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AP703-2019(54711)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1142 de 2007Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 54711 JHON FREDY BECERRA TAMAYO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP703-2019 Radicación 54711 Aprobado acta número 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la abogada de JOHN FREDY BECERRA TAMAYO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el cual confirmó el proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá), que condenó a dicha persona dentro de un trámite de allanamiento por la conducta punible de hurto calificado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de mayo de 2018, en el Autolavado y Montallantas El Carpi (vía que conduce de Bogotá a Tunja), miembros de la policía descubrieron a JHON FREDY BECERRA TAMAYO, que era el conductor de la tractomula de placas TSY-528 afiliada a la flota de transportes de la cadena de almacenes El Paraíso, mientras le sustraía al vehículo diez (10) galones de combustible ACPM, avaluados en $76.000.

Por tal razón, lo capturaron. 2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a JHON FREDY BECERRA TAMAYO la realización del delito de hurto calificado, con la agravante prevista en ese mismo precepto (“ por el encargado de la custodia material de estos bienes ”), de acuerdo con el inciso 3º siguiente al numeral 4 del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.

El imputado aceptó los cargos. 3. La sentencia la dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada el 17 de julio de 2018. Condenó al procesado por la conducta materia de atribución a dieciocho (18) meses (o un -1- año y seis -6- meses) de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura. 4.

Apelado la decisión por la defensa de JHON FREDY BECERRA TAMAYO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de noviembre de 2018, la confirmó en los temas debatidos, relacionado con la dosificación punitiva. 5. Contra el fallo de segunda instancia, la apoderada de JHON FREDY BECERRA TAMAYO interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [ ] llamada a regular el caso ”), propuso la recurrente un cargo único, consistente en la violación del principio de la ley penal más favorable. Al respecto, sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017 la rebaja por aceptación de cargos en los asuntos de flagrancia contiene un trato punitivo más favorable (rebaja de hasta la mitad de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 (rebaja del 12,5%).

En consecuencia, solicitó a la Sala redosificar la pena impuesta para que se le conceda a JHON FREDY BECERRA TAMAYO « un descuento punitivo del 50% de la pena y no del 40%, porque dicho monto no se ajusta a lo señalado en la referida norma »[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, el único reproche presentado por la recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda será inadmitida), ya que su escrito carece tanto de coherencia como de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. Por un lado, la demandante no precisó cuál era el error de selección o interpretación normativa que planteaba.

Solo aludió a la violación del principio de la ley penal más favorable. Pero la ley ignorada o desconocida en cuanto a su contenido supuestamente más beneficioso fue, en su sentir, la Ley 1826 de 12 de enero de 2017, norma que entró a regir seis (6) meses después de promulgada y que, en todo caso, es anterior a los hechos de este asunto (9 de mayo de 2018).

Predicar, entonces, la aplicación de la ley penal más favorable no es posible bajo estas circunstancias, ya que esta procede respecto de leyes que entran en vigencia después de la situación fáctica regulada por una normatividad que beneficia menos los intereses del reo. El planteamiento, por lo tanto, carece de coherencia. Como si lo anterior fuese poco, la censora se contradice.

Propuso en últimas la aplicación de una rebaja “ de hasta la mitad de la pena ” que prevé la Ley 1826 de 2017 en lugar del descuento del “ 12,5% de la pena ” contemplado en la Ley 906 de 2004. Es decir, sugirió o afirmó que el imputado solo obtuvo una disminución punitiva de una cuarta (1/4) parte debido a la aceptación de cargos. Pero, luego, en la pretensión, pidió que la rebaja fuera del 50% de la pena “ y no del 40% ” que en realidad se le dio el procesado.

Entonces, ella misma reconoció que JHON FREDY BECERRA TAMAYO obtuvo una reducción acorde con lo preceptuado en la Ley 1826 de 2017. Su postura riñe así con la lógica y la razón. Por otro lado, de la simple lectura del fallo recurrido, la Sala no advierte algún yerro ostensible en la imposición de la pena. Por el contrario, encuentra que los jueces, una vez fijaron la sanción por el delito base, le reconocieron a JHON FREDY BECERRA TAMAYO todos los descuentos de ley que le eran aplicables, como el relativo al valor de la cosa (artículo 268 del Código Penal), el descuento por reparación (artículo 269) y la rebaja por la aceptación de hasta la mitad (en este caso, del 40%). 3.

En este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JHON FREDY BECERRA TAMAYO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7