CASACIÓN 53069 VÍCTOR ÁNGEL SANTOS DURÁN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP703-2021 Radicación Nr.º53069 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca (Santander) y absolvió a VÍCTOR ÁNGEL SANTOS DURÁN del concurso homogéneo de los delitos de lesiones personales culposas, por el que fuera condenado en primera instancia. II.
HECHOS Ocurrieron el 16 de mayo de 2010, a eso de las 15:50 horas, en la intersección entre la carrera 33 con calle 120 del municipio de Floridablanca (Santander). Allí, colisionaron la motocicleta de placas IST-22A tripulada por YEILA MARÍA ÁNGEL y el microbús de servicio público de placas SUF-150, conducido por VÍCTOR ÁNGEL SANTOS DURÁN, como consecuencia de la inobservancia de la señal de control de tráfico semafórica por parte uno de los pilotos involucrados.
A causa de lo anterior, resultaron lesionadas la tripulante del ciclomotor y su acompañante, MARGARITA GUEVARA QUINTERO, a quienes el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó 35 días de incapacidad médico legal definitiva, además de algunas secuelas para la última de las mencionadas. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 27 de marzo de 2015, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga – descentralizado en Floridablanca –, la Fiscalía imputó a VÍCTOR ÁNGEL SANTOS DURÁN, el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.
Cargos que no fueron aceptados por el implicado. 2. La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, autoridad que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante sentencia de 07 de marzo de 2017 declaró a VÍCTOR ÁNGEL SANTOS DURÁN, autor penalmente responsable del concurso homogéneo del punible de lesiones personales culposas por el que fuera acusado y del que fueran víctimas YEILA MARÍA ÁNGEL y MARGARITA GUEVARA QUINTERO.
En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 10 meses 9 días de prisión y multa de 7.5 S.M.L.M.V. Adicionalmente, impuso al condenado las sanciones accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 12 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
Finalmente, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previa caución de un 1 S.M.L.M.V. y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 3. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de SANTOS DURÁN, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 22 de marzo de 2018, revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, absolver al procesado de los cargos por los que fuera convocado a juicio.
Contra esta decisión, la apoderada judicial de las víctimas, presentó recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA La recurrente, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, “ por apreciación indebida de las pruebas en que se fundamenta ”.
En primer lugar, afirma que el contenido de la declaración de la víctima YEILA MARÍA ÁNGEL fue tergiversado por el Tribunal, al haber entendido que la deponente refirió haber emprendido la marcha, al ver que el semáforo estaba en “anaranjado”. Agrega en segundo lugar, que el ad-quem le dio mayor valor probatorio a la declaración de SANDRA MILENA LÓPEZ COLMENARES, quien manifestó haber visto cuando “ (…) las víctimas se habían volado e semáforo en rojo cuando los otros vehículos habían arrancado primero ”.
Se pregunta la libelista por qué se desestimó el testimonio de GLORIA MARJORIE, cuando existen fotografías tomadas por los técnicos expertos, a través de las cuales es posible establecer, sin ser especialista, que los semáforos están coordinados, pues de lo contrario no puede fluir el tráfico vehicular. Indica que similar situación se presentó frente al técnico experto – sin especificar a quién se refería –, cuando éste afirma la inexistencia de huella de arrastre del microbús que permitiera concluir que el piloto trató de impedir la colisión. Luego entonces, concluye la recurrente, el conductor procesado tuvo el dominio del hecho, pudiendo haber realizado un mínimo esfuerzo por detener el rodante.
De haber tenido en cuenta el Tribunal las anteriores pruebas, en conjunto, expresa la libelista, la decisión hubiera sido la de confirmar el fallo condenatorio de primera instancia. Insiste en que el error del Tribunal radicó en “ fraccionar los hechos y detallar única y exclusivamente los que llevarían a una conducta errónea por parte de mis representadas ”.
Con base en lo expuesto solicitó casar la sentencia y, en su lugar, emitir fallo condenatorio en contra del procesado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.
Por tanto, un libelo como el presentado en este caso por la apoderada de víctimas, sin el menor rigor técnico, no puede ser admitido, en orden a someter a un examen de constitucionalidad y legalidad la sentencia que viene prevalida de la doble presunción indicada, por las razones que pasan a explicarse: 2. Calificación de la demanda Invocó la recurrente un único cargo correspondiente a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad “ por apreciación indebida de las pruebas ”.
En este sentido, hace evidente su inconformidad con la valoración probatoria efectuada en sede de segunda instancia, la cual condujo a que se absolviera al acusado de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Así, sostiene que el Tribunal tergiversó el testimonio de la víctima YEILA MARÍA ÁNGEL al haber concluido que ésta arrancó en semáforo “anaranjado”; le otorgó mayor preponderancia a la declaración de SANDRA MILENA LÓPEZ COLMENARES y desestimó las manifestaciones tanto de GLORIA MARJORIE, como de técnico experto.
