUE-461, causándole la muerte a Henry Valencia Prada.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 12 de mayo de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a EFRAÍN OTERO LÓPEZ como presunto autor del delito de homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga. El imputado no se allanó al cargo y la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de alguna medida de aseguramiento en su contra. 2.

El 7 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación manteniendo la calificación jurídica, el CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 3 cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. 3. El 23 de enero de 2017, se celebró la audiencia de acusación y, el 24 de abril de 2019, la audiencia preparatoria. 4.

La audiencia de juicio oral se abordó en siete sesiones entre el 6 de diciembre de 2019 y el 27 de julio de 2020. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 5. El 11 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a EFRAIN [sic] OTERO LOPEZ [sic] […] a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION [sic], MULTA DE VEINTE Y SEIS [sic] PUNTO SESENTA Y SEIS (26.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS POR EL TERMINO [sic] DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES; en calidad de autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 109 del Código Penal Colombiano, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: IMPONER a EFRAIN [sic] OTERO LOPEZ [sic], la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 4 TERCERO: CONCEDER el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a EFRAIN [sic] OTERO LOPEZ [sic], por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior se suspenderá la ejecución de la pena al sentenciado por un periodo de dos (2) años suscribiendo para tal beneficio [el] acta de compromiso con las obligaciones descritas en el artículo 65 del Código Penal, y prestando caución por valor equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad”1.

La defensa de EFRAÍN OTERO LÓPEZ apeló dicha determinación, argumentando, en lo sustancial, que operó una nulidad en el curso del juicio oral, por la infracción al principio de imparcialidad por parte del juez. 6. El 23 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente: “1.

NEGAR la nulidad deprecada por la defensa por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen antes indicados”2. La defensora de EFRAÍN OTERO LÓPEZ interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. 1 Folio 286 del expediente de primera instancia. 2 Folio 121 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 5 Por lo anterior, el 26 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó remitir el expediente a esta Corporación3.

Sin embargo, la Secretaría de dicho Tribunal solo remitió la totalidad de la actuación hasta el 5 de noviembre de 20244. Seguido a ello, el asunto fue sometido a reparto el 6 de noviembre siguiente, lo que motiva el conocimiento del proceso. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, de la siguiente forma: 1.

En el cargo primero -principal- acude al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y demanda que “se declare la invalidación del juicio oral desde el inicio de la práctica probatoria”5, pues, según indica, el a quo “sin ninguna mesura interviene e interrumpe, en medio de los interrogatorios y no al final con preguntas complementarias”6. 3 Folio 13 del expediente de segunda instancia. 4 Folio 2 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 52 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 49 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 6 Para fundamentarlo, alega, en lo sustancial, que el juzgador de primera instancia contrarió el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 durante la práctica de los testimonios de Eduardo Armando Santamaría Rivera, William Martín Alvarado Neira y EFRAÍN OTERO LÓPEZ, pues denuncia que, en el audio, “[s]e escucha al juez que lanza hipótesis y luego pregunta, interrumpe y pide al testigo que explique que si la fiscalía no pregunta el [sic] si lo hace”7.

Y es que, en su criterio, el yerro en cuestión resultó trascendente, ya que “el juzgador de primera instancia con su actuar desfiguro [sic] la esencia del sistema penal acusatorio y adversarial, algunos de sus principios y normas que lo rigen”8. Así, resume que se: “[D]ebe declarar la invalidez de lo actuado por [la] afectación ya conocida, o en aplicación de la cláusula de exclusión declarar la absolución de OTERO LOPEZ [sic] ante la falta de pruebas que sustentan la responsabilidad penal”9. 2.

En el cargo segundo -subsidiario- invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al ad quem de dejar de aplicar los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Nacional. 7 Folio 50 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 51 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 51 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 7 Lo anterior, debido a que, reitera: “El fallador intervino durante los interrogatorios efectuados a los testigos de cargo, hizo objeciones, y también, una vez culminado el interrogatorio cruzado de los mismos, supliendo las deficiencias de la fiscal […] desbordó en algunas ocasiones las facultades dispuestas por el artículo 397 del estatuto adjetivo”10.

