MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP704-2026 Radicación n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 Aprobado acta n.° 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de FÉLIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA, contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería1. 1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de 20 de octubre de 2023.
Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 2 I.
HECHOS 1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 7 de agosto de 2013, entre las 18:00 y las 19:00 horas, FÉLIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA intentó seducir a su vecino S.M.P.M., de 14 años, mas ante la negativa del joven, aquél lo arrojó al suelo y lo penetró por vía anal. Ello ocurrió en el trayecto que comunica el municipio de Ciénaga de Oro con el corregimiento el Charcón (Córdoba).
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 2. Con ocasión de esos hechos, el 21 de abril de 2016, ante el Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, la Fiscalía formuló imputación al señor GONZÁLEZ ARRIETA como posible autor de acceso carnal violento. 3. El imputado no aceptó el cargo, mismo por el cual (art. 205 del C.P.) el fiscal lo acusó en audiencia del 24 de febrero de 2020 en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba). 4.
El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 10 de diciembre de 2021. Tras declararlo responsable como autor del referido delito (art. 205 del C.P.) lo condenó a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Negó tanto la Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 3 suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, la confirmó. 6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denuncia la incursión en error de hecho consistente en falso raciocinio, derivado de la “incorrecta aplicación de una regla de la experiencia” y la “omisión de otras más idóneas” para la valoración de los testimonios. 8. En esa dirección alega que, contrario a lo afirmado por el tribunal, el “principio de la buena fe”, consagrado en el “artículo 83 superior”, no puede asimilarse a una “máxima o regla de la experiencia”.
Ello, por cuanto los “principios se erigen en postulados fundamentales, arraigados en garantías en pro de la humanidad” y los “Derechos Humanos”, mientras que las reglas de la experiencia se configuran como “prácticas inveteradas” y “generalizadas” en la sociedad. Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 4 9.
En su criterio, el principio de la buena fe no puede interpretarse como la obligación de “creer en todos los testigos”, pues ello desconoce situaciones propias de la “experiencia”, las cuales permiten sostener que cuando las declaraciones se “contradicen” o se evidencia un “interés marcado en mentir”, puede configurarse el delito de “falso testimonio”.
Tal “regla de la experiencia” debió ser observada por los juzgadores al efectuar la valoración probatoria. 10. En esa dirección, sostiene, los sentenciadores tenían el deber de valorar igualmente la “forma en que se percibieron” las declaraciones, atendiendo a las “singularidades de cada testimonio”. Cuestiona, además, que la víctima no precisara con claridad “el día, la hora ni el lugar en que fue accedido”, lo que, a su juicio, desconoce las “reglas de la lógica”. 11.
De otro lado, añade, la defensa sustentó su análisis en una “argumentación” jurídica sólida, propia de los “procesos dialécticos” y esencial para el “debate” probatorio, no en meras “especulaciones” o “conjeturas”, como lo señaló el tribunal. 12. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Premisas de resolución Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 5 13. El falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 14.
A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. 15.
En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de 2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667 Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 6 ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. 16.
Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 17.
De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 18.
A su vez, en tanto componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales. Tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 7 distintos ámbitos.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (cfr., entre otras, CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488). 4.2.
Razones de inadmisión 19. Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, salta a la vista la impropiedad de la sustentación del error de hecho denunciado. La censura no pone de manifiesto que, en la valoración aplicada a determinado medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron algún postulado de la sana crítica, principio lógico o postulado científico.
Esto deja en el vacío el reclamo por falso raciocinio. 20. Los cuestionamientos a la valoración individual y conjunta de las pruebas testimoniales se basan en apreciaciones subjetivas, apenas etiquetadas de “reglas de experiencia”, del todo insuficientes para evidenciar un yerro que permee la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada. 21.
Además, las críticas probatorias elevadas por el demandante son manifiestamente infundadas, pues están basadas en una incorrecta comprensión de las razones que, Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 8 efectivamente, soportan probatoriamente la declaratoria de responsabilidad. Ello evidencia la ineptitud refutatoria de la censura. 22.
En efecto, el censor desconoce las razones por las cuales los juzgadores de instancia dieron credibilidad a la versión incriminatoria expuesta en el juicio por la víctima y, sin controvertirlas debida y suficientemente, apenas insiste en la que, a su modo de ver, es la valoración correcta de las pruebas de cargo. 23. La declaratoria de responsabilidad está soportada en el testimonio rendido por S.M.P.M. en el juicio oral.