Para la Sala, la censora desarrolla el reproche sin tener en cuenta los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, así como también, omite el contenido objetivo de los medios probatorios que sirven de sustento a la sentencia impugnada, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal.
Veamos en concreto, cada uno de los reproches formulados: 2.1. En primer lugar, la demandante anuncia la violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación. Ello, respecto al testimonio de YEILA MARÍA ÁNGEL, conductora de la motocicleta involucrada en la colisión. La modalidad de error invocado, se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, por alteración o tergiversación, otorgándole un sentido diverso a lo que materialmente expresa.
En tal evento, su demostración comporta unas pautas de forma y contenido, a acatar por quien recurre. Entre las más relevantes: (i.) identificar la prueba en la que recae el error, (ii.) precisar el aparte tergiversado y principalmente, (iii.) expresar de manera argumentada cómo la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento que la sustentan; así como también, (iv.) acreditar, que marginado el aparte tergiversado, las demás pruebas allegadas son insuficientes para sostener el fallo.
En el presente asunto, si bien la demandante identificó la prueba materia de objeción y puso de manifiesto el yerro que predica, la argumentación que para el efecto exteriorizó, no demuestra incorrección alguna. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en audiencia de juicio oral adelantada el 17 de mayo de 2005, YEILA MARÍA ÁNGEL GUEVARA, inicialmente indicó que iba conduciendo su motocicleta, que no conocía muy bien Bucaramanga, pues había llegado hacía cinco meses y que le estaba mostrando la ciudad a su progenitora.
Seguidamente manifestó: “ (…) lo único que recuerdo es que yo paré en el semáforo porque el semáforo estaba en rojo, recuerdo que le hable a mi mamá, le dije a mi mamá algunas cosas, y en el momento miré hacía el otro lado, mano derecha, le había dicho a mi mamá, la miré hacía el otro lado y vi un carro que estaba ahí, lo único que recuerdo del carro es que era un carro como, era un Renault 9, pero era un carro viejito … cuando yo miro el semáforo ya estaba ‘anaranjado’, y ya el otro carro había arrancado, cuando yo ya voy arrancar, yo lo que siento es el golpe, de ahí ya no recuerdo más nada ”.
Y, el Tribunal al valorar esa declaración dijo: “(…) una actitud prudente en la actividad de la conducción aconseja que los conductores no arranquen cuando el semáforo está en amarillo, pues según el artículo 118 de la Ley 769 de 2002 y el conocimiento del público en general, el color verde es que da vía libre. En este caso, en cierta medida la víctima infringió el deber objeto de cuidado al arrancar según su dicho cuando el semáforo marcó ‘anaranjado” (entiéndase color amarillo), más aún cuando al parecer el microbús que tripulaba el procesado tenía la prelación de facto sobre la intersección. (…) Así mismo mencionó Yeila María Ángel que cuando se fijó en el color “anaranjado” del semáforo horizontal arrancó casi a la par de un automóvil Renault 9 que estaba a su costado izquierdo; sin embargo, esa explicación genera duda como quiera que el carro que refiere la deponente no se vio involucrado en el accidente de tránsito, pese a que arrancó unos instantes antes de la víctima y por su mayor tamaño debió haber resultado golpeado por el microbús, de admitirse la afirmación de la agraviada”.
Como se puede apreciar, es evidente que el falso juicio de identidad que denuncia la recurrente como cometido por el juzgador de segunda instancia, no se configura, pues el Tribunal no alteró su contenido. Simplemente interpretó el a-quo, que la manifestación de la testigo correspondía a una situación en la que la motocicleta inició su marcha cuando el semáforo estaba en amarillo, y no en verde, como lo autorizan las normas de tránsito.
En esa medida, a la demandante le correspondía explicar los motivos por los cuales a la expresión que utilizó la testigo no se le podía dar el alcance dado por el Tribunal y con base en cual, dedujo la infracción al deber objetivo de cuidado que se atribuyó a quien conducía la motocicleta; así como también, acreditar debidamente, cómo, marginado el aparte que alega como tergiversado, las demás pruebas allegadas eran suficientes para mantener el fallo de primera instancia. Luego entonces, se deduce que la pretensión de la censora no es acreditar la alteración del contenido de las pruebas, sino imponer su propia versión de los hechos. 2.2.
En relación con los demás medios de convicción cuya valoración reprueba en su demanda, la recurrente no mencionó ni acreditó la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial invocada, si se trataba de un error de hecho o de derecho, y menos aún cumplió con la carga argumentativa pertinente. En ese orden, es claro que la parte demandante no sustentó el falso juicio de identidad denunciado, ni la incursión del Tribunal en errores trascendentes de valoración probatoria, mucho menos explicó por qué, ante la situación fáctica declarada en el fallo opugnado, era errado exonerar de responsabilidad penal al acusado VÍCTOR ÁNGEL SANTOS DURÁN. Por lo tanto, las evidentes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de la censura, conducen a la inadmisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas. 3.
Finalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4. Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 14