Casación. 54970 MILLER ALONSO MORENO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP704- 2021 Radicación No. 54970 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2021). I. VISTOS Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER ALONSO MORENO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia recurrida así: “Las autoridades de policía judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación tuvieron conocimiento el 28 de agosto de 2014 sobre la existencia de una organización criminal denominada “Los Malos” que se dedicaba al hurto de motocicletas en diferentes sectores de la ciudad, luego de lo cual se comunicaban con los propietarios para exigir dinero a cambio de su recuperación, y cuando ello no ocurría las desmembraban e incorporaban ilícitamente al mercado de autopartes.
En virtud de ello se desplegaron eficaces tareas de investigación, las cuales permitieron corroborar dicha información y establecer que Jhon Edison Navarro Bustamante, MILLER ALONSO MORENO, Héctor Hernán Cárdenas Cadena, Harry Steven Urrea Sánchez, Jorge Giovanni Navarro Bustamante y Juan Sebastián Osorio Lara, componían la ilícita organización. En efecto, los procesados se concertaron entre septiembre de 2014 y el año 2016 para desarrollar su bien planificada actividad delictiva en las localidades de San Cristóbal Sur, Fátima, Kennedy, Bosa, Mártires, Restrepo, Engativá, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe y Usme, principalmente; de modo que tenían coordinadas y distribuidas diferentes acciones complementarias entre sí. En dicho propósito escogían a sus víctimas, cerciorándose de que las motos fuesen de un modelo reciente o estuviesen en buen estado, con especial preferencia por las marcas Auteco, Yamaha y Suzuki; a partir de allí dividían su proceder en dos fases: a) En primer lugar, seguían al conductor hasta su destino, momento en el cual se comunicaban entre ellos vía celular, utilizando un lenguaje cifrado para informar las características del vehículo con el fin de individualizarlo y definir el momento propicio para hurtarlo; a continuación, destruían el sistema de encendido y utilizaban una llave maestra para sustraerlo.
Seguidamente, convocaban a uno de sus compañeros, quien se encargaba de guardar el elemento hurtado. b) Una vez aseguraban la motocicleta, procedían a ubicar al propietario para cobrarle una suma por su devolución. En este evento, si la víctima pagaba la totalidad de lo exigido retornaban el vehículo estropeado, dejándolo en un parqueadero, en vía pública o lavadero.
En casos de no pago o de cancelación parcial por no completar el monto restante dentro de los tres días siguientes a la fecha de la exigencia, la víctima perdía lo entregado pues la moto era desmantelada para vender sus partes en el mercado ilegal de repuestos. En estas condiciones se detallaron aproximadamente 48 eventos, de los cuales se identificaron y especificaron 20 víctimas, a quienes exigieron sumas que oscilaron entre $1.500.000 y $2.500.000, dependiendo de las características de la moto, de manera que generaron una cuantía total en hurtos de aproximadamente $126.440.000.” III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 13 abril de 2016, se formuló imputación a MILLER ALONSO MORENO, Jhon Edison Navarro Bustamante, Héctor Hernán Cárdenas Cadena, Harry Steven Urrea Sánchez, Jorge Giovanni Navarro Bustamante y Juan Sebastián Osorio Lara, como coautores del concurso de delitos de extorsión consumada y tentada, hurto calificado y agravado, y autores de concierto para delinquir[footnoteRef:1]. [1: Fls. 100 ss.
C.1] Los procesados aceptaron los cargos y en su contra se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.2. La sentencia producto del allanamiento fue proferida el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. El a quo impuso pena de 147.5 meses de prisión y multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:2]. [2: Fls. 164 ss.
C.2] Respecto de MILLER ALONSO MORENO, Jhon Edison Navarro Bustamante, Héctor Hernán Cárdenas Cadena, y Juan Sebastián Osorio Lara, se dispuso que la pena se cumpliera al interior de un centro de reclusión, dada la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria y el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Harry Steven Urrea Sánchez y Jorge Giovanny Navarro Bustamante fueron beneficiados con prisión domiciliaria por ser padres cabeza de familia. 3.3. El fallo de primera instancia fue impugnado por los defensores de MILLER ALONSO MORENO, Héctor Hernán Cárdenas Cadena y Juan Sebastián Osorio Lara, ante su inconformidad con la tasación de la pena y la negativa del subrogado penal. 3.4.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de octubre de 2018, leída el 21 de noviembre siguiente.[footnoteRef:3] [3: Fls. 24 ss C. Tribunal] 3.5. Contra la anterior determinación, presentó demanda de casación la defensa de MILLER ALONSO MORENO.[footnoteRef:4] [4: Fls. 59 ss. C. Tribunal] IV.
