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AP7027-2016(48990)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 48990 Melvin Ronal Benítez Sánchez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7027-2016 Radicación No.: 48990 Acta No. 317 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra MELVIN RONAL BENÍTEZ SÁNCHEZ, YOLIDES YANETH ORTEGA ARGUMEDO y otros[footnoteRef:1], por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. [1: Marleny Franco Morales, Onalbis Gley Sánchez Vargas, Luis Javier Barba Petro, José María Monzón Feria, Elmiro Miguel Rivera Orozco y Joaquín Guillermo David Usuga.]

HECHOS Según el escrito de acusación, en el Urabá antioqueño surgió la banda criminal de “Urabá”, posteriormente denominada “Clan Úsuga”, que busca tomar el control de las zonas y rutas del narcotráfico en esa región, en límites de los departamentos de Córdoba y Antioquia. Mediante un informe de inteligencia y con base en lo expuesto por tres fuentes, la fiscalía logró la individualización de varias personas, integrantes de esa organización criminal, quienes coordinaban e impartían directrices desde el municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) a los demás miembros de la banda ubicados en San Pedro, Necoclí, Turbo (Antioquia) y Valencia y Tierralta (Córdoba).

Se estableció que MELVIN RONALD BENÍTEZ SÁNCHEZ, YOLIDES YANETH ORTEGA ARGUMEDO, MARLENY FRANCO MORALES, ONALBIS GLEY SÁNCHEZ VARGAS, LUIS JAVIER BARBA PETRO, JOSÉ MARÍA MONZÓN FERIA, ELMIRO MIGUEL RIVERA OROZCO y JOAQUÍN GUILLERMO DAVID USUGA hicieron parte de la organización. Principalmente intervenían en funciones específicas como las de compra de pasta de coca, vigilancia y control de movimientos de la fuerza pública, suministro de ropa de intendencia a los integrantes de la banda criminal y actividades de sicariato.

ANTECEDENTES PROCESALES La fiscalía les formuló imputación a los antes mencionados por el delito de concierto para delinquir agravado. No hubo allanamiento a cargos y se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 31 de agosto de este año, se radicó el escrito de acusación ante los jueces penales del circuito especializados de Antioquia.

La audiencia correspondió al Juzgado 3º Especializado, quien la instaló el 23 de septiembre siguiente. Allí, manifestó el funcionario de conocimiento que la conducta reprochada a los procesados había sido cometida en varios lugares (municipios de Córdoba y de Antioquia) por lo que le solicitó a la fiscalía precisar en donde se encontraban los elementos materiales probatorios que fundaban el pliego de cargos, a lo cual ésta respondió que se hallaban en el municipio de San Pedro de Urabá. Acto seguido, el juez indicó que si bien esa localidad pertenecía al Distrito Judicial de Antioquia, «es una municipalidad más cercana a la ciudad de Montería… que a la ciudad de Medellín… pues basta darle una mirada rápida a un GPS para medir distancias entre el municipio donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación y las sedes».

Por tal razón, se declaró incompetente para conocer del asunto adelantado contra BENÍTEZ SÁNCHEZ y los demás coprocesados, al indicar que debían ser los jueces penales del circuito especializados de Montería quienes debían asumir el conocimiento del asunto. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que quien debe asumir el conocimiento del asunto es un despacho de la misma especialidad, con sede en Montería. [2:.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2. Para el caso, es procedente aplicar el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Pues bien, según ha explicado la Corte, a efectos de determinar la competencia para juzgar el delito de concierto para delinquir cuando se trata de organizaciones criminales que operan en diferentes lugares, no pueden tomarse en cuenta todos los territorios en los que la banda tenga presencia o injerencia, sino solamente aquellos en los cuales – según la Fiscalía – el acusado ejecutó acciones u omisiones constitutivas de la referida conducta punible (Cfr. CSJ AP3015 – 2016 y CSJ AP, 06 May 2015, Rad. 45866, entre muchas otras).

En San Pedro de Urabá se encuentran la totalidad de elementos materiales probatorios, como así lo señaló la fiscalía en la audiencia respectiva y lo corrobora la Sala de la revisión del escrito acusatorio, donde se explicó con claridad que los procesados tenían como centro de operaciones ese municipio. Entonces, como San Pedro de Urabá pertenece al distrito judicial de Antioquia, era en ese distrito, ante un juez especializado[footnoteRef:3], donde debía acusarse a BENÍTEZ SÁNCHEZ y los demás coprocesados.

Advierte la Corte, que la fiscalía aplicó al caso correctamente el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, cuando la conducta se cometa en varios lugares, la competencia se fija por el lugar en el que se haya formulado la acusación, siempre que allí se encuentren los elementos probatorios fundamentales que la sustentan. [3: Porque el delito de concierto para delinquir agravado es de competencia de los jueces de esa categoría (art. 35 del Código de Procedimiento Penal).] De otra parte, resulta erróneo el criterio del juez 3º especializado de Antioquia, según el cual, como San Pedro de Urabá es más cercano a Montería, es en ese distrito judicial donde se debe radicar el conocimiento del proceso.

Su postura desconoce lo normado en el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, según el cual el territorio se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios. Señala además el aludido canon que los jueces penales del circuito especializados tienen competencia en su respectivo distrito. Para el caso, si San Pedro de Urabá pertenece al distrito judicial de Antioquia, no hay razón alguna para variar la competencia, argumentando para ello la cercanía de ese municipio a Montería, porque esa situación implicaría desconocer la organización judicial del país. Así las cosas, es el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia – al que le correspondió por reparto el proceso –, quien debe presidir el juzgamiento en cuestión y no un funcionario homólogo del distrito judicial de Montería. Por ende, se dispondrá devolver el expediente a ese despacho para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra MELVIN RONAL BENÍTEZ SÁNCHEZ y los demás procesados en este asunto, corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia – a quien le correspondió por reparto el proceso –, para lo cual se dispone remitirle a ese despacho las diligencias. 2.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10