PAGE Extradición 51074 JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AP703-2018 Radicación 51074 Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la petición probatoria presentada oportunamente por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0985 del 6 de julio de 2017 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y falsificación de moneda, de acuerdo con la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 7 de julio de 2017, la captura con fines de extradición de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO. Ésta se había hecho efectiva el 29 de junio anterior en la ciudad de Cali por la Policía Nacional, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-6060/6-2017.
Por medio de la Nota Verbal 1316 del 22 de agosto de 2017, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor ARANA IZQUIERDO. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1970 del 22 de agosto de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano» Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0028978-OAI-1100 del 29 de agosto de 2017, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
El 30 de agosto de 2017 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió al señor ARANA IZQUIERDO la designación de apoderado. Ante su silencio por auto del 12 de septiembre de 2017 se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara defensor público. No obstante, al día siguiente el requerido confirió poder al abogado Munir Alonso Montaño Tejada para que lo representara, y tras allegar el documento respectivo se le reconoció personería y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, la procuradora segunda delegada para la casación penal pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el señor JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO se sigue alguna investigación o juicio por algún delito relacionado con el concierto para delinquir, falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada con el propósito de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. Por su parte, la defensa allegó un memorial en el que solicitó «la libertad por presunto vencimiento de términos».
Mediante auto del 7 de febrero de 2018 la Sala se abstuvo de resolver esa petición y dispuso remitirla, por competencia, al Fiscal General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud de pruebas. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no puede admitirse la pretensión del Ministerio Público relacionada con el presunto juzgamiento previo por parte de las autoridades nacionales, porque no ostenta pertinencia ni utilidad.
Ello, por cuanto el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. En ese orden, le correspondía al solicitante aportar información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier otro medio de convicción que permita suponer la existencia de decisión ejecutoriada sobre el mismo asunto.
Sin embargo, en el caso bajo examen no se brindaron datos concretos y reales sobre el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte de alguna autoridad judicial en Colombia en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de Estados Unidos de América requirió la extradición de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO. Así las cosas, resulta improcedente acceder a una petición probatoria fundada en especulaciones.
Tampoco observa la Sala indicio alguno que permita advertir la posible afectación del principio del non bis in ídem, pues, como se expuso en precedencia, el requerido fue capturado cuando se encontraba en libertad y su defensor ninguna alusión hizo a la existencia de un trámite penal en nuestro país, por la misma situación fáctica en razón de la cual fue pedido en extradición. Se negará, por tanto, tal pretensión. 3.
La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, ningún elemento probatorio. 4. Se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas requeridas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar desde mayo hasta junio de 2017, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. 1 8