Según la sentencia de segunda instancia, aquél indicó que la “noche del 7 de agosto de 2013, cuando era acompañado por su vecino [FÉLIX FELIPE GONZÁLEZ] para llegar hasta su casa, aquél lo tomó por la fuerza, le quitó la pantaloneta y ropa interior, para inmediatamente penetrarlo vía anal; sintió mucho dolor, se vio sangre en un brazo y en el ano, por lo que corrió de forma inmediata hasta donde su padre y su hermano, para contarles lo sucedido”. 24.
Para el tribunal, la versión incriminatoria de la víctima es creíble por cuanto (i) hay coherencia en el relato; (ii) la descripción del lugar y las razones por las que estaba allí son consistentes con lo declarado por el propio acusado, quien confirma que ambos asistieron a un partido de fútbol y que, al ser vecinos, tomaron la misma ruta de regreso a casa;
(iii) la falta de precisión de S.M.P.M. en cuanto a los detalles del hecho es explicable en su edad y el paso del tiempo (rindió testimonio ocho años después de los hechos materia de Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 9 investigación); (iv) no se acreditó ningún ánimo vindicativo que explique una falsa incriminación contra el procesado, pues el joven ofendido afirmó que el señor GONZÁLEZ ARRIETA era vecino, amigo de su familia y que, incluso, mantenía una buena relación con su padre;
(v) si bien S.M.P.M. indicó que se trató de una penetración parcial, el dictamen pericial sexológico practicado por el médico legista José Alberto Pinto Montero determinó la existencia de signos de actividad sexual reciente y concluyó que, debido al estado de angustia y miedo generado por el evento traumático, la víctima pudo haberse equivocado al momento de describir el grado de penetración, omitiendo referir que esta fue completa, y (vi) la descripción de lo sucedido fue concreta, precisa, consistente en lo esencial, sin evidencia de orientación por otra persona; antes bien, hubo respaldo emocional de la vivencia traumática, cifrada en miedo, dolor, angustia y frustración por un forcejeo en el que el joven se vio superado por su agresor. 25.
A su vez, el juzgador colegiado de segunda instancia descartó los cuestionamientos del defensor a la valoración aplicada por el juez, dado que: resultan ilógicas las aseveraciones del sentenciado, cuando quiere hacer creer que fue la víctima quien le insinuó y quiso la relación sexual, pues si ello hubiera sido de esa manera, con seguridad, el menor no corre a contarle a su familia acerca de la violación. Hubiera mantenido esa relación en secreto.
Ningún hombre, así se trate de un menor de edad, se expone al escarnio público inventando una historia falsa de haber sido violado por determinada persona, sobre todo cuando ninguna motivación o interés existe en atribuirla al supuesto violador tan grave comportamiento. Inclusive, existe un subregistro de hombres que se abstienen de denunciar abusos sexuales, precisamente para no Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 10 exponerse ante la sociedad y los comentarios que puedan surgir.
Ahora bien, precisa el recurrente la imposibilidad de un acceso carnal violento sobre un menor de 15 años con plena capacidad para defenderse, olvidando que su representado es una persona alta – 1.77 m., aspecto que denota fortaleza corporal y que, para la época de los hechos, superaba en diez años a la víctima, mientras que éste último tenía un peso de 45 kg y 1.57 m. de estatura, lo que evidentemente lo ponía en desventaja.
Además, aquel día el menor había jugado futbol, mientras GONZÁLEZ ARRIETA solamente era espectador y, por tanto, había un desgaste físico en la víctima que le impedía defenderse. 26. Empero, esas razones probatorias no son confrontadas atinada ni suficientemente por el censor. Antes bien, la refutación tergiversa la valoración aplicada por el tribunal, pues infundadamente sostiene que al menor ofendido simplemente se le creyó en aplicación del principio de la buena fe, sin que tampoco sea admisible cuestionar tal escrutinio por ofrecerse “ilógico” o carente “de sentido común”. 27.
En suma, además de las detectadas insuficiencias formales de planteamiento y sustentación de los reproches, es evidente la impropiedad de la censura, dado que los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad. 28.
Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 11 fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, comoquiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 29.
Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 30. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad.
N° 24322, precisadas en AP3481- 2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 12 ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA97498CEDA167A124DE3C9CED50A6388C73CFB79F41BB64969BE1528E62F63E Documento generado en 2026-02-18 Casación Radicado n.° 65449 CUI: 23162600101020130060101 FELIX FELIPE GONZÁLEZ ARRIETA 14