Con esto, insiste en que, durante la práctica de los testimonios de Jorge Alberto Ardila Bravo, Rosalbina Martínez Duarte, Oscar Arturo Porras Garavito, Claudio Alberto Suárez Rodríguez, Eduardo Armando Santamaría Rivera y William Martín Alvarado Neira, el juez ejerció las labores de interrogador para suplir las deficiencias de la Fiscalía, violando el “principio de imparcialidad, [lo que] incidió completamente en la decisión de condena al señor EFRAIN [sic] OTERO LOPEZ [sic], causándole un agravio que todavía perdura”11. 3.

Bajo este panorama, solicita: “Primero: CASAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el día primero (1) de Octubre de dos mil veinte (2020) [sic]. Segundo: En consecuencia, ABSOLVER a EFRAIN [sic] OTERO LOPEZ [sic] de todos los cargos que le fueron formulados en este proceso por el delito de HOMIICIDIO CULPOSO”12. 10 Folio 54 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 66 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 67 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 8 V. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 9 que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 10 2. En el cargo primero -principal-, como se vio, la recurrente invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 y demandó la anulación “del juicio oral desde el inicio de la práctica probatoria”13, porque, según indicó, el a quo vulneró el principio de imparcialidad en la formulación de preguntas a diversos testigos.

Sin embargo, el cargo no tiene aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse: 2.1 El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia14. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo uno- impide que el reproche por nulidad prospere. 13 Folio 52 del expediente de segunda instancia. 14 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370;

CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 11 En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar, con plausibilidad y suficiencia, cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 12 2.2 Por otro lado, esta Corporación ha reconocido que la imparcialidad y la independencia del juez son axiomas fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho, así como del debido proceso, tal como lo asumió la Constitución Política en sus artículos 29, 228 y 230, con lo que, sumados a los principios de autonomía y objetividad, gobiernan las actuaciones judiciales15, al imponer a los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la ley16.

Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho hincapié, particularmente, en que: “La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran [sic] a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”17. 15 Todos esos postulados son reproducidos en los artículos 5° de la Ley 270 de 1996 e ibídem de la Ley 906 de 2004.

Según lo ha explicado esta Corporación, “(…) la Ley 906 de de 2004, mediante la cual se implementó el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en sus normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad precisando que ‘[e]n ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia’ (artículo 5°) y que ‘[l]a actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial’ (artículo 10) [ ]” Rad.

Cfr. CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. 16 CSJ ATP2039, 27 nov, 2019, rad. 107539. 17 Sentencia T-657 de 1998; reiterada en las T-701 de 2012 y SU174 de 2021. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 13 Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido sobre la necesidad de garantizar la imparcialidad de los funcionarios llamados a administrar justicia, siempre verificándose que: “No tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”18.

Adicionalmente, en el marco del sistema penal acusatorio, la imparcialidad del juez resulta particularmente relevante, en cuanto a que el juez debe ocupar un rol objetivo y equidistante respecto de las partes enfrentadas en conflicto19, al punto que, tanto esta Corte como la Constitucional, han insistido en que, durante el proceso, el juez debe asumir la posición de tercero imparcial, ubicado en medio de las partes, para garantizar que pueda establecer la verdad de lo acontecido y así fallar el asunto con total objetividad y equilibrio20. 18 Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). 19 «La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia. En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso» CSJ SP, 4 feb. 2004, rad. 29415, reiterada, en CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415. 20 CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665.

CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 14 Lo anterior, en especial, porque el principio de separación de las funciones de investigación y juzgamiento, para evitar que el juez asuma la doble condición de juez y parte, fue uno de los principales cambios implementados con la reforma constitucional con la que se introdujo la Ley 906 de 200421.

Ello, sin embargo, no significa que: “[E]l rol del juez quede resumido en un simple convidado de piedra, en la medida que, de acuerdo con el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, le corresponde “prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa, o que tienda a ofender al testigo”. También debe velar para que el interrogatorio sea leal y las respuestas de los testigos sean claras y precisas”22.