LA DEMANDA En cargo único, el demandante invocó la causal primera consagrada en el artículo 181 del C.P.P., por la interpretación errónea de las normas que regulan la tasación de la pena. En un escrito confuso expuso que debe aplicarse el principio de prioridad, resaltando que procede siempre la absolución sobre las nulidades. Adujo que en el presente caso se desconoció la hermenéutica aplicable para hacer de la norma aplicada una mayor consecuencia extensiva a la pena y solicitó que se diera aplicación al parágrafo tercero del artículo 184 del C.P.P., para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo.
Al enunciar el cargo expuso que acusaba la sentencia de segundo grado de “…haber violado de manera directa y por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional; el 61 del Código Penal; el 10 del Código de Procedimiento Penal, incurriéndose de esa manera, en la causal tercera de casación, estipulada en el numeral 1 del artículo 181 del Estatuto Adjetivo Penal, al errar el juez en la interpretación, dándole un alcance que no tiene a su contenido”.
El censor manifestó que no se respetaron las reglas para la determinación de los cuartos de movilidad a que aluden los artículos 60 y 61 del Código Penal dado que se excedieron los mismos, no se aplicaron los beneficios previstos en la Ley 1709 de 2014, y se incumplieron los parámetros para fijar el monto de la pena en los casos de concurso de conductas punibles.
Expuso que “ se tomó automáticamente el primer cuarto y se aumentó directamente”. Manifestó que los tipos penales endilgados tenían previsto el agravante específico, motivo por el que al momento de individualizar la sanción no es posible incrementar su monto con base en la misma circunstancia. Luego ocupó varias páginas de la demanda (13) transcribiendo las consideraciones de la sentencia SP918-2016 del 2 de febrero de 2016 en radicado 46647, donde en un delito de inasistencia alimentaria se estableció la obligación del juez de motivar el quantum de la sanción. Concluida la transcripción de esa providencia, solicitó “ CASAR la citada sentencia, profiriendo la sentencia de reemplazo.
Atendiendo nuestros argumentos de apelación, deberá igualmente atenderse el efecto que a nivel procesal tiene la negación indefinida del procesado que niega haber realizado esos actos…” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio o jurídico cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. 5.2.
Para la elaboración del escrito sustentorio han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 5.3.
La Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante en casación acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. 5.4.
En lo que atañe a los requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que de acuerdo con los artículos 183 y 184 de la Ley 906, el demandante tiene que (i) señalar expresamente la causal o causales que invoca, (ii) exponer con claridad su sustento conforme a los requisitos argumentativos que exige cada una, (iii) indicar las razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte y (iv) elaborar el discurso con estricto apego a los principios que rigen el medio de impugnación extraordinario, de modo que el libelo comporte un escrito con rigor lógico que identifique en forma clara el error de la sentencia de segunda instancia. 5.5.
El recurrente propone la violación directa de las normas que regulan la individualización de la sanción y aquellas previstas para el concurso de conductas punibles. Sin embargo, en el escrito no identificó cuál es el error que denuncia la defensa, pues gran parte de su foliatura la dedica a trascribir una decisión de la Corte sobre la motivación de la pena, pero no se concreta de qué forma el Tribunal desconoció el criterio allí desarrollado. 5.6.
La pretensión del recurrente es que la Corte emprenda la revisión del proceso de tasación de la pena, sin fijar los límites sobre los cuales se predica su desacierto, puesto que solo alude a la incorrecta interpretación de los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal, sin ofrecer razones que soporten esa afirmación. Es decir, pretende convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, cuestión vedada en sede de casación. 5.7.
Al tratar de descifrar la inconformidad frente al monto de la pena privativa de la libertad, parece que la misma radica en el supuesto incremento que se hizo sobre el mínimo de la sanción atendiendo la gravedad de la conducta, al tiempo que la posible trasgresión de la regla que fija el aumento máximo por el concurso de conductas punibles. 5.8.
Estas censuras se promueven al margen de la realidad que muestra el proceso, pues en la determinación de la pena el juez se ubicó en el primer cuarto y seleccionó el monto mínimo del delito base, esto es, la extorsión consumada. Ningún incremento se hizo sobre ese extremo a partir de los aspectos a que alude el artículo 61 del Código Penal, entre ellos, la gravedad de la conducta. 5.9.
El aumento que realizó el a quo, lo justificó en el concurso homogéneo de esta conducta, al haberse incurrido en varias de ellas de manera sucesiva. Luego, para irrogar la sanción por los demás comportamientos, tomó la tercera parte de la pena para cada delito individualmente considerada y así adicionarla a la sanción del delito base. Previo a ello reconoció las reducciones de pena por indemnización integral aplicables a los delitos contra el patrimonio económico (Artículo 269 del Código Penal), y por allanamiento a cargos en una proporción de la mitad, solo respecto de aquellos que admiten esa reducción, por manera que excluyó de ese beneficio a los punibles de extorsión consumada y tentada. 5.10.
