CUI 11001600009020130010501 Definición de competencia 63293 JORGE CASTRO ZAPATA y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP704-2023 Definición de competencia No. 63293 Acta No. 043 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso que la Sala definiera la competencia para conocer de los procesos con radicados con los Nos 11001600009020130010500 y 110016000000202202574, que se adelantan contra JORGE CASTRO ZAPATA, OSWALDO ALBERTO LEYVA MARMOL, Orlanciber Prada Villegas y María Edugenia Puerta Londoño, por los delitos de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, concierto para delinquir y otros, de no ser porque se advierte abiertamente improcedente el trámite pretendido.
HECHOS En el escrito de acusación fueron consignados así: “la fabricación, distribución y venta del producto denominado ARTRITIS REUMA /FLEXDOL /REULTRIL el cual se ha venido presentando en el mercado como un producto natural, suplemento dietario, fito terapéutico, para aliviar dolores articulares como los ocasionados por la artritis; sin embargo de acuerdo con EMP o evidencia física recogida a lo largo de la indagación se ha podido establecer que el producto dista mucho de ser una sustancia natural, suplemento dietario, Fito terapéutico; sino que por el contrario contiene el principio activo PREDNISOLONA que es un corticoide cuyo consumo sin conocimiento y control médico puede poner en grave riesgo no solo la salud sino incluso la vida de los desprevenidos consumidores que lo adquieren convencidos de tener compuestos naturales como cartílago de tiburón, sauce blanco vitaminas E, C Magnesio, extracto de harpogafito.
Incluso las últimas actividades investigativas (análisis físico - químicos) indican adicionalmente a la PREDNISOLONA la presencia de DICLOFENACO, sustancias prohibidas para los productos con registros sanitarios de suplemento dietario o Fito terapéuticos”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con base en estos hechos, la fiscalía adelantó la fase de investigación con el CUI 11001600009020130010500. Los implicados fueron capturados y contra ellos se formuló imputación en diferentes momentos y lugares, así: El 30 de junio de 2022, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía, después que se legalizara el procedimiento de captura por orden judicial, formuló imputación contra JORGE CASTRO ZAPATA por la presunta comisión de los delitos de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y concierto para delinquir.
Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria en esta ciudad. El 22 de julio siguiente, Orlanciber Prada Villegas y María Edugenia Puerta Londoño fueron capturados en Palmira y, ese mismo día, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de ese lugar, la fiscalía les formuló imputación por los delitos atrás indicados y adicionalmente por los de falsedad marcaria y ofrecimiento engañoso de productos y servicios.
Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en ese municipio. El 21 y 22 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a OSWALDO ALBERTO LEYVA MARMOL por los delitos de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y concierto para delinquir.
Le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2. Orlanciber Prada Villegas y María Edugenia Puerta Londoño, a través de su defensora, manifestaron su intención de aceptar los hechos atribuidos por vía de preacuerdo, razón por la cual la fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal de la actuación. En todo caso, la delegada del ente acusador presentó en contra de ellos escrito de acusación, el cual fue radicado con el CUI No. 110016000000202202574.
Su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), sin que a la fecha se haya instalado la audiencia correspondiente. 3. Paralelamente, la fiscalía presentó ante el centro de servicios judiciales de Bogotá escrito de acusación en contra de JORGE CASTRO ZAPATA y OSWALDO ALBERTO LEYVA MARMOL, actuación que se radicó con el CUI original 11001600009020130010500.
Su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad. 3.1. El 6 de febrero de 2023, el aludido despacho instaló la audiencia de formulación de acusación. En su desarrollo, la Fiscalía 26 seccional, adscrita al eje temático para la protección de la propiedad intelectual, solicitó la conexidad de ese proceso con el que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, invocando para ello los numerales 1º y 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 52 ídem.
Destacó que la fase de investigación de esta actuación se adelantó bajo una misma cuerda procesal, porque JORGE CASTRO ZAPATA, OSWALDO ALBERTO LEYVA MARMOL, Orlanciber Prada Villegas y María Edugenia Puerta Londoño habrían actuado en coparticipación criminal para la fabricación, distribución y comercialización del producto denominado “ARTRITIS REUMA, FLEXDOL o REULTRIL” - cuyo nombre a mutado en diferentes fechas para confundir a las autoridades -, que se ofrece en el mercado como un suplemento dietario, de origen natural, fitoterapéutico, pero que realmente tiene prednisolona y diclofenaco que son sustancias prohibidas para esta clase de productos y que pueden ser nocivas para la salud sin el debido control médico.