Tales atribuciones se hacen extensivas a la práctica del contrainterrogatorio, pero, al respecto, la Corte ha aclarado que las precitadas facultades que tiene el juez en materia de declaraciones no pueden llevar a que “emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente”23. Con esto, si bien el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 le permite al juez, excepcionalmente, hacer preguntas a los testigos una vez terminados los interrogatorios de las partes, esta Sala ha determinado que: “[S]i las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre 21 CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415. 22 SP1067, 8 may. 2024, Rad.: 58829. 23 CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415.

CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 15 arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico24. Y es que, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el referido precepto, la Corte Constitucional precisó su alcance, de la siguiente forma: “Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial.

Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso”25. Así las cosas, es claro que el juez, bajo el pretexto de dar complemento, no puede desconocer el ámbito prefijado por las partes en las formulaciones de un cuestionario, para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante, pues las preguntas formuladas deben tener nexo necesario con su causa, “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues, de modo contrario, perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular26.

En este sentido, la jurisprudencia ha impedido que la formulación de preguntas aclaratorias por parte del juez lo habilite para orientar el sentido de un testimonio, ya que ello evidenciaría una predisposición o inquietud de parte disonante con el principio de igualdad de armas27. 24 CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415, reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257. 25 C-144 de 2010. 26 CSJ SP, 24 mar. 2021, rad. 58798. 27 CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415.

CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 16 Con esto, tampoco puede oponerse a los interrogantes formulados por las partes en el curso del testimonio, pues ello es tarea propia de las partes, en cuanto a que el interés de que se dé o no determinada respuesta, es exclusivo de ellas y, por ende: “[N]o corresponde al director de la audiencia la asunción oficiosa de tal prerrogativa, pues será a solicitud de parte que habrá de darse paso a la admisión o no de oposiciones a los interrogantes, pues es claro que las mismas integran el derecho de oposición que se hace manifiesto en la práctica de la prueba testimonial”28.

Bajo este panorama, sintetizando el debate al asunto en cuestión, esta Corporación ha establecido, de manera enfática, que: “[E]l éxito del alegato de la vulneración del principio de imparcialidad, en sede casacional, debe estar sustentado en una intervención excesiva, si se quiere extraordinaria, por parte de la autoridad judicial que evidencie el desbordamiento de sus atribuciones en favor de uno de los contendores en perjuicio del equilibrio de armas e incidan de forma trascendente en la determinación final del caso […] Asumiendo, como ha dicho la Corte, “funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal”29. 2.3 En el caso concreto, el yerro de garantía denunciado carece de acreditación, pues la recurrente dejó de informar que el asunto relativo a una posible anulación de la actuación por 28 CSJ SP, 5 ago. 2014, rad. 38021. 29 CSJ SP1067, 8 may. 2024, Rad.: 58829.

CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 17 la vulneración al principio de imparcialidad por parte del a quo fue abordado, en pleno detalle, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De hecho, el ad quem encontró que, si bien el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga sí desbordó, por momentos, las atribuciones conferidas en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, ello no tuvo incidencia trascendente en la determinación final del caso, por lo que no se configuró la nulidad alegada.

Puntualmente, en la sentencia objeto del recurso de casación se lee lo siguiente: “[F]rente a la censura propuesta por el libelista en torno a la excepcional intervención oficiosa del juez de conocimiento en la práctica probatoria, con sustento en lo normado por el artículo 397 de la ley 906 de 2004 […] claro dimana que el memorialista no satisfizo a cabalidad la carga demostrativa que le asistía para acreditar el yerro enrostrado, pues si bien informó acerca del número de preguntas formuladas por el cognoscente a los testigos, con lo que evidenció la participación del juez en el desarrollo de los interrogatorios cruzados, no especificó la forma que dicho rol habría incidido en las resultas del proceso.

