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AP7026-2016(48987)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Impugnación especial Nº 48.987 GPG Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP7026-2016 Radicación N° 48.987 (Aprobado Acta Nº 317) Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil dieciséis (2016) VISTOS La Corte se pronuncia en relación con el recurso de apelación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, contra la sentencia condenatoria dictada por esa Corporación, en segunda instancia, el 7 de septiembre de 2016.

HECHOS De acuerdo con la acusación, entre el año 2010 y el 5 de octubre de 2014, en la finca ( ), ubicada en la vereda ( ) -corregimiento de Riachuelo, adscrito al municipio de Charalá (Santander)- GPG ejecutó en múltiples ocasiones actos sexuales diversos sobre su hija EFPD, nacida el 10 de enero de 2000, a quien, algunas veces, amenazaba para que no revelara lo sucedido.

A causa de tales sucesos, la menor abandonó el hogar el 5 de octubre de 2014 y huyó a la finca El Nogal, donde su tía materna MRD, a quien le contó sobre los vejámenes sexuales a los que se veía sometida por su padre. Habiendo sido examinada por siquiatras, se concluyó que, a raíz de tales vivencias, EFPD padece trastornos de ansiedad con afectación síquica de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE Por los referidos hechos, el 3 de octubre de 2015, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil, la Fiscalía imputó a GPG, como posible autor, la comisión del delito de acto sexual violento agravado, en concurso con las conductas punibles de acto sexual con menor de catorce años agravado y lesiones personales con perturbación síquica de carácter permanente (arts. 31 inc. 1º, 206, 209, 211-2 y 115 inc. 2º del CP).

Tras no haber aceptado los cargos, el juez le impuso a aquél medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Radicado el escrito de acusación, en audiencia del 25 de enero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), el señor PG fue acusado como probable autor de los cargos arriba mencionados.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio, la respectiva sentencia se dictó el 14 de junio subsiguiente. Habiendo la Fiscalía interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó la sentencia absolutoria mediante fallo del 7 de septiembre de 2016.

En su lugar, declaró a GPG penalmente responsable por los delitos que le fueron atribuidos en la acusación. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión por 276 meses, multa en cuantía de 39.42 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. A su vez, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitución de la prisión por reclusión domiciliaria, por lo que libró orden de captura.

En curso de la audiencia de lectura de fallo, la defensora y el acusado interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal, el cual fue sustentado por escrito dentro de los cinco días siguientes. Luego de efectuar el traslado a los no recurrentes y conceder el recurso interpuesto mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el Tribunal envió la carpeta a la Corte a efectos de desatar la referida apelación. CONSIDERACIONES El recurso de apelación interpuesto por la defensa será rechazado por improcedente.

No existe posibilidad alguna de dar trámite a dicho recurso, concedido irregularmente por el Tribunal, por cuanto, además de que no se trata de un mecanismo que tenga soporte legal, la Corte no cuenta habilitación de competencia ni con un trámite específico en la ley, cuando se trata de apelar, por vías ordinarias de impugnación, el fallo de segunda instancia. Ello, en tanto la Ley 906 de 2004 (CPP) establece que contra las sentencias de segunda instancia no ejecutoriadas únicamente procede el recurso extraordinario de casación (art. 181 ídem), de conformidad con el procedimiento allí establecido.

Ciertamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 exhortó al legislador para la expedición de una ley que permita impugnar los fallos condenatorios cuando son dictados por primera vez en segunda o única instancia. Empero, también es verdad que la omisión en que incurrió el Congreso de la República en el lapso de un año, otorgado para tal efecto, impide materializar esa posibilidad sugerida por la jurisprudencia constitucional.

Ello es así, pese a que en la parte motiva de la referida sentencia se hubiera significado que la aludida impugnación es procedente, incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo. Pues, teniendo en cuenta la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso (art. 29 inc. 1º de la Constitución), así como su función de prestación positiva a favor del ciudadano, el concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos.

Por ello, el inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. La delimitación del ámbito de protección del debido proceso penal, entonces, depende del correspondiente desarrollo legal. En consecuencia con tales referentes argumentativos, en reciente decisión hito, la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], invocando criterios perfectamente aplicables al presente caso, por tratarse de la concesión del recurso de apelación contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia, que revocó la absolución dictada por el juez a quo, determinó lo siguiente: [1: CSJ AP-4428-2016, 12 jul. 2016, rad. 48012.] 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. ] En efecto, 1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.

En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. ] 6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.

Bajo esa comprensión, salta a la vista la irregularidad procesal en la que incurrió el Tribunal de San Gil al haber permitido la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa y haberle dado trámite al mismo, arrogándose una competencia jamás deferida por la ley y creando un mecanismo de impugnación inexistente a partir de un trámite que, se reitera, carece de la necesaria regulación legal.

De esta manera, basta con enfatizar que en contra de la sentencia de segunda instancia, no importa su contenido, sólo procede el recurso extraordinario de casación, el cual ha sido soslayado para introducir un mecanismo ordinario hoy carente de sustento legal. Por consiguiente, la Sala devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a fin de que se habiliten los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación, por ser éste el único procedente en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en los artículos 32, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: En el sentido de lo aquí resuelto, cfr. CSJ AP 24.08.2016, rad. 48.456. ] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensora, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal de San Gil.

Segundo: DEVOLVER la actuación a la referida Corporación, a fin de que se habiliten los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Recurso de queja Radicado. 48987 Acta No. 317 de 12 de octubre de 2016 Respeto el criterio mayoritario de la Sala.

Salvo el voto por las razones ya expresadas en el radicado 48790. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 2