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AP704-2019(53896)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1826 de 2017Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 53896 GERARDO QUINTERO CASTRO ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP704-2019 Radicación 53896 (Aprobado en acta No. 52) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado GERARDO QUINTERO CASTRO, contra la sentencia de 25 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del ilícito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de enero de 2014 Álvaro Lozada Rincón formuló querella contra el abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, porque aprovechando la confianza que le tenía al ya haberle adelantado algunos procesos judiciales a sus padres, le hizo creer que en un Juzgado Municipal de San Gil había un trámite de remate de un inmueble ubicado en el barrio Fátima de esa ciudad, por ello, tras otorgarle un poder para que lo representara en ese diligenciamiento, el 26 de junio de 2013 le entregó la suma de $11.500.000,oo.

Que en diciembre siguiente, trató de ubicar a su apoderado, pero recibió evasivas y luego ya no contestaba el teléfono, razón por la cual decidió acudir al Palacio de Justicia donde le indicaron que no cursaba algún proceso ejecutivo para rematar el inmueble prometido, constando incluso que los nombres, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del abogado plasmados en el poder no correspondían con los datos reales de QUINTERO CASTRO.

El 21 de octubre de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gil se llevó cabo la audiencia preliminar en la cual se la Fiscalía le formuló imputación a QUINTERO CASTRO por el ilícito de estafa agravada, bajo la modalidad de delito masa. El imputado no aceptó el cargo y el ente investigador no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento.

El 18 de enero de 2017 el ente investigador presentó el escrito de acusación precisando que en el citado delito contra el bien jurídico del patrimonio económico no concurría la circunstancia agravante, ni la modalidad de masa. El 16 de marzo siguiente se cumplió en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil la respectiva audiencia de formulación Evacuadas las audiencia preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, decisión que se materializó en sentencia de 19 de septiembre de 2017 al declarar la responsabilidad penal de QUINTERO CASTRO imponiéndole las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa 117,85 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la profesión de abogado por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de San Gil mediante fallo de 25 de julio de 2018 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual el mismo profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA Bajo la causal segunda de casación, denunció la afectación del debido proceso ante la caducidad de la querella, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal. Expuso que por la cuantía ($11.500.000,oo), el delito de estafa se tornaba querellable, y si los hechos datan de junio o julio de 2013, el ofendido esperó hasta el año 2014 para presentar su denuncia, en tanto que la audiencia de formulación de imputación se hizo el 21 de octubre der 2015 cuando ya habían transcurrido dos años.

Por lo tanto, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y dictar la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el tópico planteado ahora en casación no fue objeto de cuestionamiento alguno en las instancias, le asiste interés al demandante para recurrir extraordinariamente el fallo al estar relacionado con un aspecto medular de la actuación, pues no es otro que un presupuesto o condición de procesabilidad, según las previsiones de los artículos 70 y 73 de la Ley 906 de 2004.

Pese a lo anterior, como el demandante desatiende el principio de corrección material que rige en esta sede, según el cual las razones, fundamentos y contenido del reparo deben armonizar en un todo con la realidad procesal, tal circunstancia le resta la aptitud necesaria para su admisión. Evidentemente, el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 exige querella cuando la cuantía del delito de estafa no excede los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por eso en este caso, como los hechos sucedieron el 26 de junio de 2013, la cifra de $11.500.000,oo entregada por Álvaro Lozada Rincón a GERARDO QUINTERO CASTRO están dentro de ese rango, ya que los 150 salarios ascendían en ese entonces a $88.425.000,oo.

A su turno, los originales artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sin la modificación introducida mediante la Ley 1826 de 2017, señalan que para presentar la querella el sujeto pasivo del delito o las personas habilitadas legalmente para hacerlo —en caso de que aquél sea incapaz, una persona jurídica o haya fallecido—, deben hacerlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito, pero si por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubieren tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se cuenta a partir del momento en que esas situaciones excepcionales desaparezcan, sin que en ese evento sea superior a seis (6) meses.

Se regulan así dos eventos: i) cuando se tiene conocimiento inmediato del hecho punible, y ii) cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados, el querellante legítimo solo se entera del hecho tiempo después. Transcurridos tales plazos se pierde la oportunidad de poner en conocimiento de las autoridades el hecho para ejercitar el sistema de administración de justicia. Precisamente, desde CSJ SP, feb. 3 de 2010, rad. 31238 al comparar esa preceptiva del nuevo ordenamiento adjetivo con la forma como estaba regulado en la Ley 600 de 2000 la Corporación evidenció que sólo diferían en el tiempo, ya que antes se establecía el plazo máximo de un (1) año para presentar la querella en caso de conocerse la comisión del delito después de su ocurrencia, en tanto que ahora se fijaba en seis (6) meses, por eso determinó hermenéuticamente los alcances de esa disposición en los siguientes términos: “…la modificación efectuada por la Ley 906 comporta la introducción de un absurdo, pues si de acuerdo con el artículo 73 el lapso transcurrido entre la comisión del delito y la presentación de la querella, para los casos de conocimiento posterior de su ocurrencia, no puede exceder de seis (6) meses, resulta claro que ninguna razón de ser tiene la segunda parte de la norma, porque bastaba solamente con su primer apartado para expresar lo mismo, en cuanto en él se fijó el término de caducidad precisamente en seis (6) meses, contados a partir de la comisión del delito.

No obstante, encuentra la Sala que la voluntad del legislador no fue cambiar la regulación establecida en la Ley 600 de 2000, sino continuar con la distinción que en esta última se estableció. En esas condiciones, para dar coherencia al artículo 73, acatar la intención que animó su redacción y hacer viable su aplicación, ha de entenderse que dicha norma realmente fijó en un (1) año el término máximo en el cual resulta oportuno presentar la querella, contado desde la comisión del delito, cuando la víctima conoce de su ocurrencia con posterioridad”.

Y es aquí que el planteamiento del libelista no se ajusta a la realidad procesal en cuanto pasa por alto que Álvaro Lozada Rincón en su declaración en juicio precisó que si bien la entrega del dinero fue el 26 de junio de 2013, sólo se vino a dar cuenta del engaño cuando ante las evasivas de GERARDO QUINTERO CASTRO, y que no le contestaba el teléfono, acudió al Palacio de Justicia de San Gil donde le indicaron que no cursaba algún proceso ejecutivo para rematar el inmueble prometido, por demás, aseguró que no residía en San Gil, sino que trabajaba como docente en el Peñón-Santander y al viajar a la ciudad fue que hizo la averiguación, razón por la cual se entiende que el 30 de enero de 2014 presentara la querella, toda vez que mediaron situaciones excepcionales que le impidieron tener conocimiento oportuno de la comisión del delito, sin que en todo caso se hubiera superado el tiempo máximo de un año. De otro lado, el libelista pone de resalto que el 21 de octubre de 2015 cuando ya habían transcurrido dos años desde los hechos se realizó la audiencia de formulación de imputación, asunto irrelevante, toda vez que el tiempo fijado para poner en conocimiento del Estado la eventual comisión de un delito no puede confundirse con aquélla audiencia como acto en virtud del cual la Fiscalía le comunica a la persona su calidad de imputada y se le vincula al diligenciamiento.

Por lo tanto, la crítica formulada por el impugnante no logra motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GERARDO QUINTERO CASTRO por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10