Ello así por la potísima razón de que no fueron únicamente los cuestionamientos elevados por el funcionario judicial los que suministraron los insumos con los que aquel edificó las premisas argumentales de la condena, las cuales, impera aclarar, fueron extraídas de las declaraciones que los testigos ofrecieron a la Fiscalía y a la bancada defensiva.

En este contexto, entonces, es que se hace patente que la bancada defensiva no demostró cabalmente que, si no se hubiese presentado la participación del cognoscente, la situación de su representado habría sido sustancialmente disímil a la que se estableció en la providencia cuestionada. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 18 Lo dicho en precedencia permite dictaminar que la labor del censor no fue suficiente para acreditar que la actuación de la judicatura le irrogó a su prohijado un perjuicio evidente y trascendente que no habría sido posible sin dicha participación, lo que viene a significar que el profesional del derecho apenas puso de presente la ocurrencia de la irregularidad en sí misma -la activa intervención del juez- pero no probó cuál fue la afectación específica que de ahí se derivó para su mandatario ni cuál habría sido el beneficio a obtener, de no haberse materializado la anomalía en comento.

Así las cosas, descartada la configuración de la causal de nulidad planteada, debido a que la irritualidad [sic] cuestionada no tuvo la idoneidad para fundamentar el sentido del fallo condenatorio, es decir, fue intrascendente de cara a las resultas del proceso, claro resulta para esta Corporación, a la luz de la jurisprudencia de la Máxima Corporación, que “el remedio no es la invalidez del juicio oral porque aquella fue verificada especialmente en el recaudo de los testimonios, luego el efecto no puede ser sino la exclusión de todas aquellas preguntas formuladas por la juez y las consiguientes respuestas sin que con ello se afecte la vigencia del juicio oral con todas sus fases.

Es que la ocurrencia de una irregularidad en rededor de una prueba eventualmente afecta el medio de conocimiento en cuanto tal, pero no tiene la virtud de generar la nulidad del proceso o de la etapa en que aquella haya ocurrido. Significa lo anterior que de haber resultado trascendentes las preguntas así formuladas por la juez y sus consiguientes respuestas la solución no podría ser la de anular el juicio oral, según lo demanda el casacionista, sino la de excluir unas y otras de la valoración judicial.

En síntesis, la Sala concluye que la actuación del funcionario de primer grado, si bien desbordó en algunas ocasiones las facultades dispuestas por el artículo 397 del estatuto adjetivo, no fue determinante para la edificación del fallo condenatorio, por lo que la aspiración del opugnante [sic] será rechazada sin perjuicio de que las preguntas complementarias sean excluidas de la valoración que en adelante se emprende, previo llamado de atención al cognoscente para que, en lo sucesivo, se abstenga de involucrarse de forma tan activa en la práctica de los interrogatorios, como medio para garantizar la credibilidad y la imparcialidad de la administración de justicia”30. 30 Folio 107 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 19 Con esto, más allá de citar apartes jurisprudenciales sobre la importancia de la imparcialidad en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la recurrente dejó de controvertir la motivación esgrimida por el ad quem al respecto, sin acreditar, en ningún sentido, cuál pudo ser el error en el que incurrió el fallador.

Ahora, es cierto que la memorialista expuso que, en su opinión, las preguntas del juez sí tuvieron influencia en la práctica probatoria –y, asimismo, en el fallo-, porque en el audio, “[s]e escucha al juez que lanza hipótesis y luego pregunta, interrumpe y pide al testigo que explique que si la fiscalía no pregunta el [sic] si lo hace”31.