El recurrente no demuestra errores en el cálculo de la pena para alegar la indebida interpretación del artículo 31 de la normativa penal sustantiva, pues ninguna glosa hace acerca de que el incremento por el concurso con los demás delitos, supere la suma aritmética de la sanción fijada independientemente para cada uno de ellos, ya que como se indicó, el fallador solo tomó la tercera parte de ésta y la sumó a la pena para el punible principal de extorsión consumada. 5.11.
Tampoco acredita el demandante que al tomar la pena del delito más grave, como punto de partida para la determinación del tiempo de privación de la libertad, se hubiera apartado de las pautas para la elección del cuarto de movilidad, que de todas formas, fue el primero de ellos, dentro del cual se seleccionó el monto mínimo. 5.12. Como se observa, el censor no muestra de qué forma las normas que cita, se interpretaron de manera incorrecta y cuál fue el error al tasarse la pena. 5.13.
Es más, si se revisa el proceso de tasación punitiva realizado por el Juez de primera instancia, se observa que resulta desleal para con la administración de justicia las afirmaciones mendaces del demandante al sostener en la confusa demanda, que el juez aumentó el mínimo de la pena con base en los mismos hechos que contiene el agravante específico de los tipos penales. 5.14.
En sentencia del 14 de febrero de 2018 el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento al tasar la pena para los imputados que aceptaron cargos, lo primero que considera es que no se debe aplicar el aumento de la Ley 890 de 2004, por cuanto la Corte en varias decisiones sostuvo que ese aumento atentaba contra el principio de proporcionalidad.
Posteriormente, señaló que el delito base era la extorsión que consagraba pena de 12 a 16 años de prisión. Al establecer los cuartos, se ubicó en el primero conforme lo dispone el artículo 61 del Código Penal y después de considerar que era un delito de “extrema gravedad” tuvo en cuenta que aceptaron cargos en la imputación, significando economía procesal, razón por la cual “…se considera razonable y proporcional imponer por este primer delito la pena mínima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de seiscientos (600) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.
Igual consideración hizo el A Quo sobre todos los delitos. Siempre partió del mínimo. 5.15. El Tribunal Superior de Bogotá al revisar la tasación punitiva, en virtud a los recursos de apelación interpuestos, fue enfático en sostener que si hubo errores lo fueron en favor de los procesados, dado que en la extorsión consumada “únicamente agregó 18 meses a pesar de la multiplicidad de ilicitudes concursales” y no debió concederse en los delitos contra el patrimonio económico la rebaja punitiva del artículo 269 del C.P., dado que la reparación “…ni fue integral ni para todas ellas” y además otorgó el 50% cuando hubo atraso en la Administración de Justicia por más de dos años por el constante aplazamiento de la defensa.
Corroboró que la primera instancia para todos los delitos concursantes “…siempre seleccionó la pena inferior; de allí que no se entiende la reclamación según la cual debió partir de los mínimos”. 5.16. También omite el casacionista especificar en qué consiste el desconocimiento de la Ley 1709 de 2014, cuando afirma que no se tuvieron en cuenta los beneficios allí previstos, en la medida en que el ataque se limita a enunciar esa presunta vulneración. 5.17.
Advierte la Corte que para el censor, la obligada carga argumentativa que le correspondía, la da por satisfecha a través de la extensa cita de la decisión de la Sala en la que se analiza el tema de la motivación de la pena, aspecto frente al que no lanza ningún cargo, pero aun habiéndolo hecho, tal censura no pertenecía al ámbito de la violación directa de la ley, sino a la vulneración del debido proceso por lo que tenía que invocar la causal segunda y no la primera. 5.18.
La demanda se aparta por completo de las exigencias del recurso extraordinario. Es un escrito impreciso que no permite identificar el error que se denuncia y por ello no logra evidenciar la equivocación del fallador al determinar la sanción, pues el censor ni siquiera aborda la motivación de la pena que realizó la primera instancia y menos los argumentos que tuvo el Ad Quem para confirmarla y que abarca varias páginas de la sentencia, dada la multiplicidad de delitos en que incurrieron los procesados. 5.19.
Pese a que se postula la violación directa de la ley, el desarrollo de esa censura es incipiente, no se evidencia el error en la aplicación del derecho en los que puede incurrir el fallador, a saber, exclusión de la norma, aplicación indebida o interpretación errónea. No obstante que el libelista menciona este último vicio, no lo sustenta en orden a demostrar que el sentenciador, si bien seleccionó adecuadamente la norma que corresponde al caso, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. 5.20.
Se reitera, la queja se soporta únicamente en la afirmación sobre el desconocimiento de las normas que regulan la tasación de la pena, pero ese reparo carece de cualquier desarrollo encaminado a concretar el error de derecho que desquicie la sentencia. En ese orden, la demanda de casación será inadmitida. 5.21. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MILLER ALONSO MORENO. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 16