Refirió que en Bogotá está la fábrica donde se maquilaba el producto y en Palmira está ubicada la empresa que se encarga de su distribución y comercialización a nivel nacional, específicamente en Palmira, al igual que en Cali y Santander de Quilichao. Precisó que la ruptura de la unidad procesal de la actuación se decretó debido a que Prada Villegas y Puerta Londoño planteó la posibilidad de suscribir un preacuerdo que finalmente no se materializó, razón por la cual considera necesario que se ordene nuevamente la conexidad de los procesos.
Sostuvo que en los delitos imputados en ambos radicados no solo existe homogeneidad en el modo en que los procesados actuaron, pues CASTRO ZAPATA y LEYVA MARMOL lo fabricaban y Prada Villegas y Puerta Londoño lo distribuían y comercializaban, sino que también hay una relación razonable del lugar y tiempo en que habrían sido cometidos. Además, que la evidencia aportada a una de las actuaciones puede influir en la otra, porque pretende demostrar las conductas y responsabilidad atribuida a cada uno de ellos con los mismos elementos materiales probatorios que fueron recaudados en la investigación y que en su mayoría se encuentran en la ciudad de Bogotá. Señaló que en el evento que ambas actuaciones continúen por cuerdas procesales diferentes, se generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia y se atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal.
Agregó que el Juzgado 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá sería competente para conocer de los procesos cuya conexidad solicita, porque en esta ciudad se realizó la primera aprehensión y se formuló la primera imputación: el 30 de junio de 2022, en contra de JORGE CASTRO ZAPATA. 3.2. La defensa se opuso a la conexidad solicitada por la fiscalía porque no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos imputados y, además, que su adecuación jurídica es incorrecta, lo que, en su concepto, genera la nulidad de lo actuado.
Afirmó que sus defendidos fabricaron el producto conforme lo dispone la ley, cosa diferente es que los otros procesados lo hayan contaminado y distribuido en esas condiciones, razón por lo cual no puede afirmarse que hay unidad procesal en las actuaciones que la fiscalía solicita sean conectadas. Cuestiona el largo tiempo que duró la investigación y el incumplimiento de los términos con los que contaba la fiscalía para formular imputación. También presenta argumentos que se contraen a controvertir la responsabilidad en los punibles que la fiscalía atribuye a los procesados. 3.3.
El delegado del ente acusador intervino para aclarar que el marco temporal de los hechos objeto del proceso datan del año 2013 al 29 de junio de 2022, dentro del cual algunos de los procesados intervinieron en la empresa criminal desde su inicio y otros desde el año 2019, como es el caso de JORGE CASTRO ZAPATA. Precisó que esta delimitación fáctica atiende a la fecha en que la investigación inició por las denuncias interpuestas y culminó con las diligencias de registro y allanamiento.
De igual manera, consideró que los argumentos de la defensa no tienen relación alguna con la solicitud de conexidad planteada y que los mismos son propios del debate probatorio. 3.4. La defensa reiteró que en la actuación adelantada se han vulnerado los derechos fundamentales de sus representados, por una indebida imputación de los hechos jurídicamente relevantes y de su adecuación típica. 3.5.
El Juez 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá inició su intervención indicando que los argumentos de la defensa deben ser planteados y dilucidados en la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Penal, en tanto se dirigen a cuestionar la validez de lo actuado, la estructuración de los delitos imputados por la fiscalía y a plantear una posible prescripción de la acción penal por incumplimiento de los términos con los que contaba la fiscalía para formular imputación. A continuación, se pronunció sobre la conexidad procesal solicitada por la fiscalía, para acceder a su decreto, tras considerar plausibles los planteamientos expuestos por el ente investigador, especialmente los vinculados con la necesidad de evitar la duplicidad de esfuerzos y de fallos contradictorios, porque ambas actuaciones tienen origen en la misma investigación, existe homogeneidad en los hechos imputados y el caudal probatorio es común para ambos procesos.
Precisó también que ese juzgado sería competente para conocer de ambos procesos, porque la primera captura y formulación de imputación se realizó en Bogotá. Con fundamento en estas razones, decretó la conexidad procesal para que ambas actuaciones se sigan en una misma cuerda con el radicado No.11001600009020130010500. 3.6. La fiscalía manifestó hallarse conforme con la decisión adoptada y que no era su interés interponer recursos en su contra. 3.7.
La defensa interpuso recurso de apelación. Reiteró los argumentos que fueron presentados para oponerse a la solicitud de conexidad procesal, dirigidos a cuestionar el tiempo que transcurrió desde que se dice se cometieron los comportamientos delictivos y la fecha en que la fiscalía realizó la formulación de imputación, la concreción de los hechos que habrían sido cometidos por sus representados en tiempo, modo y lugar, así como su adecuación jurídica.
Insistió en señalar que estas irregularidades vulneran el debido proceso y los derechos fundamentales de sus defendidos. Adicionalmente controvirtió la responsabilidad de JORGE CASTRO ZAPATA y OSWALDO ALBERTO LEYVA MARMOL en los punibles que la fiscalía les atribuyó, pues insiste que el producto que ellos fabricaron en Bogotá se hizo conforme lo dispone la ley, sin que sean responsables de su contaminación, distribución y comercialización en Palmira, Cali y Santander de Quilichao, lo que se evidencia del hecho que sus defendidos no hayan sido imputados por los delitos de falsedad marcaria y ofrecimiento engañoso de productos y servicios, como sí lo fueron Orlanciber Prada Villegas y María Edugenia Puerta Londoño. Con fundamento en estos argumentos, asegura que no hay unidad procesal en los hechos investigados en los procesos que fueron conectados por la juez, por ello, solicita que la decisión adoptada se revoque. 3.8.
La fiscalía intervino como no recurrente para solicitar que se confirme la conexidad procesal ordenada por el juzgado, por concurrir los supuestos fácticos de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo del artículo 51 del C.P.P. 3.9. El Juzgado remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal, apoyado en el numeral 3º del artículo 32 del C.P.P., para que se pronuncie sobre la decisión impugnada, tras señalar que la conexidad planteada involucra juzgados de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Buga), por lo cual, en su concepto, se ubica dentro del ámbito de competencias de la Corte.
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte no es competente para conocer del presente asunto, en los términos previstos en numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], por no corresponder a un incidente de definición de competencias, que involucre distritos judiciales diferentes. [1: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] Del recuento procesal realizado en el capítulo anterior, claramente se establece que el problema a definir gira en torno a la declaración de conexidad de los delitos investigados en los procesos 11001600009020130010500 y 110016000000202202574, solicitada por la fiscalía y ordenada por el juzgado de 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 6 de febrero del 2023, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, que debe ser resuelto, no por la Corte, sino por el superior funcional que emitió la decisión. El juzgado, equivocadamente, equiparó el instituto de la conexidad, regulado por los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, con el de definición de competencias, de que trata por el artículo 54 ejusdem, desconociendo que son entidades procesales con objeto distinto, pues mientras la primera tiene por objeto determinar si es o no procedente que dos o más delitos se investiguen conjuntamente, conforme a las reglas que el mismo procedimiento establece, la segunda tiene por finalidad establecer quién es el juez competente para asumir su conocimiento.
En el caso que se estudia, el fiscal, al formular la acusación, solicitó al juez de conocimiento declarar la conexidad de los delitos investigados en las dos investigaciones ya referidas, siguiendo, al efecto, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 51 ejusdem. Siendo así, correspondía al juez resolver la petición y correr traslado a las partes para la interposición de recursos, tal como lo hizo, solo que se equivocó al enviar las diligencias a esta corporación, porque la Corte no conoce de esta clase de asuntos.
Es verdad que en la discusión se dejó tangencialmente planteado un problema de competencia, pero la sala ha sido clara en precisar que cuando simultáneamente se proponen las dos figuras, corresponde al juez del caso pronunciarse primero sobre la procedencia de la conexidad, puesto que la misma se constituye en pauta para definir la competencia, al tenor de la normatividad que rige el tema[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ AP1127-2021 del 24 de marzo de 2021, radicado 59096, reiterada en AP1549-2021 del 21 de abril de 2021.] Por las razones que se han dejado consignadas, la Corte remitirá el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que conozca de la apelación interpuesta contra el auto que decretó la conexidad, por ser el competente para hacerlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3:
ARTÍCULO
34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que decretó la conexidad de los delitos investigados en los radicados Nos. 11001600009020130010500 y 110016000000202202574.
SEGUNDO: REMITIR la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13