Sin embargo, dicha afirmación vulnera el principio de corrección material que rige el recurso de casación, pues, como se vio, el juzgador de segunda instancia, luego de negar la anulación requerida, se pronunció frente a las pruebas practicadas en el juicio oral, excluyendo, de manera enfática, las respuestas a las preguntas que realizó por cuenta propia el a quo, para garantizar el principio de imparcialidad y, asimismo, enmendar el yerro de la primera instancia. Tanto así que valoró los relatos ofrecidos por Alexander Bustamante Santa, José Alberto Ardila Bravo y Edgar Isidro Toloza Hernández, en virtud de las preguntas realizadas únicamente por las partes, y concluyó que, en efecto, de éstas: 31 Folio 50 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 20 “[S]e evidencia es que el resultado lesivo fue el producto del accionar concatenado del encartado durante el cual desatendió las normas relativas al mantenimiento de una distancia de seguridad entre los vehículos de acuerdo a su velocidad de tránsito sino que además tales supuestos fueron propiciados por la constatada distracción respecto a los demás actores viales que facilitó la consumación del deceso de Valencia Prada. […] Así las cosas, la hipótesis plausible es que el procesado transitaba a una velocidad tal que, aunada a la falta de distancia frente a los vehículos que lo antecedían y a la percepción tardía de la detención de dichos rodantes, generó que los frenos fuesen activados sin la antelación espacial requerida para impedir la colisión, de suerte que al establecerse que el acriminado violó el deber objetivo de cuidado en el sentido de transitar a una velocidad indebida, en modo alguno implica una inferencia injustificada en punto a la causa del episodio lesivo, pues si bien corresponde a los declarantes dar información sobre el cuadro conjunto percibido, es del resorte de los funcionarios judiciales reconstruir con base en tales informaciones el suceso”32.

Con esto, la libelista dejó de explicar a la Corte, en concreto, cómo las preguntas del a quo condujeron a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias, al punto que el reclamo no pasa de ser la reiteración de la apelación, pues no es más que la apreciación personal de la recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia. 32 Folio 116 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 21 3.

Por otro lado, en la censura planteada en el cargo segundo -subsidiario-, la libelista denuncia que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, porque dejó de aplicar los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Nacional, pero, similar a como sucedía con el cargo anterior, éste tampoco tiene aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse: 3.1 Según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 22 Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”33.

Adicionalmente, se ha establecido que: “Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”34. 3.2 En la demanda, como se vio, si bien se pretende plantear un debate jurídico, el fundamento del reproche, en realidad, no tiene relación directa con la aplicación o interpretación de la ley. 33 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras. 34 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.

CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 23 Lo anterior, pues la memorialista sustenta la censura indicando, una vez más, que: “El fallador intervino durante los interrogatorios efectuados a los testigos de cargo, hizo objeciones, y también, una vez culminado el interrogatorio cruzado de los mismos, supliendo las deficiencias de la fiscal […] desbordó en algunas ocasiones las facultades dispuestas por el artículo 397 del estatuto adjetivo”35.

Con esto, la censura esgrimida realmente no se encamina a evidenciar que el fallador erró acerca de la existencia de la norma y que, por eso, no la consideró en el caso específico que la reclama, sino que parece que está planteando, en términos idénticos a los del cargo primero – principal-, un error in procedendo, pues insiste en que el yerro recae sobre la ley procesal.

El problema es que, si se analiza el reproche a la luz del artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, el estudio atendible en esta sede es idéntico al que ya se realizó en el acápite inmediatamente anterior, donde no se demostró un yerro de garantía, por lo que, por sustracción de materia -y en aras de no hacer repeticiones innecesarias-, la conclusión deberá ser la misma, más cuando la recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia. 35 Folio 54 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 24 4.

Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 5. Contra lo anterior, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación36. 6.

Finalmente, se ordenará que, una vez se surta el trámite correspondiente al mecanismo especial de insistencia, el expediente regrese al despacho del magistrado ponente, para que, en virtud de las facultades oficiosas previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncie frente a la duración de la pena accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas (art. 48 y 51, inc. 5º, Ley 599 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EFRAÍN OTERO LÓPEZ contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala 36 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. CUI: 68001600000020160027001 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 25 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el numeral 1 de la presente parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 3. Una vez surtido el trámite correspondiente al mecanismo especial de insistencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la duración de la pena accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0B87F23EE9D3B19B886AE972EEEFDB7D0F4D4D2D4AFE27634D0CFF57B4DF96D Documento generado en 2024-11-25 Número Interno: 67668